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Documento BOE-A-1992-27283

Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, establecido en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 1992, páginas 41689 a 41690 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-27283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, establece en su artículo 84 que toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesion o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla; determinando la disposición transitoria vigésima tercera del Reglamento General de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que la regulación de este canon se verificará de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El artículo 24 de esta última Ley dispone que tendrán la consideración de precios públicos, entre otros, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; añadiendo su artículo 26 que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley especial disponga lo contrario, por Orden del Departamento ministerial de que dependa el Organo o Ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Costas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero.-El canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público maritimo-terrestre estatal, establecido en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se exigirá según lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en la presente Orden.

Segundo.-Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

Uno. Ocupación del dominio público marítimo-terrestre:

1. Ocupación de terrenos:

a) Base de liquidación: Estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.

El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.

La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

b) Cuantía del canon: Será el 8 por 100 de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

El canon se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación.

2. Ocupación de obras e instalaciones:

a) Base de liquidación: Estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

b) Cuantía del canon: Será el 8 por 100 de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

El canon se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de las obras e instalaciones ocupadas.

3. Ocupación del mar territorial por obras e instalaciones destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos:

La cuantía del canon será de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.

La superficie ocupada será la del polígono obtenido unienndo los puntos de anclaje, si se trata de sistemas flotantes, o los puntos más exteriores en planta de la plataforma o sus elementos de sustentación, en el caso de sistemas apoyados. En el supuesto de que por la autoridad marítima se establezca en torno a las obras o instalaciones medidas de protección, de limitación a la navegación o del fondeo, dichas áreas se considerarán incluidas en la superficie ocupada a efectos de canon.

4. Obligación de satisfacer el canon de ocupación: Esta obligación nace para los titulares de las concesiones o autorizaciones en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicho canon.

5. Exigencia del canon: El canon se exigirá anualmente y será satisfecho de una sola vez o en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.

6. Exenciones: Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

7. Reducciones:

a) En los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito, el importe del canon podrá reducirse en los siguientes porcentajes:

Cuando su destino sea la realización de obras de protección y defensa del dominio público, de creación o regeneración de playas, o de tratamiento del borde marítimo para facilitar su utilización o accesibilidad, en un 90 por 100.

Cuando su destino sea la prestación de servicios necesarios o convenientes para la utilización del dominio público, siempre que no exista alternativa a su emplazamiento en dicho dominio, en un 50 por 100.

En los restantes casos, en un 25 por 100.

b) En las concesiones otorgadas a Entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse hasta un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas Entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actvidad náutico-deportiva.

Dos. Aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre:

La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:

a) Base de liquidación: Estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

b) Cuantía del canon: Será el 100 por 100 del citado valor.

c) Obligación de satisfacer el canon: Esta obligación nace cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.

Tercero.-El pago del canon se realizará en efectivo y su ingreso se efectuará en Entidades colaboradoras de la Hacienda Pública de la provincia en que tenga su dominio fiscal el titular de la concesión o autorización.

La falta de ingreso dará lugar al inicio de la vía administrativa de apremio, una vez hayan transcurrido seis meses desde que fuera exigible sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas, y ello sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la aplicación del artículo 79.1.c) de la Ley de Costas.

Cuarto.-Cuando por causas no imputables al obligado al pago del canon no tenga lugar la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público, procederá la devolución del importe que corresponda, aplicándose por analogía lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

Quinto.-La gestión del canon a que se refiere esta Orden, estará a cargo de los Servicios Periféricos de Costas, ante los que se deberán presentar los correspondientes justificantes de pago.

Sexto.-A la entrada en vigor de la presente Orden dejará de aplicarse el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria vigésima tercera del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Madrid, 30 de octubre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Excmo. Sr. Secretario de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente e Ilmo. Sr. Director general de Costas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 09/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 9/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22215).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición transitoria 23 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-29127).
    • el art. 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18762).
  • CITA:
Materias
  • Costas marítimas
  • Playas
  • Precios

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