EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
PREAMBULO
El artículo 59, apartado a), del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que <corresponde a la Asamblea de Extremadura establecer, modificar y suprimir sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura en la forma prevista en el Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa>.
A estos efectos ha parecido oportuno dictar una nueva Ley que adapte la Ley 2/1989, de 30 de mayo, tanto a la realidad actual una vez comprobada su aplicación práctica como a las exigencias comunitarias y principios de armonización fiscal.
Se han incorporado a la Ley aspectos varios que, careciendo de regulación con anterioridad, precisaban de una cobertura legal suficiente que permita el respeto al principio de reserva de la Ley.
La prestación de nuevos servicios o actividades, la supresión o modificación de otros, crea la necesidad de suprimir, modificar o establecer nuevas tasas en el anexo de tasas de la Ley.
Por otra parte, con base en el artículo 62.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se crea el órgano económico-administrativo de esta Comunidad Autónoma, optándose por la denominación de Junta Económico-Administrativa de Extremadura, a efectos de favorecer su distinción con el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, ya existente a nivel estatal.
Por último, algunos preceptos de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, se les da una nueva redacción, al objeto de adaptarlos a las previsiones de esta Ley y de otras disposiciones legales de carácter estatal.
Artículo 1. Se modifica el párrafo segundo de la exposición de motivos de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos:
<En garantía del ciudadano, se recoge el concepto de precio público, no ya como figura tributaria, sino como contraprestación económica por la entrega de bienes y la prestación de servicios o actividades cuando, o bien sean susceptibles de ser prestados por el sector privado, o bien en su solicitud no exista la nota de obligatoriedad. También estaremos ante un precio público cuando la actividad consista en la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Estas características que definen al precio público conducen a situarlo, por su naturaleza no tributaria y por razones de eficacia, fuera del ámbito de la legalidad en cuanto a su establecimiento, modificación o supresión, aun cuando como ingreso público se establezca una regulación básica y un tratamiento presupuestario y de gestión análogo al de las tasas.>
Art. 2. El artículo 3. de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por el artículo 23 de la Ley 4/1989, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1990, queda redactado de la siguiente forma:
<Art. 3.
Concepto de Precio Público. 1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) La prestación de servicios, en su caso, entrega de bienes o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Que sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.>
Art. 3. Los artículos de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, que a continuación se citan quedan redactados como sigue:
<Art. 5. Reserva legal. 1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas por Ley.
2. Se regulará en todo caso por Ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo, y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas, las cuales se establecerán atendiendo al principio de capacidad económica o a cualquier otro principio cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.
3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrá crear nuevas tasas, pero sí modificar los tipos de gravamen, exenciones, bonificaciones y, en su caso, sujetos responsables del pago.
Art. 6. Régimen presupuestario y no afectación. 1. Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo el régimen presupuestario de sus ingresos el aplicable a los restantes recurso tributarios de la Hacienda de la Comunidad.
2. El producto recaudatorio de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Extremadura y se aplicarán en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante ley, se establezca una afectación concreta.
Art. 7. Sujetos pasivos, sustitutos y responsables. 1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o actividad realizada que constituye el hecho imponible.
2. La Ley podrá designar sustituto del contribuyente, si las características del hecho imponible así lo aconsejan, y podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, subsidiaria o solidariamente, en los términos previstos por la Ley General Tributaria.
3. Serán responsables solidarios del pago de la tasa todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.
4. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el punto 1 de este artículo responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones triburarias de dichas Entidades.
5. La concurrencia de dos o más titulares en un mismo hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en las normas reguladoras de las tasas.
6. La derivación de la acción tributaria a los adquirientes de bienes afectos a deudas tributarias se producirá en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.
Art. 9. Devengo. 1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, matrícula o instrumento análogo, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncio en el ''Diario Oficial de Extremadura''.
Art. 10. Pago. 1. El pago de las tasas podrá realizarse por alguno de los procedimientos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque conformado o certificado por la Entidad librada.
c) Cualesquiera otros que se autoricen por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. La falta de pago en período voluntario dará lugar en todo caso a la apertura de la vía administrativa de apremio.
3.
Corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda autorizar, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada a través y previo informe de los Centros Gestores correspondientes, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente.
Art. 11.
Procedimiento, gestión y liquidación. 1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponde a la Consejería, Organismo autónomo o Ente público que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada, sin perjuicio de la labor inspectora de vigilancia y control de los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y al ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad.
3. La fiscalización y control contable de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde a la Intervención General de la Junta de Extremadura.
4. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan debidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura por los perjuicios causados.
Art. 12. Devolución. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, con el abono, en su caso, de interés de demora en la forma y con los requisitos que se establecen en el artículo 34 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Art. 13. Impugnaciones y recursos. 1. Los actos de gestión y recaudación de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter protestativo, ante el órgano que dictó el citado acto, en los términos establecidos en la disposición adicional primera.
2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante el órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma, que se establece en la disposición adicional primera de esta Ley.
3. Las resoluciones de dicho órgano económico-administrativo podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.
Art. 15. Prescipción. 1.
Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura prescribirán, con carácter general, a los cinco años, contados desde la fecha del devengo, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de notificación de la liquidación.
2. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la concurrencia de alguna de las causas siguientes:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Están exceptuados de prescripción aquellos derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes, dentro de términos; en estos casos habrá de estarse a lo que resulte del procedimiento de apremio.
Art. 17. Competencia. 1. Los bienes, usos del dominio público, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que depende el Organismo o Ente correspondiente.
2. Determinados los bienes, usos del dominio público, servicios y actividades retribuibles mediante precios públicos, procederá la fijación o revisión de sus cuantías por Orden de la Consejería que los gestione y, a tal efecto, se acompañará por dicha Consejería una Memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos. Será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación.
3. Cuando existan razones económicas, culturales, sociales o benéficas que aconsejen en determinados casos no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, siempre que existan consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.
Art. 18. Regulación. 1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubran los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestado.
2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de utilidad derivada de aquéllos. En los supuestos de permisos y concesiones de minas se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
3.
Los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto para las tasas en el capítulo II de esta Ley, con las adecuaciones precisas derivadas de su naturaleza.
4. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.>
Art. 4. Se adiciona en la Ley 2/1989, de 30 de mayo, las siguientes disposiciones:
<DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. Las reclamaciones de naturaleza económico-administrativa contra los actos dictados en materia tributaria por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento del Consejero de Economía y Hacienda y a la Junta Económico-Administrativa de Extremadura.
2. El Consejero de Economía y Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las reclamaciones que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere que han de ser resueltas por su autoridad. Asimismo será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.
3.
La Junta Económico-Administrativa conocerá y resolverá en única instancia las reclamaciones económico-administrativas y los recursos extraordinarios de revisión que, de acuerdo con el párrafo anterior, no sean de la competencia del Consejero de Economía y Hacienda.
4. La Junta Económico-Administrativa tendrá la siguiente composición:
1. El Director general de Ingresos y Política Financiera que ostentará el cargo de Presidente, siendo sustituido en caso de ausencia o enfermedad por el Director general de Incentivos a la Actividad Empresarial.
2. Dos Vocales, siendo éstos el Interventor General de la Junta de Extremadura o Interventor en quien delegue, y aquel que sea nombrado por Orden del Consejero de Economía y Hacienda, entre funcionarios en activo de la Junta de Extremadura pertenecientes al grupo A, teniendo en cuenta la titulación, especialización y experiencia en los servicios prestados en la Administración.
3. Como Secretario actuará un Letrado adscrito al Gabinete jurídico de la Junta de Extremadura.
El funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa se determinará reglamentariamente. Sus miembros tendrán derecho a indemnizaciones por asistencia, salvo aquellos en los que concurra prohibición o limitación legal para su percepción. Las tareas a desarrollar lo serán sin perjuicio de las funciones ordinarias que les correspondan en la actividad funcionarial.
La organización administrativa necesaria para la instrucción de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas, cualquiera que sea el órgano competente para resolverlos, dependerá funcionalmente de la Consejería de Economía y Hacienda.
5. Las resoluciones dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda o la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
6. En defecto de lo establecido en la presente disposición adicional, y demás normas autonómicas sobre esta materia, serán aplicables la Ley General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes en materia de reclamaciones económico-administrativas de carácter estatal.
7. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que en el plazo de un año, mediante Decreto legislativo, adapte las disposiciones estatales vigentes en materia de reclamaciones económico-administrativas a la peculiar estructura de la Administración Autonómica; en todo caso, serán únicamente Organos de tal índole el Consejero de Economía y Hacienda y la Junta Económico-Administrativa que se crea en esta Ley. El ejercicio de esta delegación incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Los artículos 39, 41, 42 y 47 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 39. 1. La deuda tributaria será el resultado en pesetas de multiplicar el tipo de gravamen en hectáreas por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado, y, en su caso, se le añadirán las cantidades que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2.
2. De dicha deuda tributaria será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios, establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo y siempre que se documente tal pago.
Art. 41. 1. La gestión y liquidación del presente tributo corresponde a la agencia y la recaudación a la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los actos de gestión liquidación y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el Organo que los haya dictado.
3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión liquidación y recaudación, si no se interpuso aquél podrá recurrirse ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma.
Art.
42. Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los tipos de gravamen que se establecen en los artículos 35, 36, y 37.1 de la presente Ley.
Art.
47. 1. Las licencias de caza se clasifican en:
a) Licencias de clase A:
Autorizan el ejercicio de la caza con arma de fuego.
b) Licencias de clase B: Autorizan el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos permitidos, distintos de los anteriores.
c) Licencias de clase C: Autorizan el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz con reclamo macho.
2.
Para practicar el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz en ojeo, o caza mayor, se abonará una cantidad en concepto de recargo, señalándose debidamente el lugar destinado al efecto en la licencia de clase A.
3. Las tarifas o gravámenes de las licencias y el recargo a que se refiere el párrafo anterior vendrán determinadas en la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.>
Art. 5. El anexo de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura queda redactado en los términos en que se establece en el anexo de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente la disposición adicional y la disposición transitoria de la Ley 2/1989, de Tasas y Precios Públicos, así como la disposición transitoria primera de la Ley 8/1990, de Caza de Extremadura.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En uso de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración, se autoriza a la Junta de Extremadura para que emita en el plazo de tres meses un texto refundido de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, junto con las modificaciones introducidas a la misma en virtud del artículo 23 de la Ley 4/1989, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1990, y de la presente Ley, al objeto de conseguir mayor claridad jurídica mediante la constancia en un solo texto de las disposiciones contenidas en las tres leyes. A tal efecto, la refundición que se autoriza debe circunscribirse a la mera formulación de un texto único, con las modificaciones, derogaciones y remisiones internas que en las citadas leyes se contienen.
Segunda. La presente Ley de modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Extremadura>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.
Mérida, 9 de julio de 1992.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente de la Junta de Extremadura
(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> número 18, de 23 de julio de 1992.)
(ANEXO OMITIDO)
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