El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, por el que se regulan las medidas de seguridad en Entidades y establecimientos públicos y privados, dedica su capítulo V al transporte de fondos, valores y objetos preciosos y establece en su artículo 31 las medidas especiales que habrán de adoptarse, según que el valor de lo que se vaya a transportar exceda de 1.000.000, 2.000.000 ó 100.000.000 de pesetas.
En la misma línea, el artículo 32 del Real Decreto dispone que los transportes de muestrarios de joyería se reduzcan al mínimo indispensable, prescribiendo en su párrafo segundo que los viajantes lleven consigo únicamente reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor no exceda en conjunto de 20.000.000 de pesetas.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, y las variaciones producidas durante el mismo en el índice de precios al consumo hacen aconsejable la actualización de los límites cuantitativos reflejados en los citados preceptos, a cuyo efecto se encuentra habilitado el Ministerio del Interior, con base en lo prevenido en la disposición adicional quinta del citado Real Decreto.
En su virtud, previa audiencia de las Organizaciones más representativas de los sectores afectados, dispongo:
Primero. El transporte de fondos, valores y objetos preciosos, salvo en el supuesto contemplado en el apartado cuarto, deberá realizarse en vehículos especialmente acondicionados y bajo la protección del número suficiente de Vigilantes de seguridad, siempre que el valor de lo transportado exceda de 3.500.000 pesetas.
Segundo. Cuando se trate de transportes periódicos y regulares, la realización de los transportes en la forma indicada en el apartado anterior, con la salvedad consignada en el mismo, será obligatoria siempre que el valor de lo transportado exceda de 2.000.000 de pesetas.
Tercero. La comunicación de los transportes, con veinticuatro horas de antelación, a las Jefaturas Superiores, Comisarías provinciales o Locales de Policía, Comandancias o Puestos de la Guardia Civil, según proceda, deberá efectuarse si la cuantía de los fondos, valores u objetos preciosos supera los 175.000.000 de pesetas.
Cuarto. Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de 35.000.000 de pesetas.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 2 de abril de 1992.
CORCUERA CUESTA
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