En la Orden de 30 de noviembre de 1990, se establecen los requisitos de experiencia a cumplimentar a efectos de renovación de licencias y habilitaciones de piloto.
Considerando que la realización de dicha experiencia debe certificarse por personal autorizado a esos fines por este Organismo;
Considerando que las horas de vuelo necesarias para cumplir dichos requisitos, pueden ser efectuadas en aeronaves matriculadas en otros Estados, en los que no existe personal con la referida autorización.
Visto que en los apartados 1.2.5.5 y 2.11.2 de la Orden de 30 de noviembre de 1990, se faculta a la autoridad aeronáutica para establecer los requisitos y circunstancias en que deben realizarse las horas de vuelo necesarias para la renovación de licencias y habilitaciones,
Esta Dirección General, resuelve: Que podrán aceptarse, a efectos de cumplimiento de los requisitos de experiencia establecidos para la renovación de licencias y habilitaciones, las horas de vuelo efectuadas, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, en aeronaves matriculadas en otro Estado, únicamente, si dicho Estado es firmante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y siempre que su realización sea certificada por la autoridad de aviación civil correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de su valoración en base a la normativa aplicable.
Madrid, 29 de octubre de 1992.-El Director general, Juan M. Bujía Lorenzo.
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