CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPA.A Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Reino de España y la República de Hungría.
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las partes en el territorio de la otra, y;
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Convenio estimula las iniciativas en este campo, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por inversiones se entenderá toda clase de activo relacionado con la participación en Sociedades y en Empresas conjuntas, y, más en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales con respecto de cualquier clase de activo.
b) Derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades.
c) Derechos a dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y a cualquier prestación que tenga valor económico.
d) Derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos y conocimientostécnicos.
e) Concesiones económicas de origen legal o contractual, incluidas las que tenga por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2. Por <inversor> se entenderá, con respecto de cualquiera de las Partes contratantes:
a) Personas físicas que, en el caso de los inversores españoles, sean residentes en España con arreglo al derecho español, y, en el caso de los inversores húngaros, posean esta nacionalidad con arreglo al derecho húngaro.
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte contratante y tenga su sede en el territorio de esa misma Parte contratante.
ARTICULO 2
1. Cada Parte contratante promoverá en su territorio las inversiones procedentes de la otra Parte contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales.
2. El presente Convenio será aplicable a las inversiones realizadas a partir del 1 de enero de 1973 por inversores de cada Parte contratante en el territorio de la otra Parte contratante y de conformidad con las disposiciones legales de esta última.
ARTICULO 3
1. Cada parte contratante garantizará un trato justo y equitativo para las inversiones procedentes de la otra Parte contratante y no obstaculizará mediante medidas irrazonables o discriminatorias, la explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de las mismas por dichos inversores.
2. Más en particular, cada Parte contratante concederá a dichas inversiones plena seguridad y protección, que en ningún caso será inferior a la concedida a las inversiones de inversores de un tercer Estado.
3. Si una Parte contratante hubiere concedido ventajas especiales a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos por los que establezcan uniones aduaneras, económicas o instituciones similares, o sobre la base de acuerdos provisionales encaminados a dichas uniones o instituciones, esa Parte contratante no estará obligada a conceder dichas ventajas a los inversores de la otra Parte contratante.
4. El trato concedido según el presente artículo no se hará extensivo a los impuestos, derechos, cargas y a las deducciones y exenciones fiscales concedidas por cada Parte contratante a los inversores de terceros Estados en virtud de un acuerdo de doble imposición u otros acuerdos en materia tributaria, o con carácter de reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 4
1. Ninguna Parte contratante tomará medida alguna por la que se prive, directa o indirectamente, a los inversores de la otra Parte contratante de sus inversiones a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Las medidas se tomen en interés público y por vía legal.
b) Las medidas no sean discriminatorias o contrarias a un compromiso tomado porla primera parte contratante.
c) Las medidas estén acompañadas de una partida para el pago de una indemnización equitativa, que se abonará y transferirá sin excesiva tardanza.
2. A los inversores de cualquiera de las Partes contratantes cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia, revuelta o motín, se les concederá un trato no menos favorable por esa otra Parte contratante que el que dicha Parte concede a los inversores de cualquier tercer Estado por lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro título oneroso. Esos pagos podrán ser transferidos libremente entre las dos Partes contratantes.
ARTICULO 5
Cada Parte contratante en cuyo territorio hayan realizado inversiones los inversores de la otra Parte contratante concederá a éstos la libertad de transferir los pagos relativos a dichas inversiones, en particular:
a) Los intereses, dividendos, beneficios y otros rendimientos corrientes.
b) Las devoluciones de préstamos.
c) Los importes destinados a cubrir los gastos relativos a la gestión de la inversión.
d) Los cánones y otros pagos resultantes de los derechos enumerados en las letras c, d y e del apartado 1 del artículo 1 del presente Convenio.
e) Las aportaciones de capital complementarias necesarias para el mantenimiento o desarrollo de la inversión.
f) El producto de la venta o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluida la revalorización del capital.
Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles adquiridas en dicho mercado oficial del país receptor al tipo de cambio vigente en dicho mercado. Las sociedades en las que participen inversores de la otra Parte contratante podrán tener acceso al mercado oficial de divisas en las mismas condiciones que las sociedades locales en las que no exista participación extranjera.
Las transferencias se harán una vez cumplidas las obligaciones tributarias según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada Parte contratante.
Las Partes contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberá transcurrir más de un plazo de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte contratante se compromete a efectuar las formalidades necesarias tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término arriba mencionado.
ARTICULO 6
Si una Parte contratante, o el organismo designado por la misma, efectúa un pago en virtud de algún tipo de garantía financiera contra riesgos no comerciales en relación con una inversión hecha por un inversor de dicha Parte contratante, en el territorio de la otra Parte contratante, esta última reconocerá la aplicación del principio de subrogación de la primera Parte contratante con respecto a los derechos y obligaciones del inversor con la excepción de sus derechos de propiedad.
Por tanto, dicha subrogación facultará a la primera Parte contratante, o al organismo designado por ella, para recibir pagos en concepto de indemnización a que el inversos tuviere derecho. No se efectuará ninguna subrogación con respecto de los derechos de propiedad o cualesquiera otros derechos derivados de la propiedad de la inversión sin obtener los permisos oportunos según la legislación sobre inversiones extranjeras vigentes en la Parte contratante en cuyo territorio se hayan hecho las inversiones.
ARTICULO 7
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes contratantes o las obligaciones de derecho internacional existentes en la actualidad o que se establezcan posteriormente entre las Partes contratantes además del presente Convenio contienen una norma, general o específica, en la que se reconozca a las inversiones hechas por inversores de la otra Parte contratante el derecho a un trato más favorable que el previsto por el presente Convenio, dicha norma prevalecerá sobre el presente Convenio en la medida en que sea más favorable.
ARTICULO 8
Cada Parte contratante podrá proponer a la otra Parte la celebración de consultas sobre cualquier asunto que afecte a la aplicación del presente Convenio. La otra Parte acogerá favorablemente dicha propuesta y ofrecerá oportunidades suficientes para esas consultas.
ARTICULO 9
1. Toda controversia entre las Partes contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, en la medida de lo posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes por conducto diplomático.
2. Si la controversia no puede resolverse de esa forma en el plazo de seis meses a partir de la fecha de comienzo de las negociaciones, el mismo será sometido, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, a un Tribunal arbitral.
3. El Tribunal arbitral se constituirá de la manera siguientes: Cada Parte contratante nombrará a un árbitro y estos dos árbitros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses, el Presidente dentro del plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes contratantes hubiera informado a la otra Parte contratante de que se propone someter la controversia a un Tribunal arbitral.
4. Si una de las Partes no nombrase a su árbitro y no procediera a hacerlo dentro del plazo expresado, la otra Parte podrá invitar al Secretario general de las Naciones Unidas para que proceda al nombramiento necesario. Si los dos árbitros son incapaces de llegar a un acuerdo, dentro del plazo expresado, sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las dos Partes podrá invitar al Secretario general de las Naciones Unidas para que proceda al nombramiento necesario.
5. El Tribunal arbitral decidirá sobre la base del respecto de la ley, incluido en particular el presente Convenio y cualesquiera otros acuerdos pertinentes existentes entre las dos Partes contratantes y de las normas y principios del derecho internacional universalmente reconocidos.
6. A menos que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal determinará su propio procedimiento.
7. El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y vinculante para las Partes.
8. Cada Parte contratante correrá con los gastos del árbitro nombrado por ella y de su representación. Los gastos del Presidente así como todos los demás costes serán sufragados a partes iguales por las dos Partes contratantes.
ARTICULO 10
1. Toda controversia entre cualquiera de las Partes contratantes y el inversor de la otra Parte contratante en relación con la expropiación o nacionalización de una inversión será resuelto, en la medida de lo posible, de manera amistosa entre las partes en conflicto.
2. Si dicha controversia no pudiera resolverse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que cualquiera de las partes solicitase un arreglo amistoso, el mismo será sometido, a petición del inversor, a:
a) El Instituto de Arbitraje del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Estocolmo.
b) El Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París.
3. La decisión tomada por la institución consultada será definitiva y vinculante para ambas partes.
ARTICULO 11
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que ambos Gobiernos se notifiquen entre sí que han cumplido los requisitos constitucionales para la conclusión y entrada en vigor de los Convenios internacionales, y seguirá siendo vinculante por un plazo de diez años. A menos que seis meses antes de la expiración de dicho plazo se curse la notificación por escrito de denuncia, el Convenio se considerará renovado en las mismas condiciones por un período de cinco años, y así sucesivamente.
2. En el caso de que se curse una notificación oficial de denuncia del presente Convenio, las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 11 seguirán vigentes por un período adicional de diez años con respecto de las inversiones realizadas antes de cursarse dicha notificación.
Hecho por duplicado en Budapest a 9 de noviembre de 1989 en español, húngaro e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
ad referendum
Francisco Fernández Ordóñez
Ministro de Asuntos Exteriores.
Por la República de Hungría,
ad referendum
Lázsló Békesi
Ministro de Hacienda.
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de agosto de 1992, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las notas cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 11.
La nota española es de fecha 11 de junio de 1991 y la húngara de 11 de junio de 1992.
Madrid, 26 de agosto de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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