EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
CONOZCASE QUE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, PROMULGO LA SIGUIENTE:
LEY DE CANTABRIA 1/1992, DE 11 DE FEBRERO, DE INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANTABRIA DISPONE EN SU ARTICULO 22, APARTADO 16, LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA EN LA PROMOCION Y ORDENACION DEL TURISMO EN SU AMBITO TERRITORIAL.
EL REAL DECRETO 3079/1983, DE 26 DE OCTUBRE, SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO EN MATERIA DE TURISMO, EN SU APARTADO 3, CONCRETA Y DETERMINA AQUELLA COMPETENCIA, DENTRO DE LA CUAL SE ENCUENTRA LA SUSTANCIACION DE LAS RECLAMACIONES QUE PUEDAN FORMULARSE EN MATERIA DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y LA IMPOSICION DE SANCIONES A LAS MISMAS.
EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE QUE SOLAMENTE POR LEY SE PODRA REGULAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES RECONOCIDOS EN EL CAPITULO II DEL TITULO I, QUE EN SU ARTICULO 25 DETERMINA DE MANERA SOLEMNE EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE SER CONDENADO O SANCIONADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE NO CONSTITUYAN DELITO, FALTA O INFRACCION ADMINISTRATIVA, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE EN AQUEL MOMENTO.
EN CONCORDANCIA CON ESTE PRINCIPO CONSTITUCIONAL SE HA ELABORADO LA PRESENTE LEY, QUE PONDRA FIN A LA APLICACION DE UN DERECHO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO TURISTICO CONSTITUIDO POR UN CONJUNTO DE DISPOSICIONES DISPERSAS EMANADAS DE LA ADMINISTRACION Y CON RANGO INFERIOR A LA LEY.
TITULO PRIMERO
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TURISMO, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA.
TITULO II
DE LA INSPECCION TURISTICA
ART. 2. 1. CORRESPONDE A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, A TRAVES DE LA CONSEJERIA QUE TENGA ENCOMENDADAS LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORA Y SANCIONADORA PARA GARANTIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA ESPECIAL EN MATERIA DE ORDENACION DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS.
2. LA ACTIVIDAD INSPECTORA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS NORMAS DE INFERIOR RANGO QUE LA DESARROLLEN.
ART. 3. 1. LAS FUNCIONES INSPECTORAS EN MATERIA DE TURISMO TENDRAN POR OBJETO LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA TURISTICA VIGENTE, SIN PERJUICIO DE OTRAS DE ASESORAMIENTO E INFORME SOBRE REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS Y SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE INVERSONES SUBVENCIONADAS.
2. LOS TITULARES DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS O QUIENES SE ENCUENTREN AL FRENTE DE AQUELLAS, EN EL MOMENTO DE REALIZARSE LA VISITA, ESTARAN OBLIGADOS A FACILITAR A LOS INSPECTORES DE TURISMO EL ACCESO Y EXAMEN DE LAS INSTALACIONES Y LA INSPECCION DE OBRAS, DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD TURISTICA, ASI COMO LA COMPROBACION DE CUANTOS DATOS SEAN PRECISOS A LOS FINES PROPIOS DE LA INSPECCION DE TURISMO. EL RESULTADO DE LAS INSPECCIONES SE REFLEJARA EN EL LIBRO OFICIAL DE VISITAS DEL QUE OBLIGATORIAMENTE DISPONDRAN LAS EMPRESAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
ART. 4. 1.
LOS INSPECTORES SERAN PROVISTOS DE DOCUMENTACION QUE ACREDITE SU CONDICION, ESTANDO OBLIGADOS A EXHIBIRLA CUANDO SE HALLEN EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION.
2. LOS INSPECTORES DE TURISMO PODRAN RECABAR CUANDO LO CONSIDEREN PRECISO PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LA COOPERACION DE PERSONAL Y SERVICIOS DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN LOS TERMINOS Y CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
ART.
5. 1. POR CADA VISITA DE INSPECCION, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EFECTUARAN ANOTACION EN EL LIBRO OFICIAL DE VISITAS DE INSPECCION Y, EN SU CASO, LEVANTARAN ACTA, QUE PODRA SER POR INFRACCION, CONSTANCIA DE HECHOS O DE OBSTACULIZACION A LA INSPECCION. EN LAS ACTAS DE INFRACCION DEBERA HACERSE CONSTAR CON PRECISION LOS HECHOS MOTIVO DE LAS MISMAS, LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PODRAN ATENUAR O AGRAVAR LA INFRACCION Y LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DEL ESTABLECIMIENTO O EMPRESA, LA FECHA Y HORA DE LA VISITA, LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS INSPECTORES ACTUANTES Y LAS NORMAS QUE SE CONSIDEREN INFRINGIDAS, ASI COMO CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE EL INTERESADO SOLICITE.
2. LAS ACTAS DEBERAN SER FIRMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y POR LOS TITULARES O DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS O ACTIVIDADES INSPECCIONADAS. EN DEFECTO DEL TITULAR O DIRECTOR, EL ACTA SE FIRMARA POR EL EMPLEADO QUE LE SUSTITUYA. LA FIRMA ACREDITARA EL CONOCIMIENTO DEL ACTA Y SU CONTENIDO. UNA COPIA DEL ACTA SERA ENTREGADA AL TITULAR O REPRESENTANTE DE LA EMPRESA AFECTADA.
DE NO PODERSE APORTAR, EN EL MOMENTO DE LA INSPECCION, LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS, O NECESITAR ESTOS EN UN EXAMEN DETENIDO, LOS INSPECTORES DE TURISMO PODRAN CITAR A LOS TITULARES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES TURISTICAS A COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACION REGIONAL, EXPRESANDO EN LA CITACION DIA Y HORA DE LA MISMA.
EL ORGANO ACTUANTE COMUNICARA A LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS CORRESPONDIENTES AQUELLAS DEFICIENCIAS QUE DETECTEN EN EL SERVICIO DE SU COMETIDO Y QUE, PUDIENDO CONSTITUIR INFRACCION, INCIDAN EN EL AMBITO COMPETENCIAS DE OTRO DEPARTAMENTO U ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION.
ART. 6. 1. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS CORRESPONDERA A LA PERSONA FISICA O JURIDICA TITULAR DE LAS MISMAS, QUE SERA LA QUE FIGURE EN LA LICENCIA O AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
2. EL TITULAR DE LA EMPRESA O ACTIVIDAD SERA RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES O POR TERCERAS PERSONAS QUE, SIN ESTAR VINCULADAS LABORALMENTE A LA MISMA, REALICEN PRESTACIONES COMPRENDIDAS EN LOS SERVICIOS CONTRATADOS POR HABERSE ESTABLECIDO ASI EN LOS CONTRATOS O POR DISPOSICION LEGAL.
3. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SE EXIGIRA AL TITULAR DE LA EMPRESA O ACTIVIDAD, SIN PERJUICIO DE QUE ESTE PUEDA DEDUCIR LAS ACCIONES QUE RESULTEN PROCEDENTES CONTRA LAS PERSONAS QUE SEAN MATERIALMENTE IMPUTABLES DE LAS INFRACCIONES POR EL RESARCIMIENTO DEL IMPORTE DE LAS SANCIONES A QUE FUERAN CONDENADOS Y SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ACCESORIAS QUE SE LES PUEDAN IMPONER.
4. EN EL CASO DE INFRACCIONES CONSISTENTES EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESION O ACTIVIDAD SIN ESTAR EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE HABILITACION ADMINISTRATIVA, EL RESPONSABLE RESULTARA LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE REALIZA LA ACTIVIDAD.
5. EN EL CASO DE QUE SEAN DOS O MAS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE SANCION CON MISMA ENTIDAD DE SUJETO, Y HECHOS, Y EN CADA UNO DE ELLOS DEBA PRODUCIRSE UN ENJUICIAMIENTO Y UNA CALIFICACION RESULTANTE DE DIFERENTES NORMATIVAS ADMINISTRATIVAS, SE PROCEDERA A SU ACUMULACION, PARA LA RESOLUCION DE UN SOLO ACTO POR AQUEL ORGANO QUE TENGA UNA COMPETENCIA MAS ESPECIFICA EN RELACION CON EL OBJETO DE QUE SE TRATE, PREVIA CONFORMIDAD DEL OTRO U OTROS, CON EL FIN DE EVITAR LA MULTIPLICIDAD DE SANCIONES. CON ESTA FINALIDAD SE PREVERAN REGLAMENTARIAMENTE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACION PERTINENTES SEGUN LOS CASOS.
ART. 7. EN LOS SUPUESTOS DE QUE LAS INFRACCIONES A LAS CUALES SE REFIERE LA PRESENTE LEY PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELTIO O FALTA PENAL, LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, DARA A CONOCER EL ASUNTO A LA JURISDICCION COMPETENTE Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE RESOLUCION FIRME DE CONDENA, ABSOLUCION O SOBRESEIMIENTO.
EN CUALQUIER CASO, LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, CONTINUARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LOS HECHOS DEL MISMO EXPEDIENTE, QUE NO HAYAN SIDO TRASLADADOS A LA JURISDICCION PENAL.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES
ART. 8. SE CONSIDERAN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO LAS ACCIONES U OMISIONES DE LOS DISTINTOS SUJETOS RESPONSABLES, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12 DE LA PRESENTE LEY, Y, EN GENERAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS PROHIBICIONES, REQUISITOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA TURISTICA VIGENTE.
ART. 9. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
ART. 10. SE CONSIDERAN INFRACCIONES LEVES TODAS AQUELLAS QUE SUPONGAN INCUMPLIMIENTO DE PROHIBICIONES, REQUISITOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA TURISTICA VIGENTE, QUE NO ESTEN TIPIFICADAS COMO FALTA GRAVE O MUY GRAVE Y, EN TODO CASO:
1. LA FALTA DE EXHIBICION DE ANUNCIOS O DISTINTIVOS OBLIGATORIOS O SU EXHIBICION SIN LAS FORMALIDADES REQUERIDAS.
2. NO EXPEDIR O HACERLO SIN LOS REQUISITOS EXIGIDOS, FACTURAS O JUSTIFICANTES DE COBRO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS O NO CONSERVAR SUS DUPLICADOS DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO.
3. PERCIBIR PRECIOS DIFERENTES, SUPERIORES O INFERIORES, A LOS DECLARADOS A LA ADMINISTRACION, SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE POR LA CUANTIA DE LA DIFERENCIA SE CONSIDERE COMO INFRACCION GRAVE.
4. LA EXISTENCIA DE DEFICIENCIAS LEVES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DECORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LIMPIEZA DE SUS LOCALES Y ENSERES Y FUNCIONAMIENTO DE SUS INSTALACIONES Y MOBILIARIO.
5. LA INCORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POR EL PERSONAL ENCARGADO DE LOS MISMOS, EN CUANTO A LA PRESTACION Y BUEN TRATO A LA CLIENTELA, QUE SUPONGA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA MISMA, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CORREGIDA POR EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO Y NO SE HAYA DADO LA SATISFACCION DEBIDA AL USUARIO AFECTADO.
6. NO DECLARAR, O HACERLO EXTEMPORANEAMENTE, LOS PRECIOS QUE HAN DE REGIR PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS CUANDO AQUELLA DECLARACION SEA PRECEPTIVA; ASI COMO LA NO EXHIBICION, CUANDO ESTA SEA PRECEPTIVA, DE LAS LISTAS DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS EN LUGAR CLARAMENTE VISIBLE Y DE FACIL LECTURA POR EL PUBLICO.
7. NO NOTIFICAR EN EL PLAZO ESTABLECIDO LOS CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS O DE SUS DIRECTORES, CUANDO ESTE TRAMITE SEA UN REQUISITO EXIGIDO POR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
8. LA PROHIBICION DEL LIBRE ACCESO Y LA EXPULSION DE LOS CLIENTES, CUANDO ESTAS SEAN INJUSTIFICADAS.
9. LA ALTERACION DE LA CAPACIDAD ALOJATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, MEDIANTE LA UTILIZACION DOBLE DE HABITACIONES CALIFICADAS COMO INDIVIDUALES O MEDIANTE LA INSTALACION DE CAMAS SUPLETORIAS SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL ORGANISMO COMPETENTE.
10. LA ACAMPADA FUERA DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO, VULNERANDO LOS LIMITES DE LA ACAMPADA LIBRE ITINERANTE.
11. OMISION DE LA ENTREGA A LOS CLIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DE LA PRECEPTIVA HOJA DE ADMISION, CON INDICACION DE LA UNIDAD DE ALOJAMIENTO, LOS PRECIOS APLICABLES Y DEMAS EXTREMOS EXIGIDOS.
ART. 11.
SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES:
1. LA REALIZACION O PRESTACION DE SERVICIOS Y/O ACTIVIDADES TURISTICAS POR QUIEN NO TENGA LA PRECEPTIVA AUTORIZACION PARA EJERCERLAS O LA TITULACION EXIGIDA POR LAS NORMAS EN VIGOR.
2.
LA UTILIZACION DE DENOMINACION, ROTULOS O DISTINTIVOS DIFERENTES A LOS QUE LE CORRESPONDE CONFORME A SU CLASIFICACION.
3. LA UTILIZACION DE INFORMACION O PUBLICIDAD QUE INDUZCA A ENGAÑO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
4. LA ALTERACION DE LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION, TITULO, LICENCIA O HABILITACION PRECEPTIVA PARA LA CONSTRUCCION, APERTURA O EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD TURISTICA.
5. EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL Y NO SUSTANCIAL DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS.
6. EFECTUAR REFORMAS ESTRUCTURALES NO AUTORIZADAS PREVIAMENTE POR LA ADMINISTRACION, QUE MODIFIQUEN LOS REQUISITOS BASICOS ESENCIALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, QUE SUPONGA DISMINUCION DE LA CALIDAD O QUE AFECTEN A LA CLASIFICACION, CATEGORIA Y CAPACIDAD ALOJATIVA DEL ESTABLECIMIENTO.
7. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL RESPECTO DEL LUGAR, TIEMPO, PRECIO Y DEMAS CONDICIONES PACTADAS.
8. LA UTILIZACION DE DEPENDENCIAS, LOCALES, INMUEBLES, VEHICULOS O PERSONAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS QUE NO ESTEN HABILITADOS LEGALMENTE PARA ELLO O QUE ESTANDOLO HAYAN PERDIDO, EN SU CASO, SU CONDICION DE USO.
9. LA PERCEPCION DE PRECIOS DIFERENTES A LOS DECLARADOS, CUANDO LA SUMA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA TOTALIDAD DE LA FACTURA EXCEDA DE UN 25 POR 100 DE AQUELLOS.
10. LAS DEFICIENCIAS MANIFIESTAS Y GENERALIZADAS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DECORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO O LIMPIEZA DE LOS LOCALES, INSTALACIONES Y ENSERES.
11. LA INEXISTENCIA DE HOJAS DE RECLAMACIONES, LA NEGATIVA A FACILITAR LA HOJA DE RECLAMACIONES A LOS CLIENTES EN EL MOMENTO DE SER SOLICITADAS.
12. LA ADMISION EN LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO DE CAMPISTAS FIJOS O RESIDENCIALES Y LA INSTALACION DE UNIDADES DE ACAMPADA PROHIBIDA. LO ANTERIOR FUERA DE LOS LIMITES O PORCENTAJES FIJADOS EN LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.
13. LA RESERVA CONFIRMADA DE PLAZAS EN NUMERO SUPERIOR A LAS DISPONIBLES O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE RESERVAS.
14. LA NEGATIVA A LA EXPEDICION DE FACTURA O <TICKET>, O HABIENDO EXPEDIDO EL <TICKET> MECANICO, LA NEGATIVA A REALIZAR LA CORRESPONDIENTE FACTURA ESPECIFICANDO LOS DISTINTOS CONCEPTOS A SOLICITUD DEL CLIENTE.
15. LA NEGATIVA U OBSTRUCCION DOLOSA EN LA ACTUACION DE LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO DE INSPECCION Y SANCION.
16. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS CONCEDIDOS POR LA ADMINISTRACION TURISTICA PARA LA SUBSANACION DE DEFICIENCIAS DE INFRAESTRUCTURA O FUNCIONAMIENTO.
17. LA REITERACION EN LA COMISION, EN EL PERIODO DE UN AÑO, DE MAS DE TRES INFRACCIONES LEVES, O LA REALIZACION DE ACCIONES U OMISIONES TIPIFICADAS COMO LEVE EN ESTA LEY PERO QUE AFECTEN A UNA PLURALIDAD DE PERSONAS.
18. NO MANTENER VIGENTE LA CUANTIA DEL CAPITAL SOCIAL O LAS GARANTIAS DE SEGURO Y FIANZA EXIGIDAS POR LA NORMATIVA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.
19. CUALQUIER INFRACCION QUE AUNQUE TIPIFICADA COMO MUY GRAVE NO MERECIERE TAL CALIFICACION EN ATENCION A SU NATURALEZA, OCASION O CIRCUNSTANCIA.
ART. 12. CONSTITUYEN INFRACCIONES DE CARACTER MUY GRAVE:
1. EL INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
2. LAS DEFICIENCIAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA Y ACTIVIDAD QUE ENTRAÑEN GRAVE RIESGO PARA LOS USUARIOS.
3. LAS INFRACCIONES DE LA NORMATIVA TURISTICA QUE POR SU DIFUSION O REPERCUSION DAÑEN DE MANERA NOTORIA LA IMAGEN TURISTICA DE CANTABRIA.
4. LA COMISION DE UNA INFRACCION GRAVE CUANDO LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES HAYAN SIDO SANCIONADOS MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA DOS VECES EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTANDO A PARTIR DE LA PRIMERA DE ELLAS, POR EL MISMO HECHO INFRACTOR, O TRES VECES, DURANTE EL MISMO PLAZO, POR HECHOS DIFERENTES.
ART. 13. 1. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO PRESCRIBIRAN, LAS MUY GRAVES AL AÑO, LAS GRAVES A LOS SEIS MESES Y LAS LEVES A LOS DOS MESES, DESDE LA COMISION DEL HECHO.
2. EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA POR LA NOTIFICACION AL INTERESADO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.
3. NO PRESCRIBIRAN AQUELLAS INFRACCIONES EN LAS QUE LA CONDUCTA TIPIFICADA IMPLIQUE UNA OBLIGACION DE CARACTER PERMANENTE.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ART. 14. LAS INFRACCIONES CONTRA LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TURISMO DARAN LUGAR A LA IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) APERCIBIMIENTO.
B) MULTA.
C) SUSPENSION DEL EJERCICIO DE PROFESIONES TURISTICAS, ACTIVIDADES TURISTICAS O LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
D) REVOCACION DEL TITULO O AUTORIZACION.
ART. 15. 1. LAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO LEVES SERAN SANCIONADAS CON APERCIBIMIENTO O MULTA DE HASTA 50.000 PESETAS.
2. LAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 50.001 A 500.000 PESETAS Y/O CON LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE PROFESIONES O ACTIVIDADES TURISTICAS, O LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, EN SU CASO, POR UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES.
3. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 500.001 A 5.000.000 DE PESETAS, CON LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION O ACTIVIDAD, O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, EN SU CASO, POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS SEIS MESES Y TRES AÑOS.
ART. 16. LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR CON LAS SANCIONES DE MULTA, PODRAN SER REVISADAS Y ACTUALIZADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, APLICANDO EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, DE PRECIOS DEL SECTOR U OTRO INDICE SIMILAR. LA MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CUANTIAS REQUERIRA SU APROBACION POR LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA.
ART. 17.
CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, CUANDO SE HAYAN PERCIBIDO PRECIOS SUPERIORES A LOS DECLARADOS A LA ADMINISTRACION TURISTICA, SE ACORDARA LA RESTITUCION A LOS INTERESADOS DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, CON LOS INTERESES QUE LA DEMORA PRODUZCA, ASI COMO EL ABONO DEL IMPORTE DE LOS SERVICIOS NO PRESTADOS.
ART. 18. NO TENDRAN CARACTER DE SANCION LA CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS QUE SE HALLEN ABIERTOS AL PUBLICO SIN HABER OBTENIDO LA AUTORIZACION PRECEPTIVA PARA EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES O LA SUSPENSION DEL FUNCIONAMIENTO QUE, EN SU CASO, PUEDA ACORDARSE, HASTA EL MOMENTO EN QUE DICHA AUTORIZACION SE OBTENGA CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA SE ENCUENTRE EN TRAMITACION.
ART. 19. SERAN ORGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE TITULO:
A) EL DIRECTOR REGIONAL DE TURISMO, PARA LAS SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y MULTA DE HASTA 100.000 PESETAS.
B) EL CONSEJERO DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, PARA LAS SANCIONES DE MULTA DE HASTA 500.000 PESETAS Y SUSPENSION DE ACTIVIDADES Y CLAUSURA DE HASTA SEIS MESES.
C) EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA, PARA LAS SANCIONES DE MULTA DE HASTA 5.000.000 DE PESETAS, SUSPENSION O CLAUSURA DE HASTA TRES AÑOS Y REVOCACION DE TITULOS O AUTORIZACIONES.
ART. 20. 1. LAS SANCIONES SE IMPONDRAN EN GRADO DE MAYOR A MENOR TENIENDO EN CUENTA LA CATEGORIA DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD DE LA QUE SE TRATE, LA NATURALEZA DE LA INFRACCION, EL NUMERO DE PERSONAS AFECTADAS Y LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN HABERSE OCASIONADO A TERCEROS, O A INTERESES EN GENERAL.
2. PODRA SER TENIDO EN CUENTA IGUALMENTE EN LA GRADUACION DE LA SANCION EL HECHO DE QUE DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE Y ANTES DE RECAER RESOLUCION DEFINITIVA SE ACREDITASE, POR ALGUNO DE LOS MEDIOS VALIDOS EN DERECHO, QUE SE HAN SUBSANADO LOS EFECTOS QUE DIERAN ORIGEN A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
ART. 21. 1. LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE PODRAN INICIAR:
A) POR ACTA DE LA INSPECCION DE TURISMO.
B) POR COMUNICACION DE LA AUTORIDAD U ORGANO ADMINISTRATIVO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE UNA PRESUNTA INFRACCION.
C) EN VIRTUD DE QUEJA O DENUNCIA CONSIGNADAS EN LAS HOJAS DE RECLAMACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
D) POR RECLAMACION FORMULADA DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
E) POR DENUNCIA DE LAS ASOCIACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS.
2. CON CARACTER PREVIO A LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SE PODRA ORDENAR LA PRACTICA DE DILIGENCIAS PRELIMINARES PARA LA ACLARACION DE LOS HECHOS.
ART. 22. LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, SIN PERJUCIO DE LAS FACULTADES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ATRIBUYAN AL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 23. UNA VEZ EXAMINADOS LOS HECHOS, ACTAS O DOCUMENTACION POR LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, SE DETERMINARA LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE INDICIOS DE INFRACCION DEL ORDENAMIENTO VIGENTE Y, CUANDO CORRESPONDA, SE INCOARA EXPEDIENTE SANCIONADOR, QUE SE SUSTANCIARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 133 AL 137 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 24. EN EL PLIEGO DE CARGOS QUE SE FORMULE POR LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA, SE SEÑALARAN LOS HECHOS QUE SE SUPONEN SANCIONABLES, LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DE LOS MISMOS, LAS CARACTERISTICAS DEL ESTABLECIMIENTO Y TODOS AQUELLOS QUE SEAN PRECISOS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION, EN SU CASO. ASIMISMO, LOS PRECEPTOS QUE SE CONSIDEREN INFRINGIDOS, QUE PUEDEN SER LOS QUE FIGUREN EN EL ACTA O CUALESQUIERA OTROS DEL ORDENAMIENTO VIGENTE, CON REFERENCIA A LA INFRACCION CONCRETA QUE SE SUPONE COMETIDA, E, IGUALMENTE, LA SANCION QUE, EN PRINCIPIO, PROCEDA.
ART. 25. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CADUCARA A LOS SEIS MESES DESDE SU PARALIZACION, SALVO EN EL CASO DE FALTAS GRAVES, EN QUE CADUCARA A LOS DOS MESES. SE ENTIENDE QUE EL EXPEDIENTE SE HA PARALIZADO CUANDO NO SE HA REALIZADO ACTUACION O DILIGENCIA ALGUNA. NO SE CONSIDERAN ACTUACIONES O DILIGENCIAS SUSCEPTIBLES DE INTERRUMPIR LA PARALIZACION AQUELLAS QUE REALIZA LA ADMINISTRACION SIN INTERVENCION O NOTIFICACION A TERCEROS INTERESADOS EN EL EXPEDIENTE, O AL PROPIO EXPEDIENTADO.
ART. 26. LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY SERAN OBJETO DE INMEDIATA EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NORMATIVA DE RECAUDACION Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES.
ART. 27. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN POR LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 60 Y SIGUIENTES DE LA LEY 3/1984, DE 26 DE ABRIL, DE REGIMEN JURIDICO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA. LOS EXPEDIENTES YA INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE TRAMITARAN Y RESOLVERAN CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES HASTA AHORA EN VIGOR.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA>.
SANTANDER, 11 DE FEBRERO DE 1992.
JUAN HORMAECHEA CAZON,
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid