El Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, incluye en su artículo 8., apartado 8.4, el etiquetado de los envases de los aromas destinados a la venta al consumidor final.
La adopción por la Comisión de las Comunidades Europeas de la Directiva 91/71/CEE, de 16 de enero, que completa la Directiva 88/388/CEE, de 22 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, hace necesario modificar el mencionado apartado 8.4 para transponer al derecho interno las disposiciones de esta Directiva.
Las normas relativas a los agentes aromatizantes destinados a utilizarse en productos alimenticios deben tener en cuenta los requisitos de la protección de la salud humana, por lo que la modificación de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas se dicta de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución en cuanto se refiere a las bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifica el apartado 8.4 del artículo 8. de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, aprobada por Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, que queda redactado como sigue:
<8.4 Los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si en su etiquetado figuran las siguientes indicaciones obligatorias, que deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresadas en la forma que establece el artículo 19 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios:
8.4.1 El nombre, la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
8.4.2 La denominación de venta que se indicará mediante el término "aroma", una denominación más específica o una descripción del aroma.
8.4.3 La mención "para productos alimenticios" o una referencia más específica al producto alimenticio al cual va destinado el aroma.
8.4.4 Cuando se trate de una mezcla de aroma o aromas con otras sustancias, una relación en orden ponderal decreciente en la mezcla de:
a) El aroma o aromas en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el punto 8.3.4.2.
b) Los nombres de todas las demás sustancias o materias o, si procede, sus números CEE.
8.4.5 Identificación del lote de fabricación.
8.4.6 Cantidad neta expresada en unidades de masa o de volumen.
8.4.7 La fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
8.4.8 Las condiciones particulares de conservación y utilización.
8.4.9 El modo de empleo, si su omisión no permitiera hacer un uso adecuado del aroma.
8.4.10 El término "natural" o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.2.1 del artículo 2., o preparaciones aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.3 del artículo 2. de la presente Reglamentación.
Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o una fuente de aromas, el término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante ha sido aislada mediante procedimientos físicos apropiados, o procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios, únicamente, o casi únicamente, a partir del producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate>.
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16. de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición transitoria única.
Los aromas destinados a la venta directa al consumidor final etiquetados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8.4 del artículo 8. de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, podrán seguir comercializándose hasta el 1 de enero de 1994.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid