Concluido el 31 de diciembre de 1990, el período sobre control de cantidades y de precios de los aceites vegetales, establecido en el artículo 94 del Tratado de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, se hace preciso suprimir formalmente la prohibición de mezclar el aceite de soja con otros aceites de semillas oleaginosas, establecida en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1992,
DISPONGO:
Queda modificada la denominación «Aceite refinado de semillas» establecida en el apartado 2, «Aceites de semillas oleaginosas» del epígrafe II (definiciones y denominaciones), de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, como sigue: «Aceite refinado de semillas». Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Queda derogado el punto 6.7 c) del apartado 6 «Prácticas prohibidas» del epígrafe III (Condiciones de los establecimientos del material y del personal, manipulaciones permitidas y prohibidas), de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de febrero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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