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Documento BOE-A-1992-21427

Orden de 15 de septiembre de 1992 que complementa y modifica la Orden de 31 de julio de 1990, por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir las compañías aéreas, así como los criterios y el procedimiento para la tramitación y autorización de servicios aéreos regulares internacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1992, páginas 32094 a 32094 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-21427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/09/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros de Transportes de la Comunidad Económica Europea ha aprobado el tercer paquete de liberalización del transporte aéreo en la Comunidad, cuya finalidad es la de establecer una política de transporte aéreo para el mercado interior, en virtud del artículo 8A del Tratado Constitutivo de la Comunidad, y que comprende, entre otros, los Reglamentos CEE número 2407/92, de 23 de julio, sobre la concesión de licencias a las Compañías aéreas, y 2408/92, de la misma fecha, relativo al acceso de las Compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, los cuales entrarán en vigor el próximo día 1 de enero de 1993.

Los citados Reglamentos introducen importantes modificaciones en la materia que regulan, por lo que resulta conveniente la revisión de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990, que desarrolla el Real Decreto 878/1990, de 6 de julio, por el que se regula la autorización de servicios aéreos regulares de pasajeros, correo y carga, de carácter interregional entre España y los demás países miembros de la Comunidad Europea.

En consecuencia, y sin perjuicio de la próxima entrada en vigor de las normas comunitarias indicadas, esta Orden tiene por objeto estimular el desarrollo del sector del transporte aéreo a la vista de la inminente liberalización en el seno de la Comunidad, facilitando a las Compañías aéreas establecidas en España el acceso al tráfico aéreo regular interior y exterior en condiciones más flexibles que las actuales, lo que les permitirá una mayor presencia en el mercado.

A tal fin, se procede a modificar varios de los requisitos exigidos en la Orden vigente, que afectan especialmente a la situación contractual y económica de las Compañías aéreas, considerando acreditativo de la disponibilidad de la aeronave el título de arrendamiento en cualquiera de sus formas legalmente establecidas, y determinando con carácter de referencia los ratios económico-financieros que permitan garantizar su solvencia. Asimismo, para asegurar la adecuada prestación del servicio, se exigirá una nueva aprobación de las autorizaciones que no se hayan utilizado durante un período de seis meses, bien por interrupción o por la no iniciación del servicio autorizado.

Por último, se regula la posibilidad de autorizar la explotación de servicios aéreos de cabotaje consecutivo en el sector interior, a las Compañías españolas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 31 de julio de 1990, a realizar servicios internacionales regulares intracomunitarios cuando se cumplan las condiciones que se establecen en esta Orden.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se modifican los puntos 2.2.2 y 2.2.5 del artículo 2., y los puntos 5.1.4 y 5.2 del artículo 5. de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990, por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir las Compañías aéreas, así como los criterios y el procedimiento para la tramitación y autorización de servicios aéreos internacionales, que quedarán redactados de la siguiente forma:

<Artículo 2., punto 2.2.2.

La Empresa solicitante debe estar en situación económica saneada y disponer de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones actuales o que pueda contraer en el futuro, y para atender a sus costes fijos, operativos y financieros, de acuerdo con sus planes de actuación. A los efectos de poder demostrar de forma razonable y satisfactoria el cumplimiento de este requisito se tendrán en cuenta globalmente los siguientes ratios de referencia:

a) La relación entre los recursos propios (capital + reserva) y la facturación total de la Empresa no será inferior al 8 por 100. El capital social deberá estar suscrito y desembolsado.

b) La relación entre el activo financiero (disponible + realizable a corto plazo) y el pasivo exigible a corto plazo no será inferior al 80 por 100.

c) La relación entre el activo y el pasivo exigible no será inferior al 150 por 100.

d) La relación entre el beneficio bruto y el gasto financiero no sea inferior al 200 por 100.>

<Artículo 2., punto 2.2.5.

Las aeronaves autorizadas para la operación de los servicios deberán figurar registradas e inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves español a nombre de la Empresa solicitante, a título de propiedad o de cualquier forma de arrendamiento, debiendo dicha Empresa tener la disposición efectiva de la aeronave.>

<Artículo 5., punto 5.1.4.

La Empresa, a efectos de cumplir con lo previsto en el párrafo 2.2.5 anterior, deberá demostrar que las aeronaves se encuentran inscritas en el Registro de Matrículas de Aeronaves. En el supuesto de que las aeronaves se encuentren inscritas en el referido Registro de Matrícula a título distinto al de propiedad, la Empresa deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil los contratos de arrendamiento que acrediten la disponibilidad de las aeronaves a utilizar en los servicios autorizados.>

<Artículo 5., punto 5.2.

La Empresa autorizada deberá comenzar los servicios en las fechas previstas y realizarlos de acuerdo con las condiciones establecidas.

En el caso de que la operación de los servicios en alguna de las rutas no se haya iniciado transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización, o cuando una ruta deje de operarse durante más de seis meses sin la aprobación expresa de la Dirección General de Aviación Civil, la Empresa vendrá obligada a solicitar una nueva autorización respecto a dicha ruta.>

Segundo.-Se añade al artículo 5. de la citada Orden de 31 de julio de 1990, el punto 5.4 siguiente:

<Se podrá autorizar el ejercicio de derechos de cabotaje en el sector interior de un servicio internacional regular intracomunitario autorizado a una Compañía española, cuando en dicho sector no exista enlace establecido mediante servicio regular de cabotaje o bien, en el caso de que ya existiese, cuando la demanda de carga y pasaje en dicha ruta así lo aconseje.

El sector interior deberá estar programado en coincidencia con el correspondiente sector internacional, de forma que exista y se garantice la continuidad real de todo el servicio internacional autorizado.

La Dirección General de Aviación Civil, en cada caso, determinará las condiciones particulares de operación (tales como frecuencia, horario de servicios, capacidad, etc.), en función de la densidad de tráfico y de las necesidades de la demanda de carga y pasaje en cada ruta, así como de la capacidad del sistema espacio-aeropuerto afectado. Dichas condiciones no podrán ser discriminatorias para un operador español en el caso de que ya estuviera prestando servicios de cabotaje en dicha ruta algún operador comunitarios no español.

Las tarifas aplicables en el tráfico regular de cabotaje por las Compañías aéreas acogidas a esta Orden deberán ser las aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Cuando en las rutas coexistan servicios regulares y no regulares estos últimos podrán comercializar igualmente hasta un 50 por 100 de los asientos ofrecidos. Las tarifas máximas aplicables al tráfico no regular interior no podrán ser inferiores a las autorizadas para los correspondientes servicios regulares.>

Tercero.-Queda derogado el apartado 3.2.1.7 del artículo 3. de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990.

Cuarto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de septiembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/09/1992
  • Fecha de publicación: 21/09/1992
  • Entrada en vigor: 22 de septiembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 17/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado 3.2.1.7 del art. 3 y modifica los arts. 2 y 5 de la Orden de 31 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18516).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Transportes aéreos

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