El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, modificado en último lugar por el Real Decreto 1844/1991, de 30 de diciembre, aprobó una nomenclatura del Arancel de Aduanas conservando aquellas subpartidas españolas que, por razón de su tratamiento arancelario, debían mantenerse durante el período transitorio previsto en el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.
Además, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 31, 37, 75 y 173 de dicha Acta de Adhesión, España ha venido modificando los niveles de sus derechos arancelarios para cumplir el proceso de adaptación de su Arancel de Aduanas al Arancel Comunitario, proceso que finalizaría para algunas subpartidas arancelarias de los capítulos 7, 8, 12, 15, 16 y 23 el 31 de diciembre de 1995. Sin embargo, la realización plena del mercado único el 1 de enero de 1993, como imperativo político que no puede aplazarse, ha llevado al Consejo de las Comunidades Europeas a aprobar la supresión de los mecanismos transitorios del Acta de Adhesión de España y la creación de mecanismos alternativos especiales, una vez evaluados sus efectos para el conjunto de los sectores económicos, y las dificultades y costes de los posibles controles fuera de las fronteras.
Por tanto, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 1993 España deberá aplicar frente a terceros países el Arancel Aduanero Común, conforme al Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y al Reglamento (CEE) número 2505/92 de la Comisión y que la transición acelerada no va a ser aplicada a Portugal conforme a lo acordado por el Consejo de las Comunidades Europeas y que el Arancel Aduanero Común no es de aplicación a ciertas mercancías del capítulo 27 que, en el ámbito del Tratado CECA, no están unificadas, resulta oportuno proceder a la publicación de los derechos arancelarios aplicables a las subpartidas correspondientes de los siete capítulos mencionados, que para mayor claridad y facilidad de aplicación se publican íntegros, señalando los derechos aplicables a partir del 1 de enero de 1993.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la vigente Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba la estructura y derechos del Arancel de Aduanas establecidos por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y Reglamento (CEE) número 2505/92 de la Comisión y se suprimen los derechos de aduanas en los intercambios con la Comunidad de los Diez. No obstante, para los productos del anejo, serán de aplicación frente a Portugal y terceros países la estructura y derechos del Arancel de Aduanas que figuran en el anejo único del presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ
(ANEJO UNICO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid