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Documento BOE-A-1992-4910

Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 1992, páginas 7106 a 7110 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-4910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/02/21/157

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, autoriza al Gobierno en su disposición final para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Su artículo 5 prevé que el Gobierno, mediante Reglamento, puede autorizar categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, o prácticas que, conforme al artículo 3, podrían ser objeto de autorización singular. Esta técnica, tomada del derecho comunitario, permite la autorización en bloque de acuerdos o prácticas restrictivos de la competencia, cuando se dan las condiciones previstas por la Ley. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley aconseja introducir en nuestro ordenamiento la exención de aquellos acuerdos que, mediante la misma técnica, han sido ya objeto de exención por el derecho comunitario cuando caen bajo su ámbito de aplicación. Ello permite que, sin perjuicio de ulteriores desarrollos reglamentarios, el ordenamiento interno quede homologado, en su respectivo ámbito de aplicación, con el ordenamiento comunitario y clarifique las expectativas que la citada previsión del artículo 5 de la Ley lógicamente ha creado en los operadores mercantiles.

El artículo 3 de la misma Ley regula los supuestos de autorización singular de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere su artículo 1, y establece en el artículo 4 las normas básicas del procedimiento para la concesión de estas autorizaciones por el Tribunal de Defensa de la Competencia. La tramitación de estos expedientes ante el Servicio de Defensa de la Competencia se halla contemplada en el artículo 38.

No señala la Ley los requisitos y datos que deben contener los escritos de solicitud de los interesados, cuyo conocimiento es necesario para poder resolver las peticiones formuladas, correspondiendo además a las empresas aportar las informaciones sobre los hechos y circunstancias que justifiquen su solicitud.

Por otra parte la Ley fija plazos muy breves, tanto al Servicio como al Tribunal, para resolver este nuevo tipo de expedientes, cuya tramitación no estaba desarrollada por los antiguos reglamentos del Tribunal de Defensa de la Competencia y orgánico, funcional y de procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aprobados respectivamente por Decreto 538/1965, de 4 de marzo, y Decreto 422/1970, de 5 de febrero, normas que continúan en vigor en tanto no se opongan a la nueva Ley. Se hace por ello necesario el desarrollo reglamentario de este nuevo procedimiento.

En la elaboración del presente Real Decreto se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo trámite las organizaciones empresariales solicitaron se incluyese en el proyecto la regulación de las exenciones por categorías, petición que ha sido acogida en los términos que mediante este Real Decreto se regulan. Del mismo modo se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en cuanto a la necesidad de que el Tribunal de Defensa de la Competencia emita informe preceptivo para la elaboración de Reglamentos de exención al haber participado dicho Tribunal en la redacción del presente Real Decreto, y haber formulado expresamente su informe favorable.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1992,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Exenciones por categorías
Artículo 1.º Exenciones por categorías.

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos en que participen únicamente dos Empresas y que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías afecten únicamente al mercado nacional y cumplan las condiciones que para cada una de ellas a continuación se establecen:

a) Acuerdos de distribución exclusiva, en los que una parte se comprometa con la otra a entregarle únicamente a ella determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte determinada del mercado nacional, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983.

b) Acuerdos de compra exclusiva, en los que una parte se comprometa con la otra a comprar para su reventa determinados productos únicamente a ella, a Empresas vinculadas a ella o a terceras Empresas distribuidoras suyas, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983.

c) Acuerdos de licencia de patentes y acuerdos mixtos de licencia de patente y comunicación de «know how», siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984.

d) Acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984.

e) Acuerdos de franquicia, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988.

f) Acuerdos de licencia de «know how» y acuerdos mixtos de licencia de know how y licencia de patente no declarados exentos en la letra c), así como aquellos acuerdos de licencia de «know how» que contengan cláusulas accesorias sobre marcas comerciales u otros derechos de propiedad industrial siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.b) de la Ley quedan autorizados los acuerdos que, perteneciendo a algunas de la siguientes categorías, afecten únicamente al mercado nacional y cumplan las condiciones que para cada una de ellas a continuación se establecen:

a) Acuerdos de especialización, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984.

b) Acuerdos de investigación y desarrollo, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento CEE número 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984.

3. A efectos de la aplicación de los dos apartados anteriores, se entenderá que el contenido de cada una de las categorías mencionadas es el definido por los respectivos Reglamentos comunitarios.

Art. 2.º Retirada de la exención.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá suprimir la aplicación de la exención contenida en el artículo anterior si se comprobara que, en un caso determinado, un acuerdo exento produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 3 de la Ley.

1. El procedimiento de retirada de la exención se podrá iniciar en los siguientes casos particulares:

a) Cuando en el mercado no exista competencia efectiva de productos idénticos o similares.

b) Cuando se apliquen precios excesivos a los productos objeto del acuerdo.

c) Cuando existan prácticas concertadas horizontales relativas a los precios de venta.

d) Cuando el acuerdo afecte a un 20 por 100 de la cuota del mercado del producto o productos objeto del mismo y de los considerados idénticos o similares por los usuarios.

e) Cuando la existencia de redes paralelas de acuerdos similares provoque un efecto acumulativo que cause una restricción apreciable de la competencia.

f) Cuando los intermediarios o usuarios no puedan procurarse los productos contemplados en las condiciones practicadas normalmente en mercados diferentes del afectado por el acuerdo o existan obstáculos al acceso de otros proveedores al mercado afectado.

2. Asimismo, dicho procedimiento se podrá iniciar cuando se den las condiciones de retirada previstas en el Reglamento comunitario de exención por categorías que sea aplicable a cada acuerdo concreto.

3. El procedimiento para retirar la exención se iniciará, de oficio o a instancia de parte, por el Servicio de Defensa de la Competencia y se tramitará conforme a lo previsto en este Real Decreto para los expedientes de autorización. El servicio, al iniciar el expediente, podrá requerir de las Empresas afectadas la formalización del formulario a que se refiere el artículo 4.º de este Real Decreto.

4. Si el interesado solicitara en el marco de dicho procedimiento una autorización singular para la práctica objeto de la retirada de la exención, la resolución deberá incluir las condiciones en las que pueda seguirse realizando dicha práctica.

Art. 3.º Acuerdos excluidos del régimen de exención.

Cuando por su naturaleza o contenido un acuerdo no se ajuste exactamente a ninguna de las categorías exentas, las partes deberán solicitar la autorización singular por el procedimiento previsto en este Real Decreto.

CAPÍTULO II
Procedimiento de autorización singular
Art. 4.º Solicitud de autorización.

Las solicitudes de autorización singular de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas prohibidas, al amparo del artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, se presentarán ante el Servicio de Defensa de la Competencia, en el formulario de solicitud que figura como anexo del presente Real Decreto.

Cuando participen en el acuerdo, decisión, recomendación o práctica varias Empresas o asociaciones o agrupaciones de Empresas, las solicitudes se presentarán en un único formulario que será suscrito por todos los partícipes o por un mandatario común. Si la solicitud fuere presentada sólo por alguna de entre las Empresas participantes, ésta deberá acreditar haber informado de ellos a las demás Empresas.

El solicitante acompañará la documentación requerida en el anexo citado, en documento original o copia auténtica. El texto del acuerdo o contrato, o la descripción de la práctica, para los que se solicita autorización se presentarán en castellano o con traducción al castellano si estuviese redactado en otra lengua.

Art. 5.º Información pública y audiencia de interesados.

Presentada en forma la solicitud, el Servicio publicará una nota sucinta sobre sus extremos fundamentales, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días. La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en un diario de circulación nacional o en el de mayor tirada de la provincia en que se realice la práctica objeto de la solicitud, según lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley 16/1989.

Al mismo tiempo el Servicio realizará las indagaciones que estime necesarias y oirá a quienes resulten interesados conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo preceptivo el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Art. 6.º Calificación de la solicitud.

En el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud, el Servicio cumplimentará los trámites anteriores, calificará la solicitud y remitirá el expediente al Tribunal.

En la calificación el Servicio hará constar si considera que el acuerdo, decisión o práctica no exige autorización o en caso contrario, si procede o no procede su autorización.

Si calificase que la autorización es procedente, el Servicio hará expresa indicación del supuesto de autorización aplicable conforme al artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia y, en su caso, si se deben establecer modificaciones, condiciones y obligaciones, así como el período de tiempo por el que ha de otorgarse la autorización.

Art. 7.º Admisión del expediente en el Tribunal.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente a propuesta del Secretario resolverá mediante providencia su admisión, dentro del plazo de cinco días, si se hubieran aportado al mismo los antecedentes acreditativos del cumplimiento de los trámites establecidos en los artículos anteriores. En la misma providencia designará vocal ponente.

En otro caso, interesará del Servicio la práctica de la diligencia o diligencias que falten.

Subsanados los defectos existentes en la tramitación, dictará la providencia de admisión.

Art. 8.º Resolución de autorizaciones no condicionadas.

Oída la propuesta del Vocal ponente, el Tribunal dictará resolución sin más trámite en los siguientes casos:

a) Cuando, de conformidad con la calificación del Servicio y sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, proceda declarar que el acuerdo, decisión, recomendación o práctica no está incluido entre las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia o que resulta de la aplicación de una disposición legal o reglamentaria, conforme al artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

b) Cuando, de acuerdo con la calificación del Servicio y sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, proceda declarar su autorización, sin modificaciones, condiciones u obligaciones.

Art. 9.º Audiencia previa para autorizaciones condicionadas.

Oída la propuesta del Vocal ponente, el Tribunal mediante providencia acordará la audiencia de los interesados y del Servicio de Defensa de la Competencia por plazo común de diez días en los siguientes casos:

a) Cuando, sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, proceda establecer modificaciones, condiciones u obligaciones a la autorización, estén o no estén contenidas en la calificación realizada por el Servicio.

b) Cuando, sin que ningún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización, el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada y el Tribunal la estimase procedente, con o sin modificaciones, condiciones u obligaciones.

La providencia, en ambos casos, especificará las modificaciones, condiciones u obligaciones que el Tribunal se propone establecer.

Art. 10. Tramitación contradictoria de autorizaciones.

Oída la propuesta del Vocal ponente, el Tribunal mediante providencia acordará la puesta de manifiesto del expediente a todos los interesados y al Servicio de Defensa de la Competencia por plazo común de quince días, en los siguientes casos:

a) Cuando el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada, y el Tribunal estuviese conforme con la calificación.

b) Cuando el Servicio hubiese calificado a favor de la autorización, y el Tribunal la estimase improcedente.

c) Cuando algún otro interesado hubiese formulado oposición a la autorización solicitada.

En estos casos, los interesados y el Servicio podrán, dentro del plazo de los quince días, proponer las pruebas que estimen necesarias y solicitar la celebración de vista. El Tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas y la solicitud de vista en el plazo de cinco días.

Practicadas, en su caso, las pruebas, su resultado se pondrá de manifiesto a los interesados y al Servicio por plazo de diez días, para su valoración, transcurrido el cual se les concederá un plazo de quince días para formular conclusiones, salvo que se hubiese acordado la celebración de vista. Ambos plazos se acordarán en la misma providencia.

Art. 11. Audiencias preliminares.

Previamente a dictar la resolución a que se refiere el artículo 8.º, o a acordar la tramitación prevista en los artículos 9.º ó 10, podrá el Tribunal convocar al instructor, al solicitante y a los demás interesados conjuntamente o separados para celebrar la reunión o reuniones que fuesen necesarias al efecto de aclarar cuestiones de hecho o de derecho, reducir las discrepancias o conocer el criterio de los interesados sobre eventuales modificaciones, condiciones u obligaciones. Para la celebración de estas reuniones, el Tribunal, al acordar su convocatoria, podrá delegar en el Vocal ponente o en la comisión formada por varios de sus miembros la celebración de la reunión, que será presidida por el Vocal ponente, salvo que asista a la misma el Presidente o Vicepresidente. De las reuniones se levantará acta sucinta, firmada por los interesados.

Si, como consecuencia de estas reuniones, se llegase a un acuerdo sobre los términos de la autorización, el Servicio de Defensa de la Competencia y los interesados podrán renunciar a los plazos de audiencia o puesta de manifiesto del expediente. En tal caso, se hará constar al final del acta de la última reunión la manifestación expresa de todos los interesados de que han sido oídos, y no tienen más alegaciones que hacer ni pruebas que proponer. Si cualquiera de los interesados no estuviese de acuerdo con ello, el expediente continuará su tramitación conforme a lo previsto en este Real Decreto.

Art. 12. Comisión de autorizaciones.

El Tribunal podrá, mediante acuerdo del Pleno, crear una o varias Comisiones para la tramitación de las autorizaciones. Las Comisiones estarán formadas por dos Vocales y el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal, que las presidirán.

El acuerdo creando la Comisión o Comisiones establecerá su competencia respecto a todos los expedientes de autorización o a determinado tipo de ellos, y se hará público en el «Boletín Oficial del Estado».

La Comisión o Comisiones, como órgano delegado del Tribunal, ejercerán todas las competencias que a éste le corresponden en la tramitación de estos expedientes, salvo la resolución, que será dictada por el Pleno del Tribunal.

Art. 13. Carga de la prueba.

La prueba de los hechos, datos o circunstancias alegados como supuestos que, conforme al artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, puedan motivar la autorización, corresponde al solicitante.

Art. 14. Contenido de la resolución.

La resolución por la que se deniegue o conceda la autorización será motivada. Estará firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

La resolución concediendo la autorización incluirá en su parte dispositiva el supuesto o supuestos de autorización aplicables conforme al artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, y separadamente cada una de las modificaciones, condiciones u obligaciones que se establezcan, así como el período de tiempo por el que se otorga y la fecha de su efectividad.

La resolución denegando la autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndose de que si desobedecieran la intimación incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Art. 15. Notificación y registro de la resolución.

La resolución se notificará al solicitante y demás interesados, si los hubiere. Se dará traslado, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia para su inscripción en el Registro.

A tal efecto el Tribunal, al dar traslado al Servicio de sus resoluciones, acompañará el documento o documentos que contengan el acuerdo, recomendación o práctica objeto del expediente.

Art. 16. Resoluciones sobre aplicación provisional.

El Tribunal, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización, podrá dictar resolución motivada acordando que no procede la aplicación provisional del acuerdo, decisión, recomendación o práctica objeto del expediente.

Si no lo hiciere, las Empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. En tal caso, cuando el Tribunal dicte resolución, si fuese negativa o impusiese modificaciones, condiciones u obligaciones, la resolución fijará la fecha a partir de la cual ha de cesar la aplicación provisional, y no podrá producir ningún efecto retroactivo por el período de aplicación provisional, según lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 16/1989.

Art. 17. Renovación, revocación y modificación de autorizaciones concedidas.

Cuando el Tribunal tuviera conocimiento de que los beneficiarios de una autorización incumplen las condiciones u obligaciones establecidas o de que la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta, dictará resolución acordando la incoación del expediente correspondiente. Lo mismo se acordará cuando a instancia de parte se solicite la renovación. Procederá de igual modo para modificar o revocar la autorización si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.

Al acordar la incoación de expediente de revocación, el Tribunal podrá, a propuesta del Servicio, acordar como medida cautelar la revocación provisional de la autorización, en las condiciones y con las garantías establecidas en el artículo 45 de la Ley 16/1989.

Este expediente se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 4.º y siguientes de este Real Decreto, salvo que la solicitud inicial quedará sustituida, cuando el expediente se inicie de oficio, por la resolución ordenando la incoación del expediente. Esta resolución expresará los motivos de modificación o revocación que el Tribunal hubiese estimado e interesará del servicio la tramitación establecida en el artículo 6.º de este Real Decreto, con comunicación expresa al beneficiario de la autorización. Cuando, conforme a lo previsto por el artículo 10.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el servicio entienda que procede la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en la autorización, formulará la calificación que le merezcan los hechos.

Art. 18. Solicitud de autorización concurrente con expediente sancionador.

Cuando iniciado un expediente sancionador, los interesados solicitaren la autorización del acuerdo, decisión, recomendación o práctica objeto del expediente, al amparo de lo previsto por el artículo 38.2 de la Ley, deberán formalizar la solicitud conforme a lo previsto por el artículo 4.º del presente Real Decreto.

La solicitud será objeto de información pública en los términos previstos por el artículo 5.º del presente Real Decreto, pero su tramitación se acumulará a la del expediente sancionador. Cuando el Servicio, una vez instruido el expediente sancionador, lo remita al Tribunal acompañado de su informe, incluirá también la calificación de la solicitud de autorización conforme a lo previsto por el artículo 6.º

La resolución del Tribunal que ponga fin a este expediente contendrá por separado la declaración que proceda sobre las prácticas o acuerdos objeto del expediente sancionador, con los pronunciamientos accesorios que conforme a la Ley correspondan, y la declaración concediendo o denegando la autorización en los términos establecidos por el artículo 14 de este Real Decreto.

CAPÍTULO III
Registro de Defensa de la Competencia
Art. 19. Contenido del Registro.

El Registro de Defensa de la Competencia tendrá por objeto la inscripción de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente, así como las operaciones de concentración económica o toma de control de Empresas a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 16/1989.

El Registro de Defensa de la Competencia estará constituido por las siguientes secciones:

Sección A): De acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas autorizadas, modificadas o prohibidas.

Sección B): De las concentraciones económicas.

Art. 20. Publicidad del Registro.

El Registro será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta o certificación expedida por el funcionario competente.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales y será expedida a instancia de quien tenga interés legítimo, por petición de Organismo oficial o del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Art. 21. Datos inscribibles en la Sección A).

En la Sección de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas autorizadas, modificadas o prohibidas se inscribirán las siguientes menciones:

a) La fecha de la resolución del Tribunal.

b) La parte dispositiva de dicha resolución.

c) La naturaleza del acuerdo, decisión, recomendación o práctica autorizada, modificada o prohibida.

d) El plazo de la autorización.

e) Las cláusulas modificadas o revocadas, en su caso.

f) Los acuerdos o cláusulas prohibidas.

g) Los nombres y domicilios de las Empresas que figuren en los acuerdos.

h) Los nombres y domicilios de los solicitantes de las peticiones de autorización.

Art. 22. Datos inscribibles en la Sección B).

En la Sección de concentraciones económicas se inscribirán las siguientes menciones:

a) Nombre de las Empresas que participan en la operación de concentración económica o toma de control.

b) Naturaleza de la operación.

c) Fecha de la autorización, bien tácita o expresa.

d) Resolución del Gobierno, en su caso.

Art. 23. Forma de inscripción.

Las inscripciones en el Registro de Defensa de la Competencia se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar, sin duda alguna y con la garantía de permanencia e inalterabilidad, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.

CAPÍTULO IV
Recursos
Art. 24. Recursos contra los actos del Servicio.

Contra los actos del Servicio que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión sólo podrá interponerse el recurso del artículo 47 de la Ley 16/1989.

Art. 25. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.

Contra las resoluciones del Tribunal reguladas en el presente Real Decreto sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 16/1989.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se entenderán autorizados los acuerdos que, perteneciendo a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 1.º de este Real Decreto, estuvieran ya vigentes antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan las condiciones de exención exigibles para cada una de ellas. Asimismo se entenderán autorizados los acuerdos comprendidos en dichas categorías que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, sean modificados por las partes para adaptarlos a las condiciones de exención requeridas para la respectiva categoría.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 103 a 119, ambos inclusive, del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, aprobado por Decreto 538/1965, de 4 de marzo, así como los artículos 30 a 38, ambos inclusive, del Reglamento Orgánico Funcional y de Procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aprobado por Decreto 422/1970, de 5 de febrero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministro de Economía y Hacienda podrá, mediante Orden, modificar el formulario contenido en el anexo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de febrero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN.

ANEXO QUE SE CITA
Formulario de solicitud de autorización singular

(Art. 4, Ley 16/1989)

AL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

PASEO DE LA CASTELLANA, 162, 28071 MADRID

Solicitante (Interesado o representante):

Otros partícipes:

Naturaleza del acuerdo, decisión, recomendación o práctica:

Sector económico:

SOLICITA que, previa la tramitación oportuna, eleve al Tribunal de Defensa de la Competencia esta petición para que conceda la autorización singular a que se refiere el artículo 4 de la Ley 16/1989.

Los abajo firmantes declaran que las informaciones que se proporcionan con anterioridad y en las .......... páginas anexas son ciertas, que las opiniones son veraces y que las estimaciones han sido realizadas de buena fe.

Lugar y fecha

Firmas

.......................... ..........................

.......................... ..........................

Notas:

1. Este formulario se compone:

a) De una carátula en la que se indicará la identidad de los partícipes, la naturaleza del acuerdo y el sector económico, así como lugar, fecha y firmas de los solicitantes.

b) De las informaciones requeridas en las secciones 1 a 8, para lo que se recomienda facilitarlas por su orden en hoja aparte y con mención del número marginal de referencia.

2. La cumplimentación de este formulario no excluye la posibilidad de que se solicite información adicional.

3. La parte o partes indicarán en la solicitud, de forma motivada, las informaciones que deban tratarse confidencialmente, bien respecto a su divulgación entre las partes en el acuerdo o respecto a terceros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 16/1989, el servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier momento del expediente podrá ordenar de oficio o a instancia del interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.

4. Este formulario no suple la notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas prevista en el Reglamento número 17/62, del Consejo, de 6 de febrero de 1962.

5. La solicitud se presentará en:

Servicio de Defensa de la Competencia

Dirección General de Defensa de la Competencia

Paseo de la Castellana, 162, 28071 Madrid

LEY 16/1989, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo tres. Supuestos de autorización.

1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:

a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

b) No impongan a las Empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

c) No consientan a las Empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

2. Asimismo se podrán autorizar, siempre y en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:

a) Tengan por objeto defender o promover las exportaciones, en cuanto sean compatibles con las obligaciones que resulten de los convenios internacionales ratificados por España, o

b) Tengan por objeto la adecuación de la oferta a la demanda cuando se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o cuando el exceso de capacidad productiva sea claramente antieconómico, o

c) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

d) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

Artículo cuatro. Autorizaciones singulares por el Tribunal.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.

2. La autorización del Tribunal fijará la fecha a partir de la cual será efectiva, sin que pueda dicha fecha ser anterior a la de la solicitud de aquélla. Asimismo, determinará el período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones, condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del Servicio de Defensa de la Competencia por un plazo común de diez días.

3. La autorización será renovada a petición de los interesados si, a juicio del Tribunal, persisten las circunstancias que la motivaron.

La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.

La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios incumplen las condiciones u obligaciones establecidas por el Tribunal o se comprueba que la concesión se baso en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta por las partes.

En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los interesados y del Servicio.

4. En el supuesto de que tres meses después de la presentación de la solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas, el Tribunal no haya notificado ninguna decisión al respecto, las Empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. Si los acuerdos no fuesen autorizados por el Tribunal, éste fijará en su resolución la fecha a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el período de aplicación provisional.

Artículo treinta y ocho. Instrucción del expediente de autorización.

1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a instancia de parte interesada.

2. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el artículo 3.

3. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio publicará también la nota sucinta prevista en el artículo 36.4, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días, con la calificación que le merezca.

4. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma Ley será preceptivo el informe del Consejo de las Asociaciones de Consumidores previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Artículo cuarenta y seis. Contenido, aclaración y publicidad

3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el artículo 10.

I. Identificación de los partícipes

1. Identidad del solicitante.

1.1 Denominación o razón social completa, número de identificación fiscal, domicilio, teléfono y fax.

Para el caso de comerciantes individuales o Sociedades sin personalidad jurídica que operen bajo un nombre comercial, indicar también los nombres, apellidos y dirección del o de los propietarios o de los socios.

1.2 Sucinta descripción de la Empresa o Asociación de Empresas que presentan la solicitud. Incluir objeto social y ámbito territorial en el que opera.

1.3 Enumeración de los socios que poseen participaciones significativas en el capital de la Sociedad. Participación en otras Empresas.

1.4 Si la solicitud se presenta en nombre de un tercero o por más de una persona, indicar la dirección y la calidad del representante (o del mandatario común) y unir la prueba de su poder de representación.

2. Identidad de los demás participes.

2.1 Denominación o razón social completa, número de identificación fiscal, domicilio, teléfono y fax.

2.2 Sucinta descripción de las Empresas.

2.3 Indicar, en su caso, de qué forma estos otros partícipes han sido informados de esta solicitud.

II. Objeto de la solicitud

3. Breve descripción del acuerdo, decisión, recomendación o práctica para la que se solicita autorización.

4. Datos relativos al mercado.–Naturaleza de los bienes o servicios afectados por el acuerdo, decisión, recomendación o práctica. Indique, si lo conoce, el código de la nomenclatura combinada española (nueve cifras) o código de clasificación nacional de actividades económicas (C.N.A.E.) en el caso de servicios. Describa la estructura del o de los mercados de estos bienes o servicios: vendedores, compradores, extensión geográfica, volumen de negocios, grado de competencia, facilidad o dificultad para nuevos suministradores de penetrar en el mercado; productos sustitutivos. Si notifica un contrato tipo (por ejemplo con distribuidores) indique cuantos contratos individuales piensa celebrar. Si tiene conocimiento de estudios de mercado, de las referencias.

5. Datos relativos a las partes.

5.1 Indicar si alguno de los partícipes forma parte de un grupo de Empresas.

5.2 Cifra de ventas en pesetas en el último ejercicio y parte estimada de esta cifra que corresponde al objeto de la solicitud y cuota de mercado que representa.

5.3 Control existente sobre los competidores.

6. Datos relativos al acuerdo.

6.1 Acompañe copia de los acuerdos, contratos, decisiones o recomendaciones en castellano o con traducción al castellano si estuviese redactado en otra lengua.

Si el contenido del acuerdo no consta por escrito o sólo parcialmente, dar una descripción completa del mismo.

6.2 Detallar las cláusulas que figuran en el acuerdo, decisión, recomendación o práctica que puedan restringir la libertad de los partícipes para tomar decisiones comerciales autónomas, especialmente las relativas a:

Los precios de compra o de venta, los descuentos y otras condiciones de transacción.

Las cantidades de productos que se han de fabricar o distribuir, o de servicios que se han de ofrecer.

El desarrollo técnico o las inversiones.

La elección de mercado o de fuente de abastecimiento.

Las compras o ventas a terceros.

La aplicación de condiciones técnicas a entregas de bienes o servicios equivalentes.

La oferta separada o conjunta de productos o servicios diferentes.

6.3 ¿Ha notificado este contrato a la Comisión de las Comunidades Europeas? ¿Cuál fue el resultado? ¿Ha recibido autorización o certificación negativa?

7. Motivos que justifican la autorización singular en virtud del artículo 3 de la Ley 16/1989.

Expónganse con el mayor fundamento posible los motivos que, a juicio del solicitante, justifican la concesión de una autorización singular y, en especial:

1. En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas contribuyen a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico y cumplen los siguientes requisitos:

a) Permiten a los consumidores y usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

b) No imponen a las Empresas interesadas más restricciones que las indispensables para la consecución de aquellos objetivos.

c) No consienten a las Empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

O, alternativamente:

2. En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas tienen por objeto la promoción o la defensa de las exportaciones y se encuentran justificados por la situación económica general o el interés público.

3. En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas tienen por objeto la adecuación de la oferta a la demanda cuando se manifiestan en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o cuando el exceso de capacidad productiva es claramente antieconómico y se encuentran justificados por la situación económica general o el interés público.

4. En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas pueden producir una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos y se encuentran justificados por la situación económica general o el interés público.

5. En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas no son capaces de afectar de manera significativa a la competencia en el mercado por su escasa importancia.

Nota.–En el caso de que concurran varias de las circunstancias enumeradas, explíquelas separadamente haciendo referencia al número marginal anteriormente indicado.

8. Otras informaciones.–Suministre cualquier otra información disponible que en su opinión podría permitir a los Órganos de la Competencia apreciar si el acuerdo, decisión, recomendación o práctica contiene otros beneficios que pudieran justificar la autorización.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/02/1992
  • Fecha de publicación: 29/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1992
  • Fecha de derogación: 16/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7744).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Defensa de la competencia
  • Dirección General de Defensa de la Competencia
  • Empresas
  • Registro de Defensa de la Competencia
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Tribunal de Defensa de la Competencia

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