EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 1 DE AGOSTO DE 1991, SE REGULA, ENTRE OTROS EXTREMOS, EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS AGRICULTORES QUE SE HAYAN ACOGIDO AL REGIMEN DE RETIRADA ANUAL DE TIERRAS DE CULTIVOS HERBACEOS, PARA LA CAMPAÑA 1991-1992, EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CEE) 1703/91, PUEDAN OBTENER EL REEMBOLSO TOTAL DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD, SOPORTADA CON OCASION DE LA COMERCIALIZACION, EN 1991/1992, DE LOS CEREALES OBTENIDOS EN SU EXPLOTACION.
AHORA RESULTA NECESARIO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE PUEDAN OBTENER EL REEMBOLSO, DE LA TOTALIDAD O DE PARTE DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD SOPORTADA, LOS AGRICULTORES QUE, SIN HABERSE ACOGIDO AL REFERIDO REGIMEN DE RETIRADA ANUAL, PARTICIPAN, DURANTE LA CAMPAÑA 1991-1992, EN EL REGIMEN PLURIANUAL PREVISTO POR EL REGLAMENTO (CEE) 2328/91 DEL CONSEJO.
EN EFECTO, EN EL ARTICULO 2, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO (CEE) 2328/91, DE 15 DE JULIO, DEL CONSEJO (QUE DEROGA Y SUSTITUYE A LOS REGLAMENTOS (CEE) 797/85 Y 1760/87), SE ESTABLECE UNA AYUDA EN FORMA DE EXENCION DE PARTE DE LAS TASAS DE CORRESPONSABILIDAD SOPORTADAS, PARA LOS AGRICULTORES QUE DURANTE LA CAMPAÑA COMERCIAL CORRESPONDIENTE, HAYAN PARTICIPADO, EN PORCENTAJES DETERMINADOS, EN EL REGIMEN PLURIANUAL DE RETIRADA DE TIERRAS DE LA PRODUCCION. CUANDO LA SUPERFICIE RETIRADA REPRESENTE AL MENOS EL 30 POR 100 DE SUS TIERRAS DE LABOR SE LES REEMBOLSARAN LAS TASAS SOPORTADAS PARA 20 TONELADAS DEL CEREAL COMERCIALIZADO, Y SI RETIRAN AL MENOS EL 40 POR 100, Y HAN CUMPLIDO ADEMAS LAS CONDICIONES DE LA AYUDA ESPECIFICA PREVISTA PARA EL USO DE TIERRAS CON FINES NO ALIMENTARIOS, SE LES REEMBOLSARAN LAS TASAS SOPORTADAS PARA LA TOTALIDAD DEL CEREAL SUMINISTRADO A EMPRESAS DE TRANSFORMACION.
POR OTRA PARTE, EN EL ARTICULO 7, DEL REGLAMENTO (CEE) 1703/91, DE 13 DE JUNIO, DEL CONSEJO, SE ESTABLECE QUE LOS PRODUCTORES QUE PARTICIPEN A LO LARGO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1991 Y EL 31 DE AGOSTO DE 1992, EN EL REGIMEN DE RETIRADA PREVISTO POR EL REGLAMENTO (CEE) 797/85, DEL CONSEJO (SUSTITUIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) 2328/91), SE BENEFICIARAN DEL REEMBOLSO DE LA PARTE DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD DE BASE QUE SUPERE EL TIPO APLICADO DURANTE LA CAMPAÑA 1990-1991, PARA LAS CANTIDADES DE CEREALES VENDIDAS EN EL TRANSCURSO DE LA CAMPAÑA 1991-1992. EN ESTE ORDEN DE COSAS, EL REGLAMENTO (CEE) 3407/91, DE LA COMISION, ESTABLECE EL SISTEMA CONCRETO PARA HACER EFECTIVO EL REEMBOLSO.
POR CUANTO ANTECEDE, TENGO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA PRESENTE DISPOSICION ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCION, PARCIAL O TOTAL, DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD DE CEREALES DE LA CAMPAÑA 1991-1992, A LOS AGRICULTORES QUE, SIN HABERSE ACOGIDO AL REGIMEN DE RETIRADA ANUAL DE TIERRAS DE CULTIVOS HERBACEOS PARA LA CAMPAÑA 1991-1992, ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) 1703/91, DEL CONSEJO, PARTICIPEN EN EL REGIMEN PLURIANUAL DE RETIRADA DE CULTIVOS PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 2328/91, DEL CONSEJO.
ART. 2. LOS AGRICULTORES DEBERAN ACREDITAR SU DERECHO MEDIANTE UN UNICO CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE RADIQUE SU EXPLOTACION, EN EL QUE SE EXPRESE, SEGUN EL CASO, LO SIGUIENTE:
A) QUE EL AGRICULTOR HA PARTICIPADO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1991 Y EL 31 DE AGOSTO DE 1992, EN EL REGIMEN PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 2328/91, DEL CONSEJO.
B) QUE EL AGRICULTOR HA PARTICIPADO, DURANTE LA CAMPAÑA 1991-1992, EN EL REGIMEN PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 2328/91, DEL CONSEJO, EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL PARRAFO PRIMERO, DEL APARTADO 7, DEL ARTICULO 2; ES DECIR, RETIRANDO AL MENOS EL 30 POR 100 DE LAS TIERRAS DEDICADAS A CULTIVOS HERBACEOS.
C) QUE EL AGRICULTOR HA PARTICIPADO, DURANTE LA CAMPAÑA 1991-1992, EN EL REGIMEN PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 2328/1991, DEL CONSEJO, EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO, DEL APARTADO 7, DEL ARTICULO 2; ES DECIR, RETIRANDO AL MENOS EL 40 POR 100 DE LAS TIERRAS DE CULTIVOS HERBACEOS, Y CUMPLIENDO ADEMAS LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 4, DEL ARTICULO 2, PARA EL USO DE TIERRAS CON FINES NO ALIMENTARIOS.
ART. 3. LOS AGRICULTORES QUE, DISPONIENDO DE LOS CERTIFICADOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, PRETENDAN OBTENER EL CORRESPONDIENTE REEMBOLSO DE LA TASA DE CORRESPONSABILIDAD POR LOS CEREALES OBTENIDOS EN SU EXPLOTACION Y VENDIDOS EN EL TRANSCURSO DE LA CAMPAÑA 1991-1992 (1 DE JUNIO DE 1991 A 31 DE MAYO DE 1992, PARA CEREALES DE OTOÑO-INVIERNO, Y 1 DE SEPTIEMBRE DE 1991 A 31 DE AGOSTO DE 1992, PARA CEREALES DE PRIMAVERA-VERANO), PRESENTARAN, EN LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA CORRESPONDIENTE A SU EXPLOTACION, ANTES DEL 15 DE OCTUBRE DE 1992, UNA SOLICITUD SEGUN MODELO DEL ANEXO, A LA QUE ACOMPAÑARAN EL CERTIFICADO CITADO ANTERIORMENTE, ASI COMO LOS JUSTIFICANTES (FACTURAS DE VENTA, O RECIBOS EXPEDIDOS POR LOS COMPRADORES EN EL CASO DE QUE EL AGRICULTOR ESTE ACOGIDO AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO), DEL IMPORTE RETENIDO POR LOS COMPRADORES DE SU CEREAL.
ART. 4. POR EL SENPA, SE EFECTUARAN LOS REEMBOLSOS CORRESPONDIENTES, ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, EN LA SIGUIENTE CUANTIA:
A LOS AGRICULTORES QUE HAYAN APORTADO EL CERTIFICADO PREVISTO EN EL EPIGRAFE A), DEL ARTICULO 2, DE LA PRESENTE ORDEN, SE LES REEMBOLSARA UN IMPORTE UNITARIO DE 517,28 PESETAS/TONELADA, APLICABLE A LA TOTALIDAD DEL CEREAL POR EL QUE HAYA SOPORTADO TASA.
A LOS AGRICULTORES QUE HAYAN APORTADO EL CERTIFICADO PREVISTO EN EL EPIGRAFE B), DEL ARTICULO 2, DE LA PRESENTE ORDEN, SE LES REEMBOLSARA UN IMPORTE UNITARIO DE 1.293,99 PESETAS/TONELADA, APLICABLE A UN MAXIMO DE 20 TONELADAS DE CEREAL POR EL QUE HAYA SOPORTADO TASA Y, EN SU CASO, UN IMPORTE DE 517,28 PESETAS/TONELADA COMO EN EL SUPUESTO ANTERIOR, PARA LA CANTIDAD DE CEREAL QUE EVENTUALMENTE REBASE LAS 20 TONELADAS.
A LOS AGRICULTORES QUE HAYAN APORTADO EL CERTIFICADO PREVISTO EN EL EPIGRAFE C), DEL ARTICULO 2, DE LA PRESENTE ORDEN, SE LES REEMBOLSARA UN IMPORTE UNITARIO DE 1.293,99 PESETAS/TONELADA, APLICABLE A LA TOTALIDAD DEL CEREAL POR EL QUE HAYA SOPORTADO TASA.
ART. 5. SE AUTORIZA A LA SECRETARIA GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS Y AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE DISPOSICION.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 20 DE DICIEMBRE DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS Y DIRECTOR GENERAL DEL SENPA.
(ANEXO OMITIDO)
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