La Directiva del Consejo 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina establece los requisitos sanitarios aplicables a dicho comercio.
Dicha Directiva se encuentra traspuesta al ordenamiento interno mediante el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino, así como por el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina y por la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establece normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, modificada en su anexo C por la Orden de 1 de febrero de 1990.
La mencionada Directiva 64/432/CEE ha sido modificada últimamente por las Directivas 88/406/CEE, del Consejo, de 14 de junio, y 90/422/CEE, del Consejo, de 26 de junio, en lo relativo a la leucosis enzoótica bovina y, en consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española ambas Directivas, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
1. Rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina: el rebaño que cumple las condiciones establecidas en el apartado A del anexo del presente Real Decreto.
2. Estado o región indemne de leucosis enzoótica bovina: la región o Estado que cumpla los requisitos establecidos en el apartado B del anexo del presente Real Decreto. Para España, la región comprenderá, al menos, el territorio de una provincia y será delimitada por la correspondiente Comunidad Autónoma, comunicándolo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 2.
1. Los bovinos de reproducción o producción destinados a comercio intracomunitario deberán cumplir lo siguiente:
a) Proceder de un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina, situado dentro de una región o provincia, o de un Estado indemne.
b) Si proceden de un rebaño indemne situado en una región o provincia no indemne de leucosis enzoótica bovina, cuando tengan más de doce meses, presentarán, en los treinta días antes del embarque, resultado negativo a una prueba individual realizada conforme a la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establece normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, modificada por la Orden de 1 de febrero de 1990.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de bovinos que tengan menos de treinta meses y estén destinados a la producción de carnes no se someterán a estas exigencias, si proceden de un rebaño en el que no se ha notificado ni confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina durante los dos últimos años y están provistos de una marca especial en el momento de su embarque, manteniéndose bajo control hasta su sacrificio.
Artículo 3.
El laboratorio español encargado de contrastar el antígeno estándar de trabajo con el suero patrón oficial CEE (suero E1) suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague es el laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Algete (Madrid).
Disposición adicional única.
La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, en lo referente a la leucosis enzoótica bovina.
Disposición derogatoria segunda.
Se deroga el anexo II del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar las Ordenes ministeriales citadas en el artículo 2.1, b), de esta disposición, para adaptarlas, en su caso, a la normativa comunitaria.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
Rebaño, Estados miembros o regiones indemnes de leucosis enzoótica bovina
A. Rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina.
1) Aquél en el cual:
a) No hay indicios, ni clínicos ni como resultados de las pruebas realizadas de conformidad con la Orden de 28 de febrero de 1986, de casos de leucosis enzoótica bovina, ni se ha confirmado la existencia de los mismos en los últimos dos años, y
b) A lo largo de los últimos doce meses, todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han reaccionado negativamente a dos pruebas realizadas de conformidad con el presente anexo, con un intervalo de cuatro meses por lo menos, y
c) Después de realizar las pruebas contemplazas en el inciso b), sólo hay animales nacidos <in situ> o que procedan de un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina,
y en el que después de proceder a su calificación, los animales de veinticuatro meses han seguido reaccionando de forma negativa a una de las pruebas efectuadas con arreglo a la Orden de 28 de febrero de 1986 al cabo de tres años y siguen cumpliendo las condiciones previstas en los incisos a) y c).
2) El que se encuentre en un Estado miembro o una región indemne de leucosis enzoótica bovina.
B.
Estado miembro o una región de dicho Estado miembro con arreglo al apartado 2 del artículo 1:
1) En el que o en la que:
a) Al menos el 99,8 por 100 de los rebaños bovinos han sido declarados indemnes de leucosis enzoótica bovina con arreglo al apartado 1 del artículo 1; o
b) En el transcurso de los tres últimos años no se ha notificado ni confirmado de modo alguno ningún caso de leucosis enzoótica bovina ni, por otra parte, en el transcurso de los dos últimos años:
- Los controles aleatorios practicados en todo el territorio, de conformidad con la Orden de 28 de febrero de 1986, efectuados durante un período de dos años sobre la totalidad de los animales de más de veinticuatro meses en, por lo menos, el 10 por 100 de los rebaños hayan dado resultados negativos, y
- Todos los animales de más de veinticuatro meses hayan reaccionado negativamente, al menos una vez, a una de las pruebas previstas en la Orden de 28 de febrero de 1986.
2) En el que o en la que, tras cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1):
a) Cada año, o bien una muestra aleatoria con un porcentaje de certeza del 99 por 100 ha demostrado que menos del 0,2 por 100 de los rebaños están infectados, o bien al menos el 20 por 100 de los bovinos de más de dos años ha dado un resultado negativo a una de las pruebas practicadas de conformidad con la Orden de 28 de febrero de 1986, y
b) Se siguen cumpliendo las condiciones que se enuncian en el apartado A.1).
C. Suspensión del estatuto de indemne tras la aparición de la leucosis.
1) En caso de que, en un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina, un animal reaccionase positivamente a una de las pruebas contempladas en el inciso b), se suspenderá el estatuto de dicho rebaño hasta que se adopten las medidas siguientes:
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