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Documento BOE-A-1992-5523

Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 1992, páginas 7887 a 7896 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1992-5523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1991/12/28/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992 se ajusta, tanto en el procedimiento seguido como en su contenido, a lo previsto en el artículo 63 del Estatuto de Autonomía y en el título II de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

La Ley del Presupuesto es una norma que refleja en su conjunto todos los ingresos y gastos de la Junta de Andalucía y de los Organismos, Instituciones y Empresas de ella dependientes durante el período de un año.

Además, constituye el instrumento de desarrollo de la política económica en Andalucía, conforme a las bases de ordenación de la actuación económica general del Estado.

En este sentido, el Presupuesto para 1992 se enmarca en un contexto caracterizado, por un lado, por las previsiones del Gobierno Central respecto a la actividad económica de la Nación, así como por las transferencias que figuran para la Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado.

De otro lado, el horizonte del Mercado Único Europeo ha supuesto que el Plan Andaluz de Desarrollo Económico para el período 1991-1994 (PADE 91-94), en aplicación del artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, presente unos escenarios económicos y financieros que contribuyen a la mejora de la competitividad de la economía andaluza al mismo tiempo que permite afrontar con garantías la integración en un mercado de dimensiones más amplias. Ello exige que el Presupuesto de 1992 coadyuve a la consecución de una senda de crecimiento sostenido y estable que nos aproxime a los niveles de desarrollo comunitario, todo ello en cumplimiento de lo que establece el artículo 34.3 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad.

Finalmente, los importantes acontecimientos a celebrar en Andalucía en 1992 exigen un último esfuerzo presupuestario respecto a los planes de inversión pública ligados a estos eventos.

Del contenido del texto articulado de la Ley cabe resaltar los siguientes aspectos:

Dentro del título I, en línea con los principios de eficacia y eficiencia, se declaran vinculantes todos los programas funcionales, correspondiendo a los centros gestores el seguimiento selectivo del cumplimiento de los objetivos correspondientes. Con ello se modifica la estructura básica del Presupuesto, pasando a ser el estado de gastos por programas el documento principal y básico, mientras que el presupuesto financiero se convierte en un complemento o anexo de aquél.

De esta manera se consigue la transformación de un antiguo presupuesto de medios en un presupuesto de fines, donde lo realmente importante no es saber la característica económica del gasto realizado, sino cual es el objetivo a conseguir con esos gastos y si ese objetivo se ha conseguido.

Para conseguir tales fines se autoriza a los centros gestores, dentro de determinados limites cuantitativos, a que realicen modificaciones de créditos, siempre que no se desvirtúen sus programas y objetivos ni supongan transferencias de capital a corrientes.

En cuanto a los créditos de personal, se prevé un incremento de las retribuciones que tiende a mantener el poder adquisitivo de los empleados públicos. Por otro lado, no se hace constar la cuantía de los niveles de complemento de destino 1 al 10, al no existir en la Junta de Andalucía puestos de adscripción a personal funcionario con complemento de destino inferior a nivel 11.

Dentro del título III, se mantiene el criterio seguido en la Ley del Presupuesto anterior respecto a la contratación administrativa con objeto de seguir la misma línea marcada en la Ley de Contratos del Estado, si bien se modifica el importe máximo de la adquisición de suministros menores y se determina el alcance de las responsabilidades de las empresas consultoras para la elaboración de proyectos de obras en los contratos de asistencia técnica.

Mención especial merece la detallada regulación de las subvenciones y ayudas que se concedan con cargo al Presupuesto de la Comunidad y en particular del régimen de las obligaciones de los beneficiarios, concurrencia con otras ayudas y reintegros.

Asimismo debe mencionarse la regulación de los anticipos de caja fija como fondos integrantes de la tesorería de la Comunidad Autónoma, cuya provisión imposibilita el libramiento de ordenes de pago «a justificar»; el establecimiento de medidas tendentes a reducir los costes financieros de las operaciones de endeudamiento y la reforma de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad en orden a la prescripción de derechos e intereses de demora. En materia de Función Pública de la Junta de Andalucía, se modifica la Ley reguladora en los temas de selección de personal, provisión de puestos y estructura de la Función Pública.

Dentro del marco del artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública se crean dos empresas de la Junta de Andalucía, una para la gestión de los servicios portuarios competencia de la Comunidad y otra como instrumento para la organización y gestión de programas en el ámbito cultural.

Por último, significar que con el fin de facilitar la agilidad y eficacia de la gestión se autoriza la sustitución, en determinados casos, de la fiscalización e intervención previa por controles «a posteriori». Esta norma, así como las anteriores, persiguen constituirse en instrumento que vele por la correcta utilización del gasto público preservando los fines dinamizadores propuestos.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su modificación
Articulo 1. Créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1992, integrado por:

a) El estado de ingresos y gastos de la Junta de Andalucía.

b) El estado de ingresos y gastos de los Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación de las empresas de la Junta de Andalucía.

2. En el estado de gastos de la Junta de Andalucía se conceden créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por importe de un billón quinientos dieciséis mil novecientos dos millones novecientas doce mil pesetas (1.516.902.912.000 pesetas), cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos a liquidar en el ejercicio, estimados en un importe de un billón trescientos sesenta y nueve mil seiscientos dos millones novecientas doce mil pesetas (1.369.602.912.000 pesetas).

b) Operaciones de endeudamiento, que se autorizan en el artículo 24 de esta Ley, por un importe de ciento cuarenta y siete mil trescientos millones de pesetas (147.300.000.000 de pesetas).

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a diez mil ochocientos millones de pesetas (10.800.000.000 de pesetas).

3. Los estados de ingresos y gastos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo tienen el siguiente detalle:

Organismo

Ingreso

Gastos

Instituto de Estadística de Andalucía (IEA)

799.230.000

799.230.000

Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP)

287.962.000

287.962.000

Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA)

34.496.719.000

34.496.719.000

Servicio Andaluz de Salud (SAS)

467.628.064.000

467.628.064.000

Instituto Andaluz de la Mujer (IAM)

1.575.609.000

1.575.609.000

Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS)

68.234.510.000

68.234.510.000

Agencia de Medio Ambiente (AMA)

17.881.349.000

17.881.349.000

Patronato de la Alhambra y Generalife

857.395.000

857.395.000

Centro Andaluz de Arte Contemporáneo

266.160.000

266.160.000

4. Las empresas públicas de la Junta de Andalucía con dotación de subvenciones de explotación y de capital son las siguientes:

Empresas de la Junta de Andalucía

Subvenciones de explotación

Subvenciones de capital

Total

Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía

10.738.700.000

2.737.500.000

13.476.2 00.000

Pabellón de Andalucía, S.A.

38.870.000

404.800.000

443.670.000

Instituto de Fomento de Andalucía

840.000.000

7.582.200.000

8.422.200.000

Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA)

2.492.758.000

2.492.758.000

Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP)

307.000.000

307.000.000

Centro Andaluz de Teatro, S.A. (CAT)

588.500.000

70.000.000

658.500.000

Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones de Turismo Juvenil, S.A. (Intur-Joven, S.A.)

540.820.000

672.200.000

1.213.020.000

Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMSA)

20.000.000

650.000.000

670.000.000

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

Con vigencia exclusiva durante 1992, los números 2 y 3 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 38.

2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica, a nivel de artículo. Esta vinculación se extenderá a todos los programas que figuran en los mencionados estados de gastos. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en los estados de gastos, los créditos comprendidos en el artículo 15, “incentivos al rendimiento”, los de atenciones protocolarias y representativas, los financiados con subvenciones finalistas y las subvenciones nominativas.

3. Las inversiones reales y las transferencias de capital tendrán. Igualmente, carácter vinculante a nivel del artículo, salvo los proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) o por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que tendrán carácter vinculante al nivel en que figuren en el anexo de inversiones del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

El grado de vinculación de los créditos no excusa su contabilización, que será al nivel en que figuren en los estados de gastos, y se extenderá al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital. A estos efectos, los proyectos de inversión incluidos en el “anexo de inversiones” se identificaran mediante el código de proyecto que en el mismo se le asigne por la Consejería de Economía y Hacienda, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. En consecuencia, las modificaciones de los créditos de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consejería de Economía y Hacienda del nuevo código correspondiente.»

Artículo 3. Limitaciones a las transferencias de créditos.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1992, el artículo 45 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado como sigue:

«Artículo 45.

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase, no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación en más o en menos del 20 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

A estos efectos, no se tendrá en cuenta para la consideración de tales límites, las transferencias internas dentro del capítulo afectado al programa.

2. No obstante, las transferencias que se vieran afectadas por la anterior limitación, podrán excepcionalmente ser autorizadas por el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo motivado. Igual tramite deberá seguirse en la creación o supresión de programas.»

Artículo 4. Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos autónomos.

Con vigencia exclusiva durante 1992 el apartado a) del número 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado como sigue:

«Artículo 46, número 1:

a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, y siempre que no supongan transferencias de operaciones de capital a corrientes, desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo, y no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, subvenciones nominativas o finalistas, Fondo de Compensación Interterritorial, Fondo Europeo de Desarrollo Regional o créditos financiados con subvenciones del Estado, externas o de la Comunidad Económica Europea.

No tendrá la consideración de transferencia de crédito la sustitución, total o parcial, de un proyecto de inversión por otro cuando este quede financiado con el crédito de aquél.

La competencia prevista para autorizar transferencias comporta la creación de los conceptos y subconceptos pertinentes en aquéllos casos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.»

Artículo 5. Competencias especificas del Consejero de Economía y Hacienda.

1. Con vigencia exclusiva durante 1992, el apartado b) del número 5 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado como sigue:

«Artículo 47, número 5:

b) En los casos de exclusión de competencias de los titulares de Consejerías y Organismos autónomos, previstos en el artículo 46.1, a) y b), salvo en los supuestos de transferencias de créditos de operaciones de capital a corrientes.»

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda autorizar la ampliación de los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio laboral o de decisión ejecutiva firme, en vía administrativa o judicial.

Artículo 6. Incorporaciones de créditos.

Con vigencia exclusiva durante 1992, el artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40:

1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 31, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, se incorporaran automáticamente al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

a) Los remanentes de crédito procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Los remanentes de crédito financiados con subvenciones finalistas procedentes de la Comunidad Económica Europea, de la administración del Estado o de otras Administraciones Públicas.

c) Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

3. Los remanentes incorporados lo serán hasta el límite del resultado presupuestario de la Junta de Andalucía o de sus Organismos autónomos, y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso.»

Artículo 7. Modificaciones en Centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería de Salud, asignar a los Centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud, cuya gestión se haya desconcentrado, los créditos iniciales necesarios para el desarrollo de su actividad. Las modificaciones de dichos créditos iniciales podrán llevarse a cabo según el régimen establecido en el artículo 46.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiéndose delegar en los titulares de los centros las competencias que dicho artículo confiere al titular del organismo. Una vez instrumentadas por el Servicio Andaluz de Salud se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, no tendrán la consideración de modificaciones presupuestarias las redistribuciones de créditos entre distintos Centros, siempre que no se altere la clasificación de los mismos al nivel de vinculación establecido en el artículo segundo de esta Ley.

Artículo 8. Competencias del Consejo de Gobierno.

Con vigencia exclusiva durante 1992, los apartados a) y e) del número 1 del artículo 48 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 48, número 1:

a) Autorizar transferencias de créditos entre servicios u Organismos autónomos de diferentes Consejerías, así como desde operaciones de capital a operaciones corrientes.

e) Acordar la generación de créditos en aquéllos casos en que, estando asumida la gestión de servicios transferidos o concedidas subvenciones a la Comunidad, la tramitación del expediente de transferencia de créditos por la Administración cedente este formalmente iniciada y en una fase que haga prever su materialización en un plazo máximo de tres meses, por el importe de la valoración de los mismos.»

TÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 9. Crecimiento de las retribuciones.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentara el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentaran un incremento del 5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas ultimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad a 1 de enero de 1992 no experimentaran incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en los apartados anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se consideraran mejoras los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En cuanto al personal laboral, se estará a lo que resulte de la negociación colectiva correspondiente.

d) Los titulares de puestos que, por aplicación de los fondos previstos en el artículo octavo, número cuatro , de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de junio de 1989, percibirán una paga única de cincuenta mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (50.245 pesetas), importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1992, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado, no serán absorbidos por el importe de la misma.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería y Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1991 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularan en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

Artículo 10. Retribuciones de los Altos Cargos.

1. Las retribuciones del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Andalucía se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente de la Junta de Andalucía

9.275.112

Consejeros

7.898.976

2. El régimen retributivo para 1992 de los Viceconsejeros, Directores Generales, Delegados provinciales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, que resultan con el siguiente detalle:

 

Viceconsejeros y asimilados

Directores generales y asimilados

Delegados provinciales y asimilados

Sueldo

1.660.344

1.660.344

1.660.344

Complemento de destino

1.971.072

1.865.112

1.759.176

Complemento específico

2.568.648

2.567.256

1.464.876

3. Todos los Viceconsejeros y asimilados tendrán la misma categoría y rango, sin perjuicio de que la cuantía del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la consejería, dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los Directores Generales, Delegados provinciales y asimilados.

4. Los funcionarios de carrera que durante más de dos años continuados o tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 28 de abril de 1978 puestos en la administración de la Junta de Andalucía o en sus Organismos autónomos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1984, de 23 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos, modificada por la Ley 4/1990, de 23 de abril, exceptuados los puestos de gabinete con categoría inferior a Director general, percibirán desde su reincorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esta situación, el complemento correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fije anualmente para el cargo que se hubiere desempeñado, sin que pueda exceder del fijado para los Directores generales de la Junta de Andalucía. Lo dispuesto anteriormente tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1992.

Artículo 11. Retribuciones del personal funcionario.

1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente:

Grupo

Sueldo

Trienio

A

1.660.344

63.732

B

1.409.184

51.000

C

1.050.444

38.256

D

858.924

25.536

E

784.116

19.152

Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1991 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicara un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, número 2, de la presente Ley.

3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades:

Nivel

Importe

30

1.457.952

29

1.307.760

28

1.252.752

27

1.197.732

26

1.050.780

25

932.280

24

877.272

23

822.276

22

767.256

21

712.356

20

661.704

19

627.888

18

594.108

17

560.304

16

526.536

15

492.732

14

458.940

13

425.124

12

391.320

11

357.564

4. El complemento específico que, en su caso, este fijado al puesto que se desempeñe experimentara un incremento del 5 por 100 respecto de la cuantía aprobada para 1991, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.º, número 1, apartado a), de esta Ley.

5. El complemento de productividad se concederá por el Consejero o Jefe de la Unidad a la que se haya asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos aprobados por el Consejo de Gobierno y normas de desarrollo, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originaran ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones de periodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público, en la forma prevista en el artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Este complemento podrá asignarse, en su caso, al personal interino.

Artículo 12. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidaran por días. Cuando el tiempo de servicios prestados durante el mes en el que se devenguen no comprenda la totalidad de los días del mismo, el importe de dichas retribuciones se reducirá proporcionalmente computando cada día por un treintavo del importe de las retribuciones que le hubieran correspondido por el mes completo.

Se exceptuaran del tratamiento anterior las retribuciones devengadas por funcionarios sujetos a cualquier régimen de pensiones públicas en el mes en que cesen en el servicio activo por motivo de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento achentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerara como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentara la correspondiente reducción proporcional.

A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la ultima paga extraordinaria se devengara el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computaran como un mes completo.

3. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomara como base la totalidad de las retribuciones integras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 13. Disposiciones especiales.

1. A medida que se vaya configurando la estructura organizativa del Servicio Andaluz de Salud, el Consejo de Gobierno adecuara el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. En los casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna homologación que autorice la Consejería de Gobernación, a propuesta de la Consejería interesada.

A los efectos de la homologación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

No obstante, el personal estatutario de la Seguridad Social que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud percibirá las retribuciones que por su condición de personal estatutario pudieran corresponderle.

3. El personal al servicio de la Junta de Andalucía y Altos Cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio, con el incremento y cuantías que se fijen, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

4. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

5. Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entenderán siempre hechas a retribuciones integras.

6. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía no será de aplicación al personal laboral de carácter temporal ni al personal interino, cuyos derechos individuales serán efectivos sin la previa inscripción del contrato o nombramiento respectivo en el Registro General de Personal, sin perjuicio de su posterior anotación.

A tales efectos, será suficiente para la contratación o nombramiento y posterior ocupación efectiva del puesto de trabajo la autorización previa de la Consejería de Gobernación.

Asimismo, se aplicaran las normas contenidas en el párrafo primero de este número en los casos de ceses en el servicio activo de personal de la Junta de Andalucía o de sus Organismos autónomos, o bien traslados a otras Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, en ningún caso podrán incluirse en nomina las retribuciones inherentes a tales contratos o nombramientos, sin que previamente se hayan comunicado al Registro General de Personal.

7. La cobertura anticipada de puestos incluidos en el anexo de personal del Presupuesto para 1992 y no dotados para todo el ejercicio, requerirá autorización previa de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda.

Artículo 14. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a cualquier otra Administración Pública, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidos a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 15. Modificaciones de las plantillas presupuestarias del personal.

1. Los créditos de gastos de personal no implicaran en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas presupuestarias.

2. Las disposiciones o expedientes, que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual mediante reducción de créditos del capítulo I que no tenga el carácter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales.

En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que impliquen un incremento del importe total de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del Presupuesto de gastos de cada Consejería y sus Organismos autónomos. Cuando no se produzca dicho incremento, las modificaciones de plantillas deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

4. El Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería de Gobernación y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones de plantillas presupuestarias que procedan en el capítulo I como consecuencia de la redistribución de personal derivada de la resolución de la oferta de empleo público.

Artículo 16. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y Organismos autónomos podrán formalizar contrataciones en los siguientes casos:

a) Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras.

b) Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla.

Que la cuantía total de las remuneraciones a percibir por ese personal pueda ser cubierta con cargo a la partida presupuestaria destinada a realizar la obra o inversión de que se trate.

Informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Estos contratos estarán sujetos estrictamente al tiempo de duración de los trabajos del proyecto para los que se han formalizado y se dedicaran en exclusiva al desarrollo de tareas específicas del proyecto.

2. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías y Organismos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 98 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los contratos a los que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio de Legislación de la Consejería u Organismo que, en especial, comprobara si el modelo utilizado para la formalización del contrato se ajusta al aprobado por el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. La realización de los contratos en régimen laboral, regulados en el presente artículo, será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 a 85 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TÍTULO III
De la Gestión Presupuestaria
Artículo 17. De la contratación.

1. El importe máximo de la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en un millón y medio de pesetas (1.500.000 pesetas), para el ejercicio de 1992.

2. a) En los contratos de asistencia técnica que celebren la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con Empresas consultoras para la elaboración de proyectos de obras, el órgano de contratación exigirá la subsanación, por el contratista, de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.

Si transcurrido dicho plazo, las deficiencias no hubieran sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato, con incautación de la fianza y abono por el contratista de una indemnización igual al 25 por 100 del precio pactado, o por otorgar, a aquel, un nuevo e improrrogable plazo de un mes para subsanar las deficiencias no corregidas, incurriendo, en este segundo supuesto el contratista, en una penalidad equivalente, asimismo, al 25 por 100 del precio del contrato.

De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato, con incautación de la fianza, debiendo abonar el contratista una indemnización igual al precio pactado.

El contratista podrá, en cualquier momento, antes de la concesión del último plazo señalado, renunciar a la realización del proyecto, con perdida de la fianza y abono a la Administración de una indemnización igual a la mitad del precio del contrato.

b) Para los casos en que el presupuesto de ejecución de obra, previsto en el proyecto, se desviara en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la administración podrá establecer un sistema de penalidades consistente en una minoración del precio pactado por el proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.

El citado contratista deberá abonar el importe de dicha penalidad en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptara previa tramitación de expediente administrativo con audiencia del interesado.

c) El órgano de contratación, con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, podrá incluir en el correspondiente pliego de clausulas administrativas particulares, y en función de la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra sobre la que verse el proyecto, la exigencia de la responsabilidad solidaria del contratista consultor y del autor o autores del proyecto, por los daños y perjuicios que se originen durante la ejecución o la explotación de las obras, tanto para la administración como para terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquéllos.

Dicha responsabilidad alcanzara al 50 por 100 de la indemnización que corresponda hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del termino de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, pudiéndose imponer al contratista la obligación de concertar el correspondiente seguro para cubrir las eventuales responsabilidades patrimoniales ajustadas a la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra proyectada.

d) La incursión en las responsabilidades o penalidades administrativas previstas en los apartados anteriores podrá constituir causa de suspensión temporal de la clasificación del contratista consultor, o de incapacidad para contratar con la administración en el supuesto de no estar clasificado, por tiempo no superior a cinco años, previa la tramitación del expediente previsto en el artículo 102 de la vigente Ley de Contratos del Estado.

Artículo 18. De las subvenciones y ayudas.

1. Los programas de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ejecutaran con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad en su concesión, respetando, en todo caso, las normas que les afecten del derecho de las Comunidades Europeas, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, previamente a las disposiciones de los créditos, se aprobaran por el Consejero correspondiente, en defecto de regulación específica, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Las normas reguladoras tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social que justifica el otorgamiento de la subvención.

b) Requisitos que han de acreditar los interesados para optar a la subvención y plazo para presentar las solicitudes.

c) Forma y secuencia del pago de la subvención.

d) Las medidas de garantías en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.

e) Plazo de la justificación por parte del beneficiario del empleo de la subvención.

Las normas reguladoras de la concesión aprobadas por el Consejero correspondiente serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

3. No obstante, podrán concederse subvenciones específicas por razón de su objeto, debiéndose acreditar la finalidad pública o interés social que la justifique. Asimismo deberá justificarse la imposibilidad de la concurrencia.

4. Los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones.

Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que la justifique.

5. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los tablones de anuncios de las Consejerías respectivas y sus órganos periféricos.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. La concesión de subvenciones con cargo a un determinado programa de ayudas estará limitada a los créditos que para dicho programa figuren en el Presupuesto.

7. Son obligaciones del beneficiario de la subvención:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención acreditando ante el órgano o Entidad concedente la aplicación de los fondos en la forma y plazos establecidos.

b) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano o Entidad concedente, a las de control que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

c) Comunicar al órgano o Entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

d) Acreditar, previamente al cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal acreditación.

8. Cuando así se haga constar en la Orden reguladora, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de una subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o no, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

9. El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o no, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

10. Las subvenciones que se concedan a centros docentes concertados se justificaran dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

11. Aquellos créditos recogidos en los artículos 46 y 76 de los estados de gastos, relativos al Plan de Cooperación Municipal, se ejecutaran con arreglo a lo previsto en este artículo.

Previamente a la aprobación de las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones, se dará traslado de las mismas al Consejo Andaluz de Municipios para que en el plazo de treinta días pueda emitir informe.

12. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el número 9 de este artículo, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

13. El régimen sancionador en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el artículo 82 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para imponer las sanciones los titulares de las respectivas Consejerías.

Artículo 19. Presupuestos de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratados docentes de las Universidades, sin incluir trienios ni Seguridad Social, por los siguientes importes expresados en miles de pesetas.

Universidad

Personal docente funcionario y contratado

Personal no docente funcionario

Total

Cádiz

2.594.821

601.834

3.196.655

Córdoba

3.138.844

500.949

3.639.793

Granada

9.025.760

1.250.439

10.276.199

Málaga

3.405.031

555.954

3.960.985

Sevilla

8.963.196

1.615.821

10.579.017

Total

27.127.652

4.524.997

31.652.649

2. Las universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal en función de la distribución que del crédito 18.04.441 realice la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 20. Limitación del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1992 las iniciativas legislativas o ejecutivas que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

2. Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Acuerdo del Consejo de Gobierno, Convenio o de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos será documentado con una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informara preceptivamente estos proyectos.

Artículo 21. Anticipos de caja fija.

Se establecen los anticipos de caja fija y se habilita a la Consejería de Economía y Hacienda para proceder a su regulación y posterior desarrollo.

Son anticipos de caja fija aquellas provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de los gastos periódicos o repetitivos, así como aquéllos otros gastos que se determinen por acuerdo motivado del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones presupuestarias, estableciéndose su cuantía, justificación o situación y demás requisitos por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Estos fondos forman parte integrante de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la provisión de los mismos, necesaria para la gestión de los gastos indicados, imposibilitara el libramiento de ordenes de pago «a justificar» para la atención de gastos de idéntica naturaleza.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 22. De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1992 por operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad no podrán exceder de tres mil quinientos millones de pesetas (3.500.000.000 de pesetas). Cada aval individualizado no representara una cantidad superior al 10 por 100 de la citada cuantía global.

2. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el período de 1992 a sus Empresas Públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hasta un importe máximo de cuatro mil quinientos millones de pesetas (4.500.000.000 de pesetas).

3. Durante el ejercicio de 1992 el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía, bien directamente o a través de sus sociedades, por operaciones de crédito concertadas por empresas, será de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000 de pesetas). Cada aval individualizado no representara una cantidad superior al 15 por 100 de la citada cuantía global.

No podrán concurrir en una misma empresa garantías que superen el 25 por 100 del importe consignado en este número.

4. La autorización de los avales contemplados en los números 1 y 2 anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 23. Anticipos a Corporaciones Locales.

1. La Consejería de Economía y Hacienda podrá, excepcionalmente, efectuar pagos anticipados de Tesorería a las Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en tributos del Estado. El importe de los anticipos se determinara en función de las cantidades percibidas en años anteriores, su evolución prevista y la posible afección de estos recursos en garantía de préstamos u otras obligaciones. Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculara de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.

2. La suma de pagos anticipados no podrá sobrepasar, para cada Corporación, el 25 por 100 de su participación en los tributos del Estado.

Artículo 24. De la Deuda Pública y de las operaciones de crédito.

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, al Consejo de Gobierno a establecer las siguientes operaciones de endeudamiento:

1. Emitir Deuda Pública amortizable, fijando sus características, o concertar operaciones de crédito, cualquiera que sea la forma como se documenten, hasta el límite de ciento cuarenta y siete mil trescientos millones de pesetas (147.300.000.000 de pesetas) previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito, podrá realizarse integra o fraccionadamente en los ejercicios de 1992 o 1993 en función de las necesidades de Tesorería.

2. Acordar operaciones de cambio, reembolso anticipado, prorroga o intercambio financiero relativos a las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

3. Solicitar de la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto, se produzcan desfases transitorios de Tesorería.

4. Acordar la realización de operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será como máximo el establecido en el artículo 72 de la Ley General de la Hacienda Pública.

5. Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía a contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas y a emitir obligaciones o títulos similares en los términos del artículo 5.º de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del mismo y por una cifra total de dos mil quinientos millones de pesetas (2.500.000.000 de pesetas).

6. Facultar a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a contraer préstamos con entidades financieras públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, apartado e), de sus Estatutos aprobados por Decreto 113/1991, de 21 de mayo, por una cifra total de ocho mil ciento sesenta millones de pesetas (8.160.000.000 de pesetas).

TÍTULO V
De las normas tributarias
Artículo 25. Tasas.

Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno punto cero cinco (1.05) a la cuantía exigible en 1991, salvo la cuantía de las tasas 01.01, 12.01 y 18.01 recogidas en el anexo.

TÍTULO VI
Del traspaso de servicios entre la Comunidad autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio
Artículo 26. Atribución y delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que realice, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las adaptaciones precisas, transfiriendo los créditos procedentes a favor de las Diputaciones Provinciales, en los supuestos en que se concreten las partidas y cuantías en los correspondientes Decretos de traspaso de servicios a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

2. En los supuestos no contemplados en el número anterior, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación de las transferencias y minoración de créditos inherentes al traspaso de servicios a las Diputaciones Provinciales.

3. En los traspasos de los servicios por delegación de competencias a Diputaciones Provinciales se aplicaran las mismas normas de los números anteriores.

Artículo 27. Asunción de nuevas competencias.

El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobatorios de traspaso de competencias de una Diputación Provincial del territorio andaluz a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 27 de la Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 28. Abono de liquidación.

Las cantidades que se deban satisfacer por la Comunidad Autónoma de Andalucía a las Diputaciones Provinciales de su territorio, y viceversa, derivadas del traspaso de servicios previstos en su Ley reguladora, se determinaran mediante liquidaciones trimestrales. En estas liquidaciones se tendrán en cuenta, para su compensación, los créditos a favor y en contra de una u otras entidades, derivados del traspaso de servicios que se acrediten. El saldo resultante será abonado dentro del primer mes siguiente al trimestre de referencia.

TÍTULO VII
De la información al Parlamento de Andalucía
Artículo 29. Información al Parlamento de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía:

a) Relación de los expedientes tramitados en los que se haya autorizado la contratación directa de proyectos de obras. En la relación se consignara individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

b) Relación de los gastos de inversiones reales aprobadas y de las autorizaciones para contratar, por importe superior a mil millones de pesetas.

c) Relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicara singularmente la Entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

d) Relación de la situación presupuestaria de las actuaciones que afecten a la ejecución del Plan Forestal Andaluz, conforme a los apartados señalados en el mismo.

2. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de las modificaciones que se produzcan en los proyectos incluidos en el anexo de inversiones, así como de las que se deriven de los traspasos de servicios a que se refiere el título VI de esta Ley.

3. Asimismo, y por conducto del Consejero de Economía y Hacienda, se dará inmediato traslado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de cualquier acuerdo de emisión de Deuda Pública que se adopte en el ejercicio, especificando la cuantía de la Deuda y las condiciones de amortización. Lo mismo procederá respecto de las operaciones de cambio, reembolso anticipado, prorroga o intercambio financiero de emisiones de Deuda previstas en el número 2 del artículo 24 de esta Ley.

Disposición adicional primera.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, a actualizar, dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad, la regulación del depósito obligatorio de las fianzas de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, así como de los suministros y servicios complementarios de los mismos, determinando los distintos supuestos de contratos de arrendamientos, suministros y servicios complementarios.

2. El incumplimiento de dicho régimen llevara aparejada las sanciones siguientes:

a) La falta de Constitución del depósito en los plazos establecidos, multa de hasta el 100 por 100 del importe del mismo.

b) En casos de reincidencia o notoria mala fe, multa del tanto al triplo de la cantidad exigida y no depositada.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la labor de la inspección, multa de 20.000 a 200.000 pesetas.

Disposición adicional segunda.

La Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) podrá ceder a la Consejería de Obras Públicas y Transportes suelo urbano para fines residenciales, con destino a la construcción de viviendas de promoción pública.

Asimismo, dicha Consejería podrá adscribir a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía bienes inmuebles complementarios de las viviendas para su gestión patrimonial.

Disposición adicional tercera.

1. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, portuarias, transportes y comunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas.

Disposición adicional cuarta.

Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no este expresamente atribuido a otro órgano.

A estos efectos, el Consejero de Economía y Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de la Sección denominada de «Gastos de Diversas Consejerías», dictará las disposiciones necesarias a tal fin.

Disposición adicional quinta.

El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3.º de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

Disposición adicional sexta.

Los artículos 23, 24 y 27 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 23.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Tratándose de derechos de naturaleza tributaria, la liquidación de intereses de demora se ajustara a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.

3. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.»

«Artículo 24.

1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contaran desde la fecha de su notificación, o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

La prescripción se aplicara de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el interesado.

2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.»

«Artículo 27.

Si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el punto 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»

Disposición adicional séptima.

La concesión de anticipos reintegrables al personal al servicio de la Junta de Andalucía se efectuara con cargo a los créditos y dentro de las dotaciones que figuran para este fin en el estado de gastos.

Los haberes de referencia para el cálculo de los anticipos reintegrables serán las retribuciones liquidas mensuales que perciba el solicitante de los mismos.

Disposición adicional octava.

Con vigencia exclusiva para 1992, se establecen las siguientes normas:

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando lo demande la agilización de los procedimientos y la eficacia de la gestión, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior aquéllos gastos a los que la legalidad vigente permita aplicar dicha técnica de control, estableciéndose por la Intervención General de la Junta de Andalucía los procedimientos aplicables a tal efecto.

El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento comunicación razonada de cada acuerdo que en tal sentido adopte, indicando, asimismo, los procedimientos fiscalizados establecidos por la Intervención General de la Junta de Andalucía en sustitución de la intervención previa.

2. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía.

3. El control a que se refiere el número 1 del artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y del ente sujeto al mismo hagan aconsejable.

Disposición adicional novena.

Se faculta al Consejo de Gobierno para organizar demarcaciones territoriales que permitan la gestión unitaria de los recursos de un Área Hospitalaria y los correspondientes Distritos de Atención Primaria de Salud.

Disposición adicional décima.

1. Se crea, adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1, b), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de llevar a cabo la gestión de los servicios portuarios cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma.

La Constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto. Este será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno y contendrá, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, las competencias y funciones que se le encomiendan, así como la determinación de sus órganos de dirección, su composición y sus atribuciones.

2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los órganos de la Junta de Andalucía, la entidad desarrollará en cumplimiento de su objeto, entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas y administrativas que se le encomienden en orden al proyecto, ejecución y conservación de las obras e instalaciones de los puertos de gestión directa, así como la organización, gestión y administración de los mismos; y, en relación con los puertos sujetos a concesión, su fiscalización y control a fin de garantizar la correcta ejecución y conservación de sus obras e instalaciones, así como la debida prestación del servicio. En desarrollo de sus funciones, la Entidad podrá ejercer las facultades de policía que sean necesarias e imponer las correspondientes sanciones, dentro de los límites fijados en su Estatuto.

3. Esta Entidad de derecho público gozará de personalidad jurídica independiente, y de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, y se regirá por sus normas especiales, por la legislación general que le sea aplicable y por el ordenamiento jurídico privado.

Sin perjuicio del sometimiento de su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de publicidad y concurrencia, la Entidad se regirá, por el derecho privado en lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación. En todo caso, el personal de la Entidad se regirá por el derecho laboral.

4. En relación con su régimen financiero, la entidad estará sometida a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Los recursos de la entidad estarán formados por los productos de las tarifas por servicios y de los cánones por concesión administrativa y por autorización de gestión en los puertos, estén o no sujetos a concesión, por las consignaciones que se fijen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, así como por los demás recursos que determinen sus Estatutos.

En orden a la efectividad de sus recursos, la entidad podrá utilizar el procedimiento y gestión y recaudación público, con respecto a sus ingresos de tal naturaleza.

5. Por el Consejo de Gobierno se le adscribirán a la entidad todos los bienes y derechos afectos a los servicios portuarios competencia de la Junta de Andalucía, que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, una vez que se produzca la Constitución efectiva de la entidad, en virtud de la aprobación de sus Estatutos, se transferirán a la misma, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, las dotaciones presupuestarias necesarias para el ejercicio de sus funciones.

6. El personal laboral adscrito a los servicios portuarios de la Comunidad Autónoma se integrará en el nuevo ente. Los funcionarios adscritos a dichos servicios podrán solicitar, asimismo, su incorporación a la Entidad quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29, número 3, apartado a) de la Ley 30/1984.

Disposición adicional undécima.

1. Se modifican los artículos 12.2; 37 y 43 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía quedando redactados como sigue:

«Artículo 12.

2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con carácter general, los puestos de trabajo de la administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo:

Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes graficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño.»

«Artículo 37.

1. Las convocatorias serán realizadas por la Consejería de Gobernación, a la vista de la oferta de empleo público y de las propuestas realizadas por las Consejerías afectadas, dentro del primer trimestre del año natural. En ellas se agruparan los puestos que puedan considerarse homogéneos por los requisitos exigidos para su provisión y similitud de las pruebas que deban superarse.

2. La Administración de la Junta de Andalucía facilitara la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos de un grupo de titulación a otros de inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar los procesos selectivos que para cada caso se establezca.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

4. Asimismo, conservaran el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste.»

«Artículo 43.

1. En las convocatorias de acceso se determinaran el número de puestos de trabajo disponibles que habrán de ser vacantes dotadas presupuestariamente.

2. Quienes no tengan previamente la condición de funcionarios únicamente podrán acceder a la Función Pública de la Junta de Andalucía con carácter definitivo en puestos de trabajo de nivel básico, entendiéndose por tal el inferior del intervalo atribuido al Cuerpo, con la excepción regulada en el artículo 25.2.

3. En consecuencia, los puestos de trabajo de nivel no básico, incluidos en las convocatorias de acceso, podrán ser provistos con carácter definitivo por quienes, habiendo superado los procesos selectivos establecidos en su caso, sean funcionarios de la Junta de Andalucía, que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2, o bien, sean funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan acudido a las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44, o desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en el artículo 25.4.

4. Aquellos puestos de trabajo no correspondientes al nivel básico que no hayan podido ser cubiertos mediante la selección prevista en el artículo 25.2, o por los funcionarios referidos en el párrafo anterior, podrán ser ocupados con carácter provisional, además de por los sistemas extraordinarios de provisión contenidos en esta Ley, por los funcionarios de nuevo ingreso. Todos estos puestos figuraran necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión interna.»

2. Se incorpora al artículo 27 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía el apartado quinto siguiente:

«Artículo 27.

5. Los funcionarios deberán contar con dos años de servicio activo en la Junta de Andalucía para poder participar por primera vez en concurso de provisión de puestos de trabajo, debiendo permanecer en los puestos de trabajo obtenidos por concurso un mínimo de dos años para participar en sucesivos concursos, salvo en el ámbito de una Consejería u Organismo autónomo o en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo y por cualquier otra causa de adscripción provisional sin reserva de puesto.»

Disposición adicional duodécima.

Los puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario podrán ser objeto en las pruebas selectivas de acceso de un turno denominado «Plazas afectadas por modificación de su adscripción», en el que podrá participar el personal laboral fijo que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como merito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral fijo que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

El personal afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso, quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido.

Disposición adicional decimotercera.

Las transferencias corrientes concedidas a las Empresas públicas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6, número 1, apartado b), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, así como las comprendidas en el artículo 6, número 1, apartado a), de la misma Ley, cuyo capital pertenezca íntegramente a la Junta de Andalucía o a sus Organismos autónomos, para financiar su presupuesto de explotación con independencia del ejercicio en que se hubieran otorgado, tendrán la naturaleza de subvención de explotación, solo en la cuantía necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que fueron otorgadas. En lo que excedan quedarán como rematantes para aplicar a la misma finalidad y con el mismo límite en los siguientes ejercicios.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Se crea, adscrita a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, una Empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar.

La Constitución efectiva de la Entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Reglamento que se dicte en desarrollo de esta disposición. Este será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno y contendrá, entre otras previsiones, la denominación de la Entidad, las competencias y funciones que se le encomiendan, sin perjuicio de las que, con carácter general, se señalan en el apartado 3; la determinación de sus órganos de dirección, su composición y sus atribuciones.

2. En lo concerniente a su estructura y funcionamiento, dicha Entidad estará sometida a lo dispuesto en la presente norma y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la misma.

Sin perjuicio del sometimiento de su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de publicidad y concurrencia, las adquisiciones patrimoniales, la contratación de cualquier índole, el régimen de personal y, en general, sus actividades frente a terceros estarán sujetas al derecho privado.

La Entidad se someterá en su régimen financiero a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones que le sean de aplicación.

3. Con carácter general corresponderá a dicha Entidad la organización y gestión de programas relativos a las materias sectoriales propias de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en el ámbito cultural y, concretamente, los siguientes cometidos:

a) Organización y gestión de producciones teatrales y musicales, así como su difusión y distribución.

b) Organización y gestión de producciones audiovisuales, cinematográficas y fonográficas.

c) Organización y gestión de producciones editoriales.

d) Organización y gestión de programas en materia de deportes.

e) Organización y gestión de programas culturales en materia de fomento y difusión de los bienes del Patrimonio Histórico, las artes plásticas y las letras.

f) Promover la iniciativa pública y privada en relación a las materias sectoriales propias de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en el ámbito cultural.

g) Cualquier otra actividad relacionada con su objeto general que le sea encomendada por las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente disposición.

4. Los recursos de la Entidad estarán constituidos por los bienes y valores que integren su patrimonio, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, los productos y rentas de dicho patrimonio y de los bienes que, en su caso, se la adscriban, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, las dotaciones presupuestarias que anualmente la asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma, las subvenciones que la sean concedidas y, en general, cualquier otro recurso que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.

5. El personal laboral adscrito a los servicios que asume la Empresa se integrará en la misma. Los funcionarios adscritos a dichos servicios podrán solicitar, asimismo, su incorporación a la Entidad, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29, número 3, apartado a), de la Ley 30/1984.

Disposición adicional decimoquinta.

Con el fin de permitir una adecuada organización de los recursos educativos en materia de personal y de favorecer un ajuste de las plantillas a las necesidades reales de los Centros docentes en sus nuevas enseñanzas, la Consejería de Educación y Ciencia, en los nombramientos de funcionarios interinos, podrá fijar horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En estos supuestos, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se reducirán proporcionalmente.

Disposición adicional decimosexta.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar fondos que, ocasionalmente o como consecuencia de la operativa de gestión de los pagos, pudiesen estar temporalmente inmovilizados, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1992.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.º de esta Ley, será de aplicación para el año 1992 lo siguiente:

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la misma y hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1991 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, número 2, de la presente Ley.

2. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonaran con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyan en los estados de gastos.

3. La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización del sistema en la utilización del mecanismo del complemento personal, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos.

4. A tal fin y por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios quedan éstos fijados en las siguientes cuantías para 1992:

Índice de proporcionalidad 10: 892.667 pesetas.

Índice de proporcionalidad 8: 669.500 pesetas.

Restantes índices: 446.334 pesetas.

Disposición transitoria segunda.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para regular, en la forma que corresponda, el abono al personal a que se refiere el título II, de los créditos de personal, de esta Ley, de las diferencias retributivas que pudieran originarse por la aplicación de la revisión salarial por desviación del IPC, contemplada en el Acuerdo de Concertación Social suscrito entre la Junta de Andalucía y diversas organizaciones sindicales, de 26 de febrero de 1990, tanto en lo referente al ejercicio de 1991 como a la consolidación para el ejercicio de 1992.

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la ampliación de aquellas dotaciones de los créditos de personal que resulten insuficientes.

Disposición transitoria tercera.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.º de la presente Ley, con carácter excepcional los créditos comprendidos en la sección 18, Educación y Ciencia; servicio 3, capítulo I, gastos de personal, y capítulo II, aplicación económica 229, gastos de funcionamiento en los Centros docentes no universitarios, salvo los que se refieren al artículo 15, incentivos de personal, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, con independencia del programa a que pertenezcan.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar, en las secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas mediante la creación de secciones, servicios y conceptos presupuestarios y para realizar las transferencias de crédito correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incremento en los créditos del presupuesto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, que entrara en vigor el día 1 de enero de 1992.

Sevilla, 28 de diciembre de 1991.

Manuel Chaves González.

Presidente de la Junta de Andalucía.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 114, de fecha 31 de diciembre de 1991)

ANEXO

01. Consejería de la Presidencia

Tasa 01.01. Del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»

 

 

Pesetas

1.

Tasas por suscripciones al «BOJA»:

 

1.1

Anual.

14.000

1.2

Segundo, tercero y cuarto trimestres.

10.500

1.3

Segundo semestre.

7.000

1.4

Cuarto trimestre.

3.500

2.

Tasas por números sueltos:

 

2.1

Fascículos sueltos.

100

3.

Tasas por anuncios e inserciones:

 

3.1

Línea de un milímetro de altura en columnas de 18 cíceros.

224

12. Consejería de Gobernación

Tasa 12.01. Por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, maquinas recreativas y empresas de juego

 

 

Pesetas

1.

Maquinas:

 

1.2

Altas; bajas, definitivas o temporales; canjes o recanjes; cambios de titularidad, y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización.

5.000

1.3

Autorización de instalación, cambios, prórrogas y bajas.

5.000

1.4

Diligencias de matrículas.

5.000

18. Consejería de Educación y Ciencia

Tasa 18.01. Por servicios académicos

 

Escuelas de Idiomas

-

Pesetas

Conservatorios, Escuelas de Arte Dramático y Danza

-

Pesetas

5. Cursos monográficos:

 

 

5.1 Por mes

6.000

6.000

(En suplemento anexo se publican los cuadros-resumen del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1991
  • Fecha de publicación: 09/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Publicada en el BOJA núm. 114, de 31 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con la disposición adicional 10, ampliando el objeto social de la empresa Pública Puertos de Andalucía: Ley 5/2001, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2001-12771).
  • SE DECLARA en las CUESTIONES 3792, 3793 y 3794/1995, la INADMISIÓN en relación con el art. 10.4, por Sentencia 96/2001, de 5 de abril (Ref. BOE-T-2001-8432).
  • SE DEROGA, con la efectividad Mencionada, la letra D) del apartado 3 de la disposición adicional 14, por Ley 7/1996, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1996-20268).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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