EL REAL DECRETO 844/1989, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, EN RELACION CON EL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO Y LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO QUE UTILICEN DICHO DOMINIO, ESTABLECE EN SU ARTICULO 52 QUE, CON CARACTER PREVIO A LA ADJUDICACION DE LAS CONCESIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO QUE SE OTORGUEN MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, DEBERA APROBARSE EL PLIEGO DE REGLAS DE ADJUDICACION. RESULTA IMPRESCINDIBLE, POR LO TANTO, QUE SE DETERMINEN LAS REGLAS A LAS QUE HABRA DE AJUSTARSE LA ELABORACION DEL CITADO PLIEGO.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO LO SIGUIENTE:
PRIMERO. SE APRUEBAN LAS REGLAS A LAS QUE HABRA DE AJUSTARSE LA ELABORACION DEL PLIEGO DE REGLAS DE ADJUDICACION QUE REGIRA EN LOS CONCURSOS PUBLICOS PARA OTORGAR CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACION DE VALOR AÑADIDO DE RADIOBUSQUEDA DE AMBITO NACIONAL, QUE SE INSERTAN COMO ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 17 DE FEBRERO DE 1992.
BORRELL FONTELLES
ILMO. SR. SUBSECRETARIO. ILMA. SRA.
SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES.
ANEXO
REGLAS A LAS QUE HABRA DE AJUSTARSE LA ELABORACION DEL PLIEGO DE REGLAS DE ADJUDICACION POR CONCURSO PUBLICO DE CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACION DEL VALOR AÑADIDO DE RADIOBUSQUEDA DE AMBITO NACIONAL
TITULO PRIMERO
OBJETO Y NORMAS GENERALES
REGLA 1
EL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA SE DEFINIRA COMO UN SERVICIO DE VALOR AÑADIDO DE TELECOMUNICACION, DE AMBITO NACIONAL, QUE UTILIZA EL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO DE LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 52 DEL REAL DECRETO 844/1989, DE 7 DE JULIO, CONSISTENTE EN EL ENVIO UNIDIRECCIONAL POR RADIO DE BREVES MENSAJES CODIFICADOS Y CUYA RECEPCION UNICAMENTE SERA CAPTADA POR LOS RECEPTORES CUYO CODIGO DE IDENTIFICACION CORRESPONDA AL DE DIRECCION DEL MENSAJE RADIADO.
LA CONCESION DE DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO NECESARIA PARA LA PRESTACION DE DICHO SERVICIO SE OTORGARA SIEMPRE AFECTA A LA CONCESION DEL SERVICIO.
AMBAS CONCESIONES DEBERAN SOLICITARSE CONJUNTAMENTE POR LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PRETENDA LA CONCESION DEL SERVICIO Y SE SUSTANCIARAN TAMBIEN CONJUNTAMENTE POR LA ADMINISTRACION DANDO LUGAR A UNA UNICA RESOLUCION.
LAS ENTIDADES EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PORTADORES O FINALES DE TELECOMUNICACION QUE PRESTEN SERVICIO SOPORTE DEL SERVICIO DE VALOR AÑADIDO OBJETO DEL CONCURSO, EFECTUARAN DICHA PRESTACION DE INFRAESTRUCTURAS Y ACCESO A LAS REDES PUBLICAS CON GARANTIAS DE NEUTRALIDAD Y EN FORMA TRANSPARENTE Y EQUITATIVA. LAS ENTIDADES EXPLOTADORAS DE DICHOS SERVICIOS PORTADORES O FINALES QUE EN VIRTUD DEL CONCURSO ACCEDAN A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VALOR AÑADIDO, DEBERAN ESTABLECER CONTABILIDAD SEPARADA ENTRE SUS RESTANTES ACTIVIDADES Y LAS DERIVADAS DEL CONCURSO.
A FIN DE VELAR POR TAL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 24.5 DE LA LEY DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PODRA DISTRIBUIR LA CAPACIDAD DE RED ENTRE LOS CONCESIONARIOS, ASI COMO LLEVAR A CABO CUALQUIER OTRA ACCION QUE COMPRENDA LA SALVAGUARDIA DE DICHO PRINCIPIO.
REGLA 2
EL REGIMEN JURIDICO BASICO POR EL QUE SE REGIRAN LAS CONCESIONES ESTA CONSTITUIDO POR LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES; LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 1965; EL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 3410/1975, DE 25 DE NOVIEMBRE, Y MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 2528/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, QUE LO ADAPTO EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 931/1986, DE 2 DE MAYO; EL REAL DECRETO 844/1989, DE 7 DE JULIO; LA ORDEN DE 29 DE DICIEMBRE DE 1989, POR LA QUE SE APRUEBA EL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS; LA ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 1991, POR LA QUE SE MODIFICA EL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIONES DE FRECUENCIAS; EL REGLAMENTO TECNICO DEL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA; LA NORMATIVA CONTENIDA EN LA DIRECTIVA 90/387/CEE RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MEDIANTE LA REALIZACION DE LA OFERTA DE UNA RED ABIERTA DE TELECOMUNICACIONES; LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LAS ANTERIORES CITADAS, Y EL PLIEGO DE BASES ELABORADO DE ACUERDO CON LAS PRESENTES REGLAS.
REGLA 3
EL ORGANO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA CONVOCATORIA DE LOS CONCURSOS SERA EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
EL ORGANO COMPETENTE PARA SU ADJUDICACION SERA LA SUBSECRETARIA DEL DEPARTAMENTO.
LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SURGIDAS SOBRE LA INTERPRETACION, MODIFICACION, RESOLUCION Y EFECTOS DEL CONTRATO, SERAN RESUELTAS POR EL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO CUYOS ACUERDOS PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA, Y CONTRA LOS MISMOS PODRA INTERPONERSE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY REGULADORA DE DICHA JURISDICCION.
REGLA 4
LA FORMA DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES SERA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.
REGLA 5
LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DEL SERVICIO SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL PLIEGO DE BASES, EN EL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS, EN EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO TECNICO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y EN EL APENDICE DE LAS PRESENTES REGLAS.
EL SERVICIO OBJETO DEL PLIEGO DE BASES DEBERA INCLUIR EN TODO CASO LA MODALIDAD ALFANUMERICA PARA LA PRESENTACION DE LOS MENSAJES EN EL RECEPTOR.
LAS FRECUENCIAS CORRESPONDIENTES A LAS CONCESIONES SON LAS SIGUIENTES:
F 1 = 148,625 MHZ, F 2 = 148,425 MHZ.
F 1 = 171,025 MHZ, F 2 = 171,275 MHZ.
F 1 = 171,325 MHZ, F 2 = 172,050 MHZ.
LA PRESTACION DEL SERVICIO CORRESPONDIENTE A CADA CONCESION DEBERA INICIARSE CON LA FRECUENCIA F 1 PARA LAS TRES MODALIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DEL APENDICE DE LAS PRESENTES REGLAS.
CUANDO POR RAZONES DE TRAFICO SEA NECESARIO PODRA COMENZARSE A UTILIZAR LA FRECUENCIA F 2
LOS SOLICITANTES PODRAN SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA EN SU SOLICITUD, SIENDO DE APLICACION A LA CONCESION QUE UTILIZA LAS FRECUENCIAS F 1 = 148,625 MHZ Y F 2 = 148,425 MHZ, LA NOTA UN-22 DEL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 29 DE DICIEMBRE DE 1989, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE ENERO DE 1990, MODIFICADO POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE 11 DE JUNIO DE 1991 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE JULIO).
TITULO II
CONDICIONES DE EXPLOTACION
REGLA 6
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 57 DEL REAL DECRETO 844/1989, DE 7 DE JULIO, LOS INTERESADOS EN OBTENER UNA CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VALOR AÑADIDO DE RADIOBUSQUEDA CON AMBITO NACIONAL A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DISTINTAS DEL TITULAR, CON DERECHO A PERCEPCION DE TARIFAS PRESENTARAN ANTE LA MESA DE CONTRATACION UN PROYECTO DE TARIFAS BASADO EN LOS COSTES REALES DE EXPLOTACION QUE INCLUIRAN LA AMORTIZACION DE EQUIPOS E INSTALACIONES. ESTE PROYECTO DE TARIFAS SERA VALORADO TENIENDO EN CUENTA LAS PRESTACIONES OFERTADAS A LOS USUARIOS, ASI COMO EL AMBITO GEOGRAFICO DE LA CONCESION Y LA CAPACIDAD DEL SERVICIO.
REGLA 7
LAS CONCESIONES SE OTORGARAN POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PRORROGABLES, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA EXCEDER EL PLAZO TOTAL, INCLUIDAS LAS PRORROGAS, DE TREINTA AÑOS.
EL PLAZO FIJADO SE COMPUTARA DESDE EL MOMENTO DE FORMALIZACION DEL CONTRATO EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, SEGUN LO DISPUESTO EN LA REGLA 18.
CUANDO PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE UNA CONCESION FUERE ABSOLUTAMENTE NECESARIO LA REALIZACION DE OBRAS CUYO COSTE NO PUEDA SER AMORTIZADO DENTRO DEL PLAZO DE LA MISMA, SE PODRA PRORROGAR POR EL TIEMPO PRECISO PARA QUE LAS OBRAS PUEDAN AMORTIZARSE.
SI EL CONCESIONARIO DESEARA PRORROGAR LA CONCESION DEBERA SOLICITARLO CON UN MES DE ANTELACION A LA FINALIZACION DE LA MISMA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 36 DEL REAL DECRETO 844/1989, DE 7 DE JULIO, Y SI EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES LA DENEGARA PODRA OFRECER AL INTERESADO UNA NUEVA CONCESION, EN LOS TERMINOS QUE RESULTEN TECNICAMENTE VIABLES DE ACUERDO CON EL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS Y DEMAS NORMATIVA APLICABLE.
REGLA 8
EL AMBITO GEOGRAFICO DE LA CONCESION ES TODO EL TERRITORIO NACIONAL. LA COBERTURA MINIMA, EN LOS PLAZOS QUE SE INDICAN, QUE DEBERA PROPORCIONAR CADA ADJUDICATARIO ES LA SIGUIENTE:
1. TRANSCURRIDO UN AÑO DE LA CONCESION EL SERVICIO DEBERA ESTAR IMPLANTADO EN MADRID, BARCELONA, SEVILLA, BILBAO Y VALENCIA.
2. A LOS DOS AÑOS DE LA CONCESION EL SERVICIO ESTARA IMPLANTADO EN TODAS LAS CAPITALES DE COMUNIDADES AUTONOMAS, CAPITALES DE PROVINCIA Y POBLACIONES DE MAS DE 150.000 HABITANTES, EN CEUTA Y EN MELILLA.
SIN EMBARGO PODRAN EXISTIR MODALIDADES DE ABONO AL SERVICIO EN LAS CUALES, ADEMAS DEL SERVICIO NACIONAL, SE OFREZCAN AMBITOS DE SERVICIO MAS REDUCIDOS, LO QUE SE REFLEJARA ADECUADAMENTE EN LAS TARIFAS.
REGLA 9
TODOS LOS EQUIPOS, APARATOS, DISPOSITIVOS, ESTACIONES Y SISTEMAS NECESARIOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO QUEDARAN AFECTOS AL MISMO Y SE DETALLARAN EN EL DOCUMENTO CONCESIONAL. ASIMISMO DEBERAN ESTAR AMPARADOS POR EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE ACEPTACION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DEMAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN DE APLICACION.
REGLA 10
EL TITULAR DE UNA CONCESION DEL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA DE AMBITO NACIONAL VENDRA OBLIGADO, CON CARACTER PREVIO A LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS EMISORES DEL SISTEMA, A PRESENTAR EL CORRESPONDIENTE PROYECTO TECNICO AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PARA SU APROBACION, PARA LA CORRESPONDIENTE ASIGNACION DE FRECUENCIAS E INSPECCION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS.
REGLA 11
LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES QUE SE OTORGUEN DEBERAN SATISFACER LAS TASAS Y CANONES QUE SEAN DE APLICACION DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN EL REAL DECRETO 1017/1989, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TASAS Y CANONES ESTABLECIDOS EN LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES.
EN RELACION CON EL CANON ANUAL POR RESERVA DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO LES SERA DE APLICACION, EN PARTICULAR, LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, 2, DEL REAL DECRETO 844/1989, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 31/1987, EN RELACION CON EL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO.
REGLA 12
LA CONCESION PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS SE OTORGARA CON CARACTER NO EXCLUSIVO, PUDIENDO ESTABLECERSE CONCESIONES COINCIDENTES TANTO POR EL AMBITO GEOGRAFICO, QUE PODRA SER MENOR QUE EL PREVISTO EN ESTAS REGLAS, COMO POR EL FIN A QUE SE DESTINA EL SERVICIO. LA EXPLOTACION DEL SERVICIO, POR TANTO, SE EFECTUARA EN REGIMEN DE COMPETENCIA.
EN NINGUN CASO UNA MISMA PERSONA FISICA O JURIDICA PODRA SER TITULAR DE MAS DE UNA CONCESION DE LAS REGULADAS EN LAS PRESENTES REGLAS.
ASIMISMO, NINGUNA PERSONA FISICA O JURIDICA PODRA PARTICIPAR SIGNIFICATIVAMENTE EN MAS DE UNA SOCIEDAD CONCESIONARIA QUE EXPLOTE EL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA DE AMBITO NACIONAL DE MODO QUE PUEDA SUPONER EL CONTROL DE LAS MISMAS.
A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE EXISTE PARTICIPACION SIGNIFICATIVA EN UNA SOCIEDAD CONCESIONARIA CUANDO CONCURRA ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 42.1 DEL CODIGO DE COMERCIO, EN LA REDACCION DADA A DICHO PRECEPTO POR LA LEY 19/1989, DE 25 DE JULIO.
REGLA 13
NO SE PERMITEN LAS INTERCONEXIONES ENTRE LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONCESIONES QUE SUPONGA ELUDIR LOS LIMITES Y OBLIGACIONES DE LAS MISMAS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
REGLA 14
LA COMERCIALIZACION Y VENTA DE LOS TERMINALES RECEPTORES DEL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA SE EFECTUARA LIBREMENTE EN EL MERCADO.
NINGUN CONCESIONARIO DEL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA DE AMBITO NACIONAL PODRA ADQUIRIR LA EXCLUSIVA PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE LOS TERMINALES RECEPTORES DEL SERVICIO PRESTADO POR EL MISMO O POR OTRO CONCESIONARIO.
REGLA 15
EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION NO EXIME DE CUALESQUIERA OTRAS OBLIGACIONES A QUE EL CONCESIONARIO VENGA OBLIGADO POR OTRAS NORMAS LEGALES.
REGLA 16
LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS A QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES REGLAS ESTARA SOMETIDA A LAS INSPECCIONES QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PARA GARANTIZAR LA PRESTACION CORRECTA Y CONTINUADA DEL SERVICIO Y LA EFICAZ UTILIZACION Y PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO.
TITULO III
FORMALIDADES Y EJECUCION DEL CONCURSO
REGLA 17
PODRAN CONCURRIR A LOS CONCURSOS TODAS LAS PERSONAS NATURALES DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y LAS ENTIDADES ESPAÑOLAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS QUE, TENIENDO PLENA CAPACIDAD DE OBRAR, NO SE HALLEN COMPRENDIDAS EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SEÑALA EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO. SI FUERA PERSONA JURIDICA, LA PARTICIPACION EXTRANJERA EN SU CAPITAL, YA SEA DIRECTAMENTE O A TRAVES DE FILIALES, QUEDARA SUJETA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN SECTORES ESPECIFICOS; Y EN NINGUN CASO LA PARTICIPACION EXTRANJERA PODRA SUPERAR EL 25 POR 100 DEL CAPITAL, CONDICION QUE DEBERA MANTENERSE DURANTE EL PERIODO DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESION.
LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS FINALES O PORTADORES QUE NO SEAN LICITADORAS POR SI MISMAS PODRAN SERLO ADEMAS:
A) A TRAVES DE EMPRESAS CUYO CAPITAL OSTENTAN EN MAYORIA.
B) MEDIANTE EMPRESAS CUYA PARTICIPACION NO SEA SIGNIFICATIVA EN EL SENTIDO DE QUE NO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 42.1 DEL CODIGO DE COMERCIO.
C) MEDIANTE EMRPESAS CONSTITUIDAS ENTRE OPERADORES DE RED, A CUYOS EFECTOS SE ENTENDERA OTORGADA LA AUTORIZACION PARA LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL CONCURSO PREVISTA EN EL ARTICULO 24.5 DE LA LEY DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, EN EL CASO DE SER ADJUDICATARIAS.
EN TALES CASOS, EL LICITADOR HA DE COMPARECER POR SI MISMO SIN PERJUICIO DE LA PARTICIPACION QUE EN DICHAS EMPRESAS OSTENTEN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS FINALES O PORTADORES.
CUANDO EL LICITADOR SEA UNA SOCIEDAD ANONIMA SUS ACCIONES SERAN NOMINATIVAS Y DEBERA NOTIFICAR AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES LA COMPOSICION DEL ACCIONARIADO CON ANTERIORIDAD A LA FORMALIZACION DEL CONTRATO.
EN EL CASO DE QUE DOS O MAS EMPRESAS, CONSTITUYENDO UNA AGRUPACION TEMPORAL, OBTENGAN LA ADJUDICACION DE UNA DE LAS CONCESIONES DEBERAN ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDAS EN SOCIEDAD ANTES DE LA FORMALIZACION DEL CONTRATO CONCESIONAL.
LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LOS LICITADORES HABRA DE ACREDITARSE MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 DEL REGLAMENTO DE CONTRATOS DEL ESTADO.
REGLA 18
EL CONTRATO SE FORMALIZARA EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A SU APROBACION, PREVIA JUSTIFICACION DE HABER QUEDADO CONSTITUIDA LA FIANZA DEFINITIVA.
NO OBSTANTE, EL CONTRATO SE FORMALIZARA EN ESCRITURA PUBLICA CUANDO ASI LO SOLICITE EL CONCESIONARIO, SIENDO A SU COSTA TODOS LOS GASTOS DERIVADOS DE SU OTORGAMIENTO.
EN CUALQUIER CASO, SE FORMALIZARA UN CONTRATO PARA CADA UNA DE LAS CONCESIONES.
AL CONTRATO QUE SE FORMALICE SE UNIRA COMO ANEXO UN EJEMPLAR DEL PLIEGO DE BASES, EL CUAL SERA FIRMADO POR EL ADJUDICATARIO, CONSIDERANDOSE A TODOS LOS EFECTOS PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO.
LA CONCESION Y SU TITULAR, ASI COMO LOS DATOS Y CIRCUNTANCIAS QUE DEBAN SER OBJETO DE INSCRIPCION, QUEDARAN INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION QUE AL EFECTO SE LLEVARA EN EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES ANTES DEL COMIENZO DE EXPLOTACION DEL SERVICIO.
CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL SERVICIO, EL TITULAR DEBERA ACREDITAR, ANTE EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, HABER PRESENTADO LA AUTOLIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, SEGUN LEY 32/1980, DE 21 DE JUNIO, Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES.
REGLA 19
EL CONCESIONARIO DEBERA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL SERVICIO DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA ADJUDICACION, AL MENOS CON LA COBERTURA MINIMA ESPECIFICADA EN EL PLIEGO DE BASES.
EN CUALQUIER CASO, SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL COMIENZO DE EXPLOTACION DEL SERVICIO LA INSPECCION SATISFACTORIA DE LAS INSTALACIONES POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. SI DE DICHA INSPECCION SE DEDUJERE ALGUNA ANOMALIA SUBSANABLE, EL CITADO ORGANO PODRA AMPLIAR EL PLAZO DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO POR EL TIEMPO MINIMO PRECISO PARA CORREGIR LAS ANOMALIAS OBSERVADAS.
REGLA 20
EL CONTRATO SE EJECUTARA A RIESGO Y VENTURA DEL CONCESIONARIO, SIENDO DE SU CUENTA INDEMNIZAR TODOS LOS DAÑOS QUE SE CAUSEN TANTO A LA ADMINISTRACION CONTRATANTE COMO A TERCEROS COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES QUE REQUIERA LA EJECUCION DEL CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA Y DEMAS LEGISLACION VIGENTE. EL CONCESIONARIO RESPONDERA DE CUALESQUIERA RECLAMACIONES JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES DE TERCEROS DIRIGIDAS CONTRA LA ADMINISTRACION Y DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD DE AQUEL.
TITULO IV
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
REGLA 21
EL CONCESIONARIO ESTA OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO FIEL Y EXACTO DE LOS TERMINOS DE LA CONCESION CON PLENO RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCION. EN PARTICULAR, SERAN OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO:
A) ADMITIR COMO USUARIOS DEL SERVICIO A TODAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE LO DESEEN, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS QUE SE DERIVEN DE LA CAPACIDAD TECNICA DEL SERVICIO.
B) NOTIFICAR AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES LAS TARIFAS QUE DEBERAN SATISFACER LOS USUARIOS DEL SERVICIO, O CUALQUIER MODIFICACION DE LAS MISMAS, CON QUINCE DIAS DE ANTELACION A SU APLICACION. DICHAS TARIFAS SERAN DE PUBLICO CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, PARA LO CUAL DEBERA, ASIMISMO, REMITIR COPIA DE ELLAS A LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS LEGALMENTE ESTABLECIDAS CADA VEZ QUE SE MODIFIQUEN.
C) CUMPLIR LA REGLAMENTACION DE LAS TELECOMUNICACIONES Y, EN PARTICULAR, LAS NORMAS RELATIVAS A LAS CONDICIONES TECNICAS DE LA CONCESION DETERMINADAS EN EL PLIEGO DE BASES, EN EL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS, EN EL REGLAMENTO TECNICO DEL SERVICIO Y EN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DE HOMOLOGACION DE LOS APARATOS, EQUIPOS, DISPOSITIVOS, ESTACIONES Y SISTEMAS, Y DEMAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES CITADAS EN EL REGLA 2.
D) UTILIZAR, EN SU CASO, SERVICIOS PORTADORES.
E) ABONAR EN TIEMPO Y FORMA, TANTO EL PRECIO POR LA UTILIZACION, EN SU CASO, DE SERVICIOS PORTADORES COMO LOS CANONES Y TASAS QUE LEGALMENTE SE HAYAN ESTABLECIDO O SE ESTABLEZCAN.
F) FACILITAR A LA ADMINISTRACION, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DEL REAL DECRETO 1017/1989, DE 28 DE JULIO, DECLARACION DE LOS INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO CONCEDIDO.
REGLA 22
PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO, EL CONCESIONARIO CONTARA CON EL PERSONAL LABORAL NECESARIO, EL CUAL DEPENDERA EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIO ADJUDICATARIO, QUIEN QUEDA OBLIGADO RESPECTO DEL MISMO AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES, ESPECIALMENTE EN MATERIA DE LEGISLACION LABORAL Y FISCAL. EN CASO DE SUCESION EN LA TITULARIDAD DE LAS RELACIONES LABORALES, RESPECTO DEL PERSONAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN LA EXPLOTACION DEL SERVICIO OBJETO DE LA CONCESION, SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS EN VIGOR.
LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ES DEL TODO AJENA A LAS RELACIONES DE CUALQUIER INDOLE QUE PUDIERAN EXISTIR ENTRE EL CONCESIONARIO Y EL REFERIDO PERSONAL.
EL CONCESIONARIO PROCEDERA INMEDIATAMENTE, SI FUERA PRECISO, A LA SUSTITUCION DEL PERSONAL NECESARIO DE FORMA QUE LA EJECUCION DEL CONTRATO QUEDE SIEMPRE GARANTIZADA.
REGLA 23
LA ADMINISTRACION PODRA INSPECCIONAR CUANTAS VECES LO ESTIME OPORTUNO, TANTO DE OFICIO COMO A CONSECUENCIA DE PETICION FUNDADA DE PERSONA FISICA O JURIDICA CON INTERES LEGITIMO Y DIRECTO, LA ACTIVIDAD DEL CONCESIONARIO. LA INSPECCION TECNICA SERA REALIZADA POR EL PERSONAL DESIGNADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. LOS INFORMES ELABORADOS POR EL ORGANO DE INSPECCION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES SERVIRAN, EN SU CASO, PARA QUE LA MISMA PUEDA DAR INSTRUCCIONES OPORTUNAS AL CONCESIONARIO, EL CUAL ESTARA OBLIGADO A CUMPLIRLAS, A EFECTOS DE GARANTIZAR LA PRESTACION CORRECTA Y CONTINUADA DEL SERVICIO Y LA ADECUADA Y EFICAZ UTILIZACION Y PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO.
TITULO V
MODIFICACION, TRANSMISION Y EXTINCION DE LA CONCESION
REGLA 24
EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PODRA ALTERAR LOS TERMINOS DE LA CONCESION POR MODIFICACION DEL REGLAMENTO TECNICO DEL SERVICIO, DEL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS O POR EXIGENCIAS DE ACOMODACION A NORMATIVAS DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (CEE) O DE LA CONFERENCIA EUROPEA DE ADMINISTRACIONES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT).
SE ENTENDERA POR ALTERACION EL CAMBIO DEL AMBITO GEOGRAFICO DE LAS FRECUENCIAS, POTENCIAS O BANDAS Y CUALESQUIERA OTRAS CARACTERISTICAS TECNICAS DE LA CONCESION ORIGINAL, SIEMPRE QUE DE ELLA NO SE DERIVE LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LA PRESTACION DEL SERVICIO OBJETO DE LA CONCESION.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE OCASIONEN COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACION SERAN A CARGO DEL CONCESIONARIO.
ASIMISMO, POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PODRA REALIZAR DE OFICIO O A INSTANCIA TANTO DEL USUARIO COMO DEL CONCESIONARIO MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO, NO PREVISTAS EN EL TITULO CONCESIONAL, RESPETANDO EN TODO CASO EL EQUILIBRIO FINANCIERO DE LA CONCESION Y LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LA MISMA.
REGLA 25
LA TRANSMISION TOTAL O PARCIAL DE LA CONCESION REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA OTORGADA POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. DICHA TRANSMISION NO IMPLICARA EN NINGUN CASO LA SUBCONTRATACION DE LAS PRESTACIONES INCLUIDAS EN LA CONCESION.
EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PODRA AUTORIZAR LA SUBCONTRATACION DE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVIA PETICION DEL TITULAR DE LA CONCESION.
EN TODO CASO, EL FUTURO CONCESIONARIO O SUBCONTRATISTA DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SER TITULAR DE LA CONCESION ORIGINARIA, SIENDO PRECISO QUE EL PRIMITIVO CONCESIONARIO HAYA REALIZADO LA EXPLOTACION DURANTE EL PLAZO MINIMO DE CINCO AÑOS, Y NO SURTIRA EFECTO EN TANTO NO SE FORMALICE LA TRANSMISION DE LA CONCESION EN ESCRITURA PUBLICA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SERA DEL TODO AJENA A LAS RELACIONES DE TODA INDOLE QUE EL CONCESIONARIO PUEDA CONCERTAR CON TERCEROS CON INFRACCION DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE REGLA.
REGLA 26
TODA MODIFICACION EN LA COMPOSICION DEL ACCIONARIADO DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEBERA IR PRECEDIDA DE LA OPORTUNA NOTIFICACION AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PARA QUE ESTA PUEDA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL PLIEGO Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SEAN DE APLICACION.
REGLA 27
SERAN, EN TODO CASO, CAUSAS DE RESOLUCION DE LA CONCESION:
1. LAS CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.
2. LA IMPOSICION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA DE LA SANCION DE REVOCACION DEFINITIVA DEL TITULO ADMINISTRATIVO HABILIANTE DEL SERVICIO QUE PRESTE EL INFRACTOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE.
3. LA RENUNCIA DEL CONCESIONARIO ACEPTADA POR LA ADMINISTRACION, CON PREAVISO A ESTA CON SEIS MESES DE ANTELACION.
4. LA SUPRESION DEL SERVICIO CUANDO ASI LO EXIJA LA ADECUACION AL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO, EN CUYO CASO EL CONCESIONARIO TENDRA DERECHO A INDEMNIZACION CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO.
5. LA FALTA DE CONSTITUCION DE LA FIANZA DEFINITIVA O DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO GENERAL DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION A QUE SE REFIERE LA REGLA 18.
REGLA 28
ASIMISMO, PODRAN MOTIVAR LA RESOLUCION DE LA CONCESION A JUICIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, CON LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, LAS CAUSAS SIGUIENTES:
1. LA INCURSION DEL CONCESIONARIO DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONCESION EN ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES DE CONTRATAR DEL ARTICULO 9 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.
2. EL IMPAGO EN TIEMPO Y FORMA DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS A QUE SE REFIERE LA REGLA 11.
3. EL LEVANTAMIENTO AL CONCESIONARIO, DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONCESION DE ACTA DE INFRACCION POR PARTE DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
4. LAS REITERADAS DEFICIENCIAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA INTERRUPCION DEL MISMO, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR; A ESTOS EFECTOS, UNICAMENTE SE CONSIDERARAN CASOS DE FUERZA MAYOR LOS RECOGIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.
APENDICE
CARACTERISTICAS TECNICAS DEL SERVICIO
DE VALOR AÑADIDO
DE RADIOBUSQUEDA DE AMBITO NACIONAL
1. TERMINOS BASICOS UTILIZADOS
LOS TERMINOS UTILIZADOS EN LAS PRESENTES CARACTERISTICAS TECNICAS, A EFECTOS DE SU APLICACION, TENDRAN EL SIGUIENTE SIGNIFICADO.
ABONADO: PERSONA FISICA O JURIDICA QUE SE SUSCRIBE AL SERVICIO AL QUE SE LE ASIGNA UN CODIGO O CONJUNTO DE CODIGOS DE IDENTIFICACION.
USUARIO LLAMANTE: PERSONA QUE ACCEDE AL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA PARA EFECTUAR EL ENVIO DE UN MENSAJE.
USUARIO: PERSONA FISICA DESIGNADA POR EL ABONADO PARA DISPONER DE UN RECEPTOR. UN MISMO ABONADO PUEDE DISPONER DE VARIOS RECEPTORES, LOS CUALES RESPONDERAN AL CODIGO O CODIGOS DE DIRECCION CARACTERISTICOS QUE IDENTIFICAN AL ABONADO.
ZONA DE SERVICIO: ES LA ZONA GEOGRAFICA QUE SE PRETENDE CUBRIR. COINCIDE CON LA ZONA A LA QUE SE EXTIENDE LA CONCESION ADMINISTRATIVA.
ZONA DE COBERTURA: LA ZONA DE COBERTURA SE REFIERE A LA COBERTURA RADIOELECTRICA ATRIBUIDA A UN EMISOR O GRUPO DE EMISORES OPERANDO UNITARIAMENTE Y SE DEFINE COMO LA MINIMA ZONA GEOGRAFICA DE COBERTURA RADIOELECTRICA NECESARIA PARA GARANTIZAR LA RECEPCION EN LA ZONA DE SERVICIO CON LOS OBJETIVOS MINIMOS DE CALIDAD CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE RADIOBUSQUEDA.
LA INTENSIDAD DE CAMPO EN LA ZONA DE COBERTURA SERA LA MINIMA QUE GARANTICE ESOS OBJETIVOS DE CALIDAD.
CODIGO DE DIRECCION: CODIGO BINARIO CARACTERISTICO QUE ACOMPAÑA A CADA MENSAJE Y QUE SE UTILIZA PARA SELECCIONAR EL RECEPTOR O LOS RECEPTORES CUYO CODIGO DE IDENTIFICACION SE CORRESPONDA CON EL DEL MENSAJE TRANSMITIDO.
EL CODIGO BINARIO RESPONDE A UN FORMATO DETERMINADO, SEGUN EL SISTEMA DE CODIFICACION ELEGIDO.
CODIGO DE IDENTIFICACION:
CODIGO BINARIO CARACTERISTICO DE CADA USUARIO QUE LE PERMITE RECIBIR EN EL CORRESPONDIENTE RECEPTOR UN MENSAJE EMITIDO CON IDENTICO CODIGO DE DIRECCION.
2. CALIDAD DEL SERVICIO
LA ZONA DE SERVICIO Y EL DISEÑO DE LA RED SERAN TALES QUE GARANTICEN LA RECEPCION CORRECTA, COMO MINIMO, DEL 90 POR 100 DE LAS LLAMADAS EN EL 90 POR 100 DE LOS EMPLAZAMIENTOS, APLICANDO LOS CRITERIOS DE CALCULO DEL CCIR.
EL NUMERO DE ESTACIONES EMISORAS, SUS CARACTERISTICAS Y UBICACION SERAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS EN EL PROYECTO TECNICO DE LA RED.
NORMALMENTE, PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PODRA REQUERIRSE ADEMAS UN <SISTEMA AUXILIAR> DE TRANSPORTE ENTRE LOS DISTINTOS EMISORES, PARA ENTREGAR LA SEÑAL QUE HA DE SER RADIADA POR LOS EMISORES DE RADIOBUSQUEDA.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE TELECOMUNICACIONES, LOS <SISTEMAS AUXILIARES> DEBERAN SER PROPORCIONADOS, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, POR SERVICIOS PORTADORES DE LOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 14.
3. MODALIDADES DE EXPLOTACION
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE PRESENTACION DEL MENSAJE SE ADMITEN LAS SIGUIENTES MODALIDADES DE EXPLOTACION:
3.1 MODALIDAD DE AVISO ACUSTICO Y/U OPTICO.
EN ESTA MODALIDAD EL RECEPTOR DESTINATARIO DE LA LLAMADA EMITE UNO O VARIOS AVISOS ACUSTICOS Y/O LUMINOSOS CUYA SIGNIFICACION HA SIDO PREVIAMENTE ACORDADA. PUEDEN CONSIDERARSE VARIAS SECUENCIAS O TONALIDADES DE AVISO, SEGUN LA CAPACIDAD DE DIRECCIONAMIENTO DEL CODIGO EMPLEADO.
3.2 MODALIDAD NUMERICA.
CUANDO EL RECEPTOR DESTINATARIO DE LA LLAMADA PRESENTA UN MENSAJE NUMERICO, LA LONGITUD MAXIMA DEL MENSAJE DEPENDERA DEL TIPO DE CODIFICACION EMPLEADA, ASI COMO DE LA CAPACIDAD DE PRESENTACION VISUAL EN EL RECEPTOR. EL RECEPTOR SERA CAPAZ DE PRESENTAR EN SU PANTALLA 10 CARACTERES NUMERICOS, COMO MINIMO, Y DISPONDRA DEL REPERTORIO INDICADO EN EL APARTADO 10.1. ADEMAS, EL RECEPTOR DISPONDRA DE UNA MEMORIA CON CAPACIDAD DE ALMACENAR, COMO MINIMO, 10 CARACTERES.
EN ESTA MODALIDAD, NORMALMENTE LA INDICACION RECIBIDA SE CORRESPONDE CON EL NUMERO DE TELEFONO DONDE PUEDE LOCALIZARSE AL USUARIO LLAMANTE.
3.3 MODALIDAD ALFANUMERICA.
EL ABONADO A ESTA MODALIDAD PODRA RECIBIR MENSAJES QUE SE REPRESENTARAN EN LAS PANTALLAS DE LOS RECEPTORES MEDIANTE CARACTERES ALFANUMERICOS.
CADA RECEPTOR DISPONDRA, AL MENOS, DE LOS CARACTERES Y SIGNOS QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 10.2. ADEMAS, EL RECEPTOR DEBERA ALMACENAR MENSAJES RECIBIDOS, CON CAPACIDAD MINIMA DE ALMACENAMIENTO DE 100 CARACTERES.
4. CODIGO Y FORMATO DE SEÑALIZACION
SE UTILIZARA EL CODIGO NUMERO 1 DE RADIOBUSQUEDA, TAMBIEN DENOMINADO POCSAG, ESPECIFICADO EN LA RECOMENDACION 584-1 DEL CCIR.
5.
TOLERANCIA DE FRENCUENCIA
LA TOLERANCIA DE FRECUENCIA DE LOS EMISORES DE RADIOBUSQUEDA NO EXCEDERA DE 10 PPM, TANTO EN LAS CONDICIONES AMBIENTALES Y DE PRUEBA NORMALES COMO EXTREMAS QUE SE ESPECIFIQUEN.
ESTE LIMITE NO ES APLICABLE A LOS EMISORES QUE FUNCIONEN EN EL MODO DE EMISION SIMULTANEA, EN CUYO CASO LA TOLERANCIA DE FRECUENCIA SERA DE + 100 HZ.
6. POTENCIA
LA POTENCIA DE CADA EMISOR SERA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA EN LA DOCUMENTACION TECNICA QUE ACOMPAÑE LA SOLICITUD DE CONCESION, CON EL FIN DE ASEGURAR LA COBERTURA RADIOELECTRICA EN LA ZONA DE SERVICIO.
EN CUALQUIER CASO, E INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTENSIDAD DE CAMPO MINIMA EN LA ZONA DE COBERTURA, LA POTENCIA DE CADA EMISOR, CONSIDERADO AISLADAMENTE, NO PODRA SUPERAR 250 W.
NO OBSTANTE NO SE AUTORIZARAN AQUELLOS EMPLAZAMIENTOS QUE, DEBIDO A SU SITUACION, PUDIERAN CAUSAR PERTURBACIONES EN LA RECEPCION DE OTROS SERVICIOS RADIOELECTRICOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS EXISTENTES EN SUS PROXIMIDADES.
7. SISTEMAS RADIANTES
SON ADMISIBLES ANTENAS CON POLARIZACION HORIZONTAL, VERTICAL O MIXTA.
LA GANANCIA MAXIMA NO SOBREPASARA LOS 6 DB RESPECTO DEL DIPOLO
EN /2.
EN GENERAL, EL DIAGRAMA DE RADIACION PODRA SER OMNIDIRECCIONAL EN EL PLANO HORIZONTAL, PUDIENDO EXIGIRSE DIRECTIVIDAD SI LAS CIRCUNSTANCIAS GEOGRAFICAS U OTRAS RAZONES TECNICAS ASI LO ACONSEJAN.
8. EMISIONES NO ESENCIALES
LA POTENCIA DE CUALQUIER EMISION NO ESENCIAL, BIEN SEA POR RADIACION DE ESTRUCTURAS O COMO POTENCIA ENTREGADA A LA SALIDA DEL EMISOR, NO DEBE DE EXCEDER LOS LIMITES SIGUIENTES: 0,25 MW PARA LAS FRECUENCIAS COMPRENDIDAS ENTRE 25 MHZ Y 1 GHZ Y 1 MW EN LA BANDA DE 1 A 4 GHZ.
CON EL TRANSMISOR EN POSICION DE ESPERA, ESTOS VALORES SERAN: 2NW EN LA BANDA DE 25 MHZ A 1 GHZ Y 20 NW EN LA BANDA DE 1 A 4 GHZ.
9. MODULACION
ES ADMISIBLE CUALQUIER TIPO DE MODULACION, YA SEA ANALOGICA O DIGITAL, SIEMPRE QUE LA ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION RESULTANTE SEA COMO MAXIMO LA CORRESPONDIENTE A UNA CANALIZACION DE 25 KHZ, CONTANDO CON EL MARGEN DE GUARDA, SEGUN RECOMENDACIONES DEL CCIR PARA SERVICIOS RADIOLECTRICOS DE BANDA ESTRECHA.
PARA LAS MODALIDADES NUMERICA Y ALFANUMERICA, SE RECOMIENDA EL USO DE MODULACION DIGITAL, POR DESPLAZAMIENTO DIRECTO DE FRECUENCIA (MDF DIRECTA), SIN RETORNO A CERO (NRZ). EN ESTE CASO, LA DESVIACION DE FRECUENCIA SERA DE +- 4,5 KHZ.
EN LA DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑA LA SOLICITUD DE CONCESION SE HARAN CONSTAR LOS DATOS RELATIVOS AL TIPO DE MODULACION UTILIZADO.
10. CARACTERES DE PRESENTACION EN PANTALLA
LAS MODALIDADES DE SERVICIO NUMERICA Y ALFANUMERICA DISPONDRAN, COMO MINIMO, DE LA POSIBILIDAD DE REPRESENTAR LOS SIGUIENTES CARACTERES EN LA PANTALLA DEL RECEPTOR:
10.1 CARACTERES OBLIGATORIOS PARA LA VERSION NUMERICA:
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
/
.
10.2 CARACTERES OBLIGATORIOS PARA LA VERSION ALFANUMERICA:
0/A/K/T/E/Y/W
1/B/L/U/F/O/Z/W
2/C/M/V/G/P/.
3/D/N/X/H/Q /
4/E/Y/I/R/:
5/F/O/Z/J/S/+
6/G/P/A/K/T/-
7/H/Q/B/L/U/=
8/I/R/C/M/V/(
9/J/S/D/N/X/)
11.
ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS EQUIPOS
TANTO LOS EQUIPOS EMISORES COMO LOS RECEPTORES DE REDES DE RADIOBUSQUEDA DEBERAN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE SE INCLUYEN EN LAS PRESENTES REGLAS Y AQUELLAS QUE SE DERIVEN DEL REGLAMENTO TECNICO DEL SERVICIO DE VALOR AÑADIDO DE RADIOBUSQUEDA Y DEL REAL DECRETO 1066/1989, DE 28 DE AGOSTO.
EN SU DEFECTO Y CON CARACTER SUPLETORIO, SE APLICARAN LAS INCLUIDAS EN LAS ORDENES DE 17 DE DICIEMBRE DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE ENERO DE 1986) Y 31 DE MAYO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 20 DE JUNIO), QUE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS TECNICAS Y CONDICIONES DE ENSAYO DE LOS EQUIPOS RADIOELECTRICOS UTILIZADOS EN EL SERVICIO MOVIL TERRESTRE.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid