Por Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo, se ha procedido a una nueva regulación de la creación y el funcionamiento de los Centros de Profesores (CEP), teniendo en cuenta, por una parte, lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que contempla la importancia de la formación permanente del profesorado y, por otra, la experiencia obtenida en el funcionamiento de los CEP desde su creación.
En el indicado Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo, se amplían los órganos de gobierno de los CEP, por lo que, además del Director y el Consejo, existirán otros dos órganos unipersonales, el Vicedirector y el Secretario, y un nuevo órgano colegiado, el Equipo Pedagógico. Asimismo, se modifica el proceso selectivo para el nombramiento del Director y algunas de sus funciones, la estructura del Consejo del CEP, el sistema de representatividad de los Centros docentes en éste y el de designación de algunos de sus Consejeros, todo ello para reforzar la eficacia y profesionalidad de los órganos de gobierno y garantizar una mejor consecución de los fines propios de los CEP, así como una mayor participación del profesorado en la toma de decisiones que afectan a su formación permanente.
Por todo ello, y en uso de la autorización conferida por la disposición final del Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo, este Ministerio dispone:
I. Organos unipersonales
Director
Primero. 1. El Director del CEP accederá al cargo mediante concurso público de méritos. Será nombrado, por tres años, en régimen de comisión de servicios, por la Dirección General de Personal y Servicios, a propuesta de la de Renovación Pedagógica, y ejercerá durante ese período las funciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 8. del Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo.
2. El Director, mediante su participación en nuevas convocatorias, podrá renovar su mandato por otros dos períodos consecutivos de tres años cada uno. Finalizados éstos, no podrá participar en los concursos de méritos que se convoquen durante los dos años siguientes para la provisión de plazas vacantes de Directores de CEP.
3. Para los CEP de nueva creación, y hasta tanto se proceda al nombramiento de Director mediante convocatoria pública, la Dirección provincial correspondiente propondrá como Director Provisional, en comisión de servicios, a un Profesor numerario. Segundo. 1. El Director del CEP cesará en sus funciones al término de su mandato o por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada, aceptada por la Dirección General de Personal y Servicios, previos informes de la Dirección General de Renovación Pedagógica (Subdirección General de Formación del Profesorado), y de la Dirección Provincial correspondiente.
b) En los supuestos establecidos en la legislación aplicable con carácter general a los funcionarios de la Administración del Estado.
2. Si el Director cesa en sus funciones antes de finalizar el mandato, la vacante se incluirá en la siguiente convocatoria de concurso de méritos y, hasta su resolución, asumirá sus funciones el Vicedirector del CEP.
Tercero. 1.
Periódicamente, el Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el <Boletín Oficial del Estado> la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de las direcciones de CEP vacantes.
2. En dicha convocatoria figurará, como mínimo, lo siguiente: Las plazas vacantes, los requisitos que deben reunir los candidatos, la documentación que han de presentar, las normas para la elaboración del baremo de puntuación y las características del curso de formación que habrán de realizar los Directores seleccionados.
Cuarto. 1. La valoración de los candidatos a Director se realizará por la Comisión evaluadora a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 7. del indicado Real Decreto 294/1992, mediante un baremo que incluirá los siguientes apartados y puntuaciones máximas:
a) Asistencia a actividades de formación: Entre 2 y 3 puntos.
b) Organización, dirección y docencia de actividades de formación: Entre 2 y 3 puntos.
c) Experiencia en gestión y dirección: Entre 2 y 3 puntos.
d) Innovación, investigación pedagógica y publicaciones:
Entre 3 y 4 puntos.
e) Licenciatura y doctorado: Entre 2 y 3 puntos.
f) Proyecto y entrevista: Entre 3 y 4 puntos.
g) Antigüedad y otros méritos docentes: Entre 1 y 2 puntos.
2. En el apartado b) no se podrá establecer una valoración inferior a 0,25 puntos por cada uno de los méritos alegados. En el apartado e) se deberá establecer una puntuación superior a 0,75 puntos por cada licenciatura o doctorado.
3. Las publicaciones deberán tener depósito legal, ISBN o ISSN, y se valorarán en función de su calidad e interés.
4. En cuanto al apartado f), los criterios para la valoración del Proyecto y la entrevista se fijarán en la correspondiente convocatoria.
5. En ningún caso los méritos presentados podrán valorarse por dos apartados distintos.
6. La valoración de la antigüedad no podrá superar el 50 por 100 del apartado g).
7.
Para la valoración de los apartados b) y c), se tendrán en cuenta, si los hubiese, los informes emitidos por los servicios correspondientes de la Administración educativa.
8. No podrán ser seleccionados aquellos candidatos que obtuvieran cero puntos entre los apartados a) y b), o que no hubieran obtenido una puntuación de, al menos, el 30 por 100 del máximo total establecido por la Comisión evaluadora.
Quinto. 1. Los candidatos a Director deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de servicio activo.
b) Estar destinado, con carácter definitivo o provisional, en el área de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Contar con un mínimo de ocho años completos como funcionario docente de carrera, computados al 31 de agosto o al 30 de septiembre del año de la convocatoria, según proceda, de acuerdo con el Cuerpo o Escala a que pertenezca el candidato.
2. La solicitud y demás documentos se dirigirán a la Dirección Provincial del Departamento de la que dependa el CEP a cuya vacante se opta.
Sexto. 1. En el seno de los Consejos de los CEP en que se haya convocado la plaza de Director, se constituirá la Comisión evaluadora de selección que, en primer lugar, deberá elaborar el baremo de puntuación según lo establecido en el apartado cuarto de esta Orden y lo que se disponga en la convocatoria del concurso de méritos.
2. Confeccionado el baremo, será expuesto en el tablón de anuncios del CEP y remitido a la Dirección Provincial, junto con el acta de constitución y composición de la Comisión evaluadora de acuerdo con el calendario y normas que se establezcan en dicha convocatoria.
3. Cuando algún miembro del Consejo del CEP se presente a Director o se diera alguna de las causas de abstención establecidas en las normas generales del procedimiento administrativo, no podrá formar parte de la Comisión evaluadora o podrá promoverse su recusación.
Séptimo. Cada Dirección Provincial hará pública la relación de los candidatos a Director admitidos, así como la de los excluidos, con indicación del motivo, y abrirá un plazo de presentación de reclamaciones. Resueltas éstas, los expedientes de los candidatos admitidos serán remitidos al Consejo del CEP correspondiente.
Octavo. 1. Una vez valorada la documentación aportada por los candidatos, la Comisión evaluadora redactará un Acta, por triplicado, firmada por todos sus miembros, en la que se hará constar:
a) Baremo elaborado para la evaluación de los candidatos, de acuerdo con el apartado cuarto de esta Orden.
b) Relación de los candidatos por orden de puntuación, con indicación de la obtenida en cada apartado del baremo.
c) Propuesta de nombramiento de Director.
2. En los dos días hábiles siguientes, en sesión plenaria, se reunirá el Consejo del CEP para estudiar el proceso de selección realizado, formular la propuesta de nombramiento de Director y enviar ésta a la Dirección Provincial.
3. La Dirección Provincial remitirá una copia del Acta de la Comisión evaluadora y otra de la sesión plenaria del Consejo del CEP, junto a la propuesta individualizada de nombramiento del Director seleccionado, a la Dirección General de Renovación Pedagógica (Subdirección General de Formación del Profesorado) que elevará la propuesta definitiva a la de Personal y Servicios.
4. Si el Director propuesto fuera Consejero, será sustituido, en este último puesto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado decimoctavo, punto 2, de esta Orden.
Noveno. Cuando la Dirección Provincial estime que la propuesta de Director no se ajusta a lo establecido en esta Orden y en la de convocatoria del concurso público de méritos, dejará en suspenso su tramitación y pedirá, a través del Consejo del CEP, a la Comisión evaluadora correspondiente que reconsidere dicha propuesta o la justifique. Asimismo, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Renovación Pedagógica (Subdirección General de Formación del Profesorado).
Décimo. La Dirección General de Renovación Pedagógica, antes de tramitar las propuestas de nombramiento de Directores a la de Personal y Servicios, podrá solicitar los informes complementarios que estime conveniente o dejarlas en suspenso, si apreciara una inadecuada aplicación de lo dispuesto en este Orden.
Undécimo. Si en la fecha de comienzo del mandato del Director no hubiese sido posible su nombramiento por darse alguna de las situaciones previstas en los dos apartados anteriores, el Vicedirector se hará cargo de la dirección del CEP o, en su defecto, un Asesor de formación permanente del CEP, designado por la Dirección Provincial correspondiente, hasta tanto no se resuelva esta situación.
Duodécimo. Cuando la Comisión evaluadora considere que ningún candidato obtiene la puntuación mínima exigida, o ante la inexistencia de los mismos, la Dirección Provincial propondrá un Director provisional, según lo establecido en el punto 3 del apartado primero de esta Orden.
El Vicedirector y el Secretario
Decimotercero. 1. El Vicedirector y el Secretario serán propuestos por el Director del CEP y nombrados por la Dirección Provincial para tres años, previo informe del Consejo, de entre los Asesores de formación permanente que hayan accedido al puesto mediante concurso de méritos o, de no ser suficientes, de entre los nombrados por libre designación.
2. El mandato del Vicedirector y del Secretario podrá prorrogarse por otros dos períodos consecutivos de tres años, previo informe del Consejo.
Finalizados éstos, no podrán ser nombrados para dichos cargos durante los dos años siguientes.
3. Sus funciones serán reguladas en los apartados 2 y 3 del artículo 8. del Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo.
Decimocuarto. El Vicedirector y el Secretario cesarán:
a) Cuando dejen de ser Asesores de formación permanente.
b) A petición propia, debidamente motivada, aceptada por la Dirección Provincial, previos informes del Director y del Consejo del CEP.
c) A propuesta del Director del CEP, informada por el Consejo, y aceptada por la Dirección Provincial, si razones justificadas lo aconsejaran.
d) Al término de los tres años de sus mandatos, si el Director no propusiera sus prórrogas.
e) Cuando durante el período de sus mandatos accediera al cargo un nuevo Director por concurso de méritos y formulase propuesta de sustitución.
II. Organos colegiados
Consejo
Decimoquinto. 1. El Consejo del CEP estará integrado por:
a) El Director, que será su Presidente.
b) El Vicedirector y el Secretario que lo será, también, de este órgano.
c) Siete Consejeros para los CEP de módulo A, seis para los del B, cinco para los del C y cuatro para los del D, todos ellos elegidos por los representantes de los Centros docentes, públicos y privados concertados, agrupados según modalidades o niveles educativos de acuerdo con la siguiente distribución:
(CUADRO OMITIDO)
En los CEP de módulo A, cuando el personal docente con destino en su ámbito geográfico sea superior a 5.000, podrán ser elegidos hasta ocho Consejeros en representación de los Centros docentes.
d) Dos Asesores de formación permanente para los CEP de módulo A y uno para los de B, C y D, elegidos mediante votación de los miembros del equipo pedagógico de entre los Asesores que hayan accedido a su plaza por concurso de méritos.
e) Dos representantes de la Administración educativa para los CEP de los módulos A y B y uno para los de C y D, designados por la Dirección Provincial correspondiente.
f) Un representante designado por la Administración Autonómica o Local con la que se hubiera suscrito Convenio de creación o funcionamiento del CEP.
g) Un representante de la Universidad, cuando exista Convenio de colaboración entre ésta y el Ministerio de Educación y Ciencia, propuesto por la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio.
2. Los Consejeros en representación de los Centros docentes serán elegidos por los Directores de éstos que, sin embargo, podrán delegar dicha función en un Profesor del Centro elegido por el Claustro.
3. Para los Centros incompletos que no constituyan un Colegio agrupado y para el profesorado de Educación de Personas Adultas no integrado en un Centro, la Dirección Provincial correspondiente deberá establecer agrupaciones para la designación del representante que ha de participar en las elecciones a Consejeros.
En este caso, el conjunto de Profesores de cada una de estas agrupaciones elegirá de entre ellos el representante para la elección de Consejeros del CEP correspondiente.
Decimosexto. Para el primer año de funcionamiento de los CEP se constituirá un Consejo provisional que estará integrado por:
a) El Director provisional, que será su Presidente.
b) Dos Profesores en representación de los Centros docentes del ámbito geográfico, designados por la Dirección Provincial.
c) Un Asesor de formación permanente en representación del equipo pedagógico.
d) Un representante de la Administración Educativa.
e) Un representante de la Administración Autonómica o Local, en el caso de CEP creados mediante Convenio.
Decimoséptimo. 1. La permanencia en el cargo de los Consejeros, salvo en los casos establecidos como causas de cese, será para:
a) El Director, Vicedirector y Secretario, según lo regulado en los apartados primero, segundo, decimotercero y decimocuarto de esta Orden.
b) Los Consejeros elegidos de entre los representantes de los Centros docentes, tres años, pudiendo ser reelegidos.
c) Los Asesores de formación permanente, tres años, pudiendo ser reelegidos.
d) Los representantes de la Administración Educativa y, mientras dure el Convenio de colaboración, los de la Administración Autonómica o Local, por períodos renovables de un año.
e) El representante de la Universidad, durante el período de vigencia del Convenio de colaboración, debiendo ser ratificado anualmente por la Comisión de Seguimiento.
2. Cuando circunstancias especiales impidan la constitución en el plazo establecido del Consejo derivado de un nuevo proceso electoral, el Consejo saliente continuará constituido, en funciones, hasta tanto se mantengan aquéllas.
Decimoctavo. 1. Serán causas de cese en la condición de Consejero antes de la finalización de su mandato:
a) La renuncia motivada, aceptada por la Dirección General de Renovación Pedagógica (Subdirección General de Formación del Profesorado), oído el Consejo del CEP y previo informe de la Dirección Provincial.
b) Asimismo, con carácter específico:
El Director, Vicedirector y Secretario del Centro, cuando cesen en sus cargos.
Los Consejeros representantes de los Centros docentes, por traslado fuera del ámbito geográfico del CEP.
Los Asesores de formación permanente, elegidos por el equipo pedagógico, cuando cesen en sus puestos.
2. Las bajas producidas durante los años de mandato del Consejo serán cubiertas de la siguiente manera:
a) Las de los Consejeros representantes de los Centros docentes, por los candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos entre los inicialmente proclamados y que se correspondan con el mismo nivel educativo del cesante. De no existir éstos, el Director provincial nombrará Consejeros a los Directores de Centros docentes que considere más idóneos, de entre los adscritos al CEP, siempre respetando los requisitos establecidos con carácter general en cuanto a la composición del Consejo. Estos Consejeros permanecerán en sus cargos sólo hasta la finalización del mandato de dicho Consejo.
b) Las de los Asesores de formación permanente, mediante elección de los miembros del equipo pedagógico. Estos Consejeros permanecerán, asimismo, en el puesto hasta la renovación del Consejo del que entran a forma parte.
c) Las del resto de los Consejeros, por designación del órgano u Organismo al que representaba el cesante o por quien le sustituya en el cargo cuando se trate del Director, Vicedirector y Secretario del CEP.
Decimonoveno. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará las elecciones a Consejo de los CEP a partir de su primer año de funcionamiento y, periódicamente, cada tres años, para la renovación de los miembros del mismo.
Vigésimo. 1. En los CEP en que deba procederse a la renovación de los Consejeros, en el plazo de ocho días naturales, como máximo, a partir de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de la Orden de apertura del proceso electoral, se constituirá una Comisión Electoral para dirigir y coordinar dicho proceso.
2. Esta Comisión estará presidida por el Director provincial o persona en quien delegue, y estará integrada, además, por el Jefe de la Unidad de Programas Educativos o persona en quien delegue, el Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Educación o Inspector en quien delegue y el Director del CEP, actuando como Secretario el de éste.
3. Serán funciones de la Comisión electoral del CEP:
a) Elaborar la relación de electores.
b) Fijar la celebración de las votaciones para cada modalidad o nivel educativos.
c) La admisiión de candidaturas.
d) Constituirse en Mesa electoral para la celebración de las elecciones.
e) Resolver las reclamaciones relativas al proceso electoral.
f) Proclamar a los Consejeros electos en cada CEP.
g) Otras que puedan determinarse.
Vigésimo primero. 1. Dentro de los veinte días naturales, a contar desde la publicación de la convocatoria de elecciones, se procederá a la designación o ratificación en sus cargos de los siguientes miembros del Consejo del CEP: Representantes de los Asesores de formación permanente, representantes de la Administración Educativa y, si procede, de los representantes de la Administración Autonómica o Local y de la Universidad.
2. A este fin, el Director provincial recabará de los órganos o entidades correspondientes la propuesta de dichos representantes y designará al de la Administración educativa.
Vigésimo segundo. 1. En el plazo máximo de veinte días naturales, siguientes al de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de la Orden de apertura del proceso electoral, la Comisión Electoral del CEP elaborará la relación de electores, integrada por los representantes de los Centros docentes, públicos y privados concertados, la cual, una vez revisada y aprobada, será expuesta durante cinco días naturales en los tablones de anuncios del CEP y de dichos Centros docentes.
2. Los interesados podrán presentar reclamaciones durante cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de exposición de la relación de electores, ante la Comisión Electoral del CEP, que resolverá, en el plazo de cinco días naturales como máximo; en este mismo plazo aprobará la relación definitiva, que será expuesta nuevamente.
Vigésimo tercero.
Los representantes de los Centros docentes que deseen presentarse como candidatos a Consejeros de los CEP, lo pondrán en conocimiento de la Comisión Electoral del CEP hasta dos horas antes de la fijada para el inicio de la votación.
Vigésimo cuarto. La Comisión Electoral del CEP convocará, en sesiones separadas, a los representantes de los Centros docentes del ámbito geográfico de cada CEP, según las modalidades y niveles educativos establecidos en la letra c), punto 1, del apartado 15 de esta Orden, fijará la hora del comienzo de las votaciones y se constituirá en Mesa electoral con dos horas de antelación respecto a dicha hora, con el fin de que puedan presentarse nuevos candidatos a Consejo y exponer todos ellos, si así lo desean, su programa de actuación.
Vigésimo quinto. En el momento del comienzo de las votaciones se facilitarán las papeletas de voto, que habrán sido editadas por el CEP de acuerdo con el modelo que figura en el anexo de esta Orden.
Vigésimo sexto. 1. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Cada elector, salvo para los supuestos en que sólo se elija a un Consejero por modalidad o nivel educativos, podrá dar su voto, como máximo, a un número de candidatos inferior en uno al del total de Consejeros a elegir según el módulo del CEP y la modalidad o el nivel educativos que representa, para lo cual, en la papeleta ficilitada al efecto, escribirá el nombre o nombres y apellidos de los candidatos que elija.
3. La papeleta de voto se introducirá en la urna en sobre cerrado, facilitado igualmente por la Mesa electoral, en el que deberá figurar el membrete o sello del CEP.
4. Para ejercer el voto, los electores deberán acreditar su identidad ante la Mesa mediante el documento nacional de identidad u otro documento oficial equivalente.
Vigésimo séptimo. 1. Finalizadas las votaciones de cada sesión se procederá al escrutinio, que será público, extrayendo el Presidente uno a uno los sobres de la urna y leyendo, en voz alta, el nombre de los candidatos votados.
2. Será nulo el voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, o en la que se hubiera producido cualquier tipo de alteración; el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta; y, el emitido en papeletas en las que se hubieran elegido más candidatos del número total establecido para cada modalidad o nivel educativos en el CEP.
3. Se considerarán votos en blanco, pero válidos, los emitidos en sobres que no contengan papeletas, así como los de las papeletas en que no se relacione a ningún candidato.
4. Terminado el recuento, se confrontará el número total de papeletas y sobres en blanco con el de votantes.
5. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez, las cuales se unirán al acta de la sesión y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Vigésimo octavo. Concluida cada sesión de votación y su correspondiente escrutinio se levantará un acta, por duplicado, que será firmada por todos los miembros de la Mesa y expuesta seguidamente en el tablón de anuncios del CEP.
En dicha acta se reflejarán, al menos, los siguientes datos: El número de Consejeros a elegir según modalidad o nivel educativos, el número de electores y el de votantes; el número de papeletas nulas y el de válidas, distinguiendo de entre éstas las que representen votos en blanco; y la relación de candidatos con el número de votos obtenidos por cada uno de ellos. Asimismo, se harán constar las incidencias ocurridas durante la sesión de votación.
Vigésimo noveno. 1. Serán proclamados Consejeros electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan, respetando siempre el número total máximo de Consejeros según el módulo y el fijado para las modalidades y niveles educativos en cada CEP.
2. En el supuesto de que haya empate entre dos o más candidatos será proclamado el representante con mayor antigüedad como funcionario de carrera docente. De continuar el empate, se tendrá en cuenta la antigüedad en la provincia y, por último, en el Centro docente.
3. Durante los tres días siguientes a la exposición de cada acta de proclamación de Consejeros electos, representantes de los Centros docentes, podrán presentarse reclamaciones que serán resueltas por la Comisión Electoral del CEP en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Trigésimo. Cuando no se hayan presentado candidaturas, o no se cubrieran todos los puestos de Consejeros, el Director provincial procederá a nombrar para estos cargos a los Directores de los Centros docentes del ámbito del CEP que considere más idóneos, respetando lo establecido en cuanto a número total y representatividad. Esta designación será por el mismo período de tiempo que el de los Consejeros electivos.
Trigésimo primero. En el plazo máximo de siete días naturales después de celebradas las votaciones, salvo cuando se presenten reclamaciones, el Director provincial remitirá las actas de escrutinio y los resultados definitivos de las elecciones, así como la composición total de cada Consejo, a la Dirección General de Renovación Pedagógica (Subdirección General de Formación del Profesorado). Asimismo, difundirá entre los Centros docentes del ámbito geográfico de cada CEP la relación de los Consejeros electos y procederá a expedir credenciales individuales de designación a cada uno de los miembros del Consejo, electos o designados.
Trigésimo segundo. En el plazo máximo de los diez días naturales, siguientes al de la proclamación de los Consejeros electos, se constituirá el Consejo.
Equipo Pedagógico
Trigésimo tercero. 1. El Equipo Pedagógico estará integrado por el Director del CEP, los Asesores de formación permanente del CEP y de las Extensiones a él adscritas, con independencia de su forma de acceso al puesto, y un representante de los Equipos Psicopedagógicos y desarrollará las tareas que le asigna el apartado 2 del artículo 9. del Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo.
2. Será Presidente del Equipo Pedagógico el Director del CEP o quien le sustituya en el cargo, ejerciendo las funciones de Secretario el del CEP.
3. Para cada curso escolar, la
Dirección Provincial designará como representante a uno de los Directores de los Equipos Psicopedagógicos de la zona, si hubiera más de uno, pudiendo ser prorrogada esta designación en sucesivos cursos.
Trigésimo cuarto. 1.
Periódicamente, el Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el <Boletín Oficial del Estado> la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de plazas vacantes de Asesores de formación permanente.
2. Dicha convocatoria recogerá, entre otros aspectos: Las plantillas según el módulo asignado a cada CEP, los requisitos específicos que deben reunir los candidatos, el baremo de puntuación para la valoración de méritos, las características del curso de formación que, con carácter selectivo, deberán realizar los candidatos que superen la primera fase del proceso de selección, así como las condiciones administrativas y laborales en las que se desarrollará el trabajo de los Asesores de formación permanente.
3. Si, una vez resuelto el concurso, quedaran plazas vacantes o éstas se produjeran iniciado el curso escolar, podrán proveerse, a propuesta de la Dirección Provincial, en régimen de Comisión de servicios durante un curso académico, por docentes con destino, definitivo o provisional, en el área del gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia.
Trigésimo quinto. Los docentes que deseen participar en dicha convocatoria deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Encontrarse en situación de servicio activo.
b) Estar destinado con carácter, definitivo o provisional, en el área de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Contar con un mínimo de cinco años de experiencia docente como funcionario de carrera.
d) Los requisitos específicos que se determinen en las respectivas convocatorias para cada una de las Asesorías, en función de sus características particulares.
Trigésimo sexto. 1.
La selección de los aspirantes a plazas de Asesores de formación permanente se realizará por una Comisión provincial constituida de acuerdo con la composición que se establezca en la convocatoria.
2. La valoración de dichos candidatos se realizará mediante un baremo en el que se incluirán, al menos, los siguientes apartados: Formación en la especialidad de la plaza vacante a la que se opta, formación en otras áreas, conocimiento y experiencia en la formación permanente del profesorado, proyecto de trabajo, antigüedad, títulos académicos, experiencia en investigación educativa y otros méritos que puedan establecerse.
DISPOSICION ADICIONAL
Los gastos electorales que origine el cumplimiento de esta Orden serán sufragados con cargo a los créditos asignados a cada Dirección Provincial para el funcionamiento de los CEP.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 5 de abril de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 11), por la que se regula la composición, elección, constitución y renovación de los Consejos de los Centros de Profesores, así como el nombramiento y la renovación de sus Directores, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Dirección General de Renovación Pedagógica para que dicte las normas que considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 28 de abril de 1992.
SOLANA MADARIAGA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid