La disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se transforman los estudios de Podología en primer ciclo universitario conducente al título de Diplomado Universitario en Podología y se establecen las directrices generales propias de los correspondientes planes de estudio, prevé que quienes se encuentren en posesión del diploma de Podólogo expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y deseen obtener el título de Diplomado en Podología a que se refiere el artículo 2. de dicho Real Decreto, deberán cumplir los requisitos que a tal fin se fijen por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Es preciso, por tanto, determinar los requisitos que permitan a los indicados titulados ejercer la facultad que se les reconoce, en cuanto a la obtención del título de Diplomado en Podología y, consiguientemente, adquirir los derechos propios de dicho título, para lo cual, teniendo en cuenta las diversas titulaciones que han permitido la obtención de los diplomas de Podólogos, se ha ponderado la carga académica que viene a representar tales diplomas, de forma que su valoración, en unos casos automática y en otros ajustada a unos criterios objetivos, asimismo reglados, determinará la vía de obtención del título antes citado.
En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades,
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Quienes poseyendo el título de Ayudante Técnico Sanitario o el de Practicante estén además en posesión del diploma de Podólogo, obtenido conforme al Decreto 727/1962, de 29 de marzo, obtendrán, por convalidación, el título universitario de Diplomado en Podología, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Presentación de su currículum académico y profesional en el campo de la Podología, ante la Comisión constituida al efecto, prevista en la disposición tercera, para su evaluación.
La Comisión, tras evaluar las solicitudes de acuerdo con los criterios que se incluyen en el anexo I, resolverá con propuesta de otorgamiento del título o, en otro caso, con la exigencia de superación por los interesados del requisito que a continuación se establece.
2. Quienes no obtengan evaluación positiva deberán presentar un trabajo original sobre tema de su elección y correspondiente a una de las áreas establecidas en las directrices generales propias de los planes de estudios de Podología, en el que necesariamente se expondrán los objetivos del mismo, procedimientos o trabajos aplicados y conclusiones obtenidas, así como las fuentes de investigación y bibliografía consultada.
Los interesados registrarán el tema de su trabajo en una Universidad que imparta la enseñanza de Podología, la cual organizará en su seno los mecanismos necesarios para la tutela de los correspondientes trabajos y autorizará, en su caso, su presentación ante la Comisión prevista en la disposición tercera, a efectos de su valoración final que, de ser favorable, dará derecho a la obtención del título de Diplomado en Podología.
Segundo.-Se entenderán cumplidos los correspondientes requisitos y obtendrán el título de Diplomado en Podología, quienes, estando en posesión de las titulaciones a que se refiere el párrafo primero de la disposición primera, acrediten estar en una de las siguientes circunstancias:
1. Estar en posesión del título de Diplomado en Enfermería.
2. Haber superado los estudios de COU o equivalente a efectos académicos.
3. Haber superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.
4. Haber ejercido profesionalmente como Podólogo durante más de diez años, certificado por los Colegios Profesionales correspondientes.
Tercero.-1. La Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia constituirá una Comisión, que valorará los méritos alegados y los trabajos previstos, respectivamente, en los número 1 y 2 de la disposición primera, proponiendo a la Universidad elegida por cada candidato en su solicitud la expedición del título de Diplomado en Podología cuando la evaluación sea positiva, a tal fin, la Comisión establecerá los criterios de evaluación oportunos.
2. Dicha Comisión será convocada por la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia y estará constituida por cinco miembros, Profesores de Universidad, de áreas correspondientes a las establecidas en las directrices generales propias de los planes de estudio de Podología, nombrados por el Director general, quien, a su vez, designará al Presidente de la misma.
Cuarto.-Los interesados a que se refieren las disposiciones primera y segunda, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, podrán solicitar de la Universidad elegida la expedición del título de Diplomado en Podología.
A la solicitud para la expedición del título se deberán acompañar los documentos siguientes:
Título de Practicante, Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería y Diploma de Podólogo.
Documento nacional de identidad.
Certificación en la que se haga constar que reúne una de las circunstancias segunda, tercera o cuarta que figuran en la disposición segunda.
Los títulos que se expidan se ajustarán al modelo del anexo II a la presente Orden y harán constar que se han obtenido de conformidad con lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Por las Universidades afectadas se arbitrarán los procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, debiendo establecer durante el plazo de cinco años, a contar de la publicación de la misma, al menos, una cconvocatoria anual para lo señalado en la disposición primera, dos.
En las sucesivas convocatorias para la evaluación de los currículum y realización de los trabajos a que se refiere la disposición primera, las Universidades afectadas podrán limitar el número de solicitudes, adecuándolo a la programación de la actuación de la Comisión evaluadora y a las posibilidades de tutela de los trabajos.
Segunda.-Queda facultada la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Madrid, 25 de noviembre de 1992.
PEREZ RUBALCABA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
ANEXO I
Antigüedad profesional.
Ejercicio de docencia en Escuelas de Podología.
Publicaciones.
Participación activa acreditada en Congresos, Conferencias y Simposios.
Cursillos de especialización, actualización y perfeccionamiento profesional en el campo de la Podología.
Conferencias pronunciadas o ponencias presentadas en actos celebrados en relación con la Podología.
Otros méritos, estudios y actividades.
Universidad en la que solicitan la expedición del título (sólo entre aquellas en las que se imparten estudios de Podología).
ANEXO II
Título universitario oficial de Diplomado en Podología obtenido por el sistema de convalidación regulado en la presente Orden.
Juan Carlos I, Rey de España, y, en su nombre el Rector de la Universidad .................................., considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias previstas en la actual legislación, don ............................................, nacido el ..............................., en ........................, de nacionalidad ............................., ha justificado que reúne los requisitos exigidos en la Orden de ............................... (<Boletín Oficial del Estado .............................), para la convalidación de su título de ..........................., y diploma de Podólogo, expide el presente título de
DIPLOMADO EN PODOLOGIA
con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.
Dado en ....................... a ........ de ................. de ...............
El/la interesado/a,
El Rector,
El/la Jefe/a de la Unidad de Títulos,
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