La Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 23 de julio de 1987, por la que se regulan las compensaciones de OFICO al carbón térmico, dispone en su apartado tercero que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico fijará las producciones mínimas de cada central, necesarias para garantizar el consumo de los carbones adquiridos con derecho a compensación por almacenamiento y el cumplimiento de los objetivos de variación de existencias que en cada caso se determine. En el apartado cuarto de dicha Orden se faculta también a la Delegación del Gobierno para establecer los suministros de carbón no acogidos al sistema de precios de referencia, cuyos costes de almacenamiento deban ser compensados por razones estratégicas o bien por causas transitorias.
Asimismo, la Orden de dicho Ministerio de 14 de febrero de 1992, por la que se modifican determinados aspectos de la Orden anterior dispone, en su artículo 2. , referente a las compensaciones por almacenamiento de carbón, que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico dictará las disposiciones precisas para el desarrollo de dicho artículo.
En su virtud, y en uso de las facultades conferidas en las Ordenes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 23 de julio de 1987 y de 14 de febrero de 1992, por las que se desarrolla el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo,
Esta Delegación ha tenido a bien resolver:
Primero. Las producciones de las centrales, necesarias para garantizar el consumo de carbones con derecho a la compensación por almacenamiento durante los años 1990 y 1991 son las que aparecen detalladas para cada central en el anexo I.
La Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico comunicará a la OFICO el desglose mensual de los consumos garantizados correspondientes a dichos años.
Segundo. A efectos de la compensación por almacenamiento se considerarán compensables las existencias de carbón en parque de central originadas como consecuencia de los siguientes suministros:
a) Suministros de carbones adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1990, y que en dicha fecha tuvieran derecho a compensación por almacenamiento. Las existencias a 31 de diciembre de 1989 procedentes de estos suministros y sus valores unitarios se detallan en el anexo II.
b) Suministros durante el año 1990 de carbones procedentes de explotaciones subterráneas acogidas al sistema de precios de referencia con contratos a largo plazo visados por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales.
c) En el año 1991, entregas de carbones garantizados, por disponer de contratos a largo plazo visados por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, suministrados a precios de referencia o pactados entre Empresas eléctricas y mineras, tanto subterráneos como de cielo abierto.
d) Transitoriamente:
Suministros de carbones procedentes de explotaciones de cielo abierto en 1990 a la central térmica de Puertollano, hasta un máximo de 15,5 kt.
Suministros de Empresas mineras de carbones procedentes de explotaciones de cielo abierto en 1991, hasta un máximo de entregas similar a las habidas en el año 1990, salvo para las centrales de Puertollano y Puente Nuevo, en que la totalidad de dichos suministros serán considerados como compensables.
Suministros en 1991 de carbones a la central térmica de La Robla, hasta un máximo global de 200 kt.
Tercero. Las existencias finales de cada mes de los carbones definidos en el punto anterior se determinarán con la expresión siguiente:
Ef = Eii + S - P - M
Donde:
Ei = Existencias iniciales del mes que coinciden con las existencias finales garantizadas del mes anterior.
S = Suministros garantizados del mes.
P = Consumos equivalentes a las producciones establecidas en el punto primero de esta Resolución.
M = Mermas físicas mensuales del parque garantizado. Se determinarán de la siguiente forma:
M = m . (Ei + S - P)
Con m igual a 833 x 10 elevado a -6 (que corresponde al 1 por 100 anual) para la hulla y antracita nacional, e igual a 1.283 x 10 elevado a -6 (que corresponde al 1,54 por 100 anual) para el lignito negro. De forma análoga se determinarán las existencias finales de cada mes de los carbones adquiridos en régimen de mercado libre.
Cuarto. La compensación por almacenamiento de antracita, hulla y lignitos negros nacionales se calculará mensualmente para cada central, y tendrá dos componentes:
a) Gastos de financiación: La compensación de los gastos de financiación de las existencias compensables se calculará de acuerdo con la fórmula y limitaciones siguientes:
C = A x (E - B)
En donde:
C es la compensación mensual de los gastos de financiación de existencias con derecho a compensación, en pesetas.
A se calculará como un porcentaje del valor medio de las existencias que a tal tengan derecho al finalizar el mes anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa de retribución de los recursos ajenos al sector que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo aplicó en el cálculo de la tarifa eléctrica, que para el año 1990 ha sido del 12,89 por 100 anual, que corresponde al 1,0155 por 100 mensual, y para el año 1991 ha sido del 11,79 por 100 anual que corresponde al 0,9331 por 100 mensual.
El precio unitario medio de las existencias al finalizar el mes anterior se calculará por el método del valor medio, es decir, ponderado el valor del carbón almacenado con derecho a compensación el último día del mes previo al anterior con el valor unitario estándar del adquirido en el mes anterior, correspondiente a los suministros con derecho a compensación por almacenamiento.
Para efectuar la compensación se adoptarán como valores medios unitarios los siguientes:
Los valores unitarios estándar de los suministros contemplados en el párrafo a) del punto segundo se determinarán según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 23 de junio de 1987.
Los valores unitarios estándar de los suministros contemplados en los párrafos b), c) y d) del punto segundo se determinarán mediante las fórmulas establecidas en el anexo de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 14 de febrero de 1992, efectuando la corrección en el importe unitario de la compensación establecida en el apartado primero, párrafo a), de la mencionada Orden de 23 de julio de 1987, si la compensación es positiva.
E son las existencias de carbón nacional, en toneladas, con derecho a compensación al finalizar el mes inmediatamente anterior. Estas se determinarán cada mes con la expresión siguiente:
E = Ei + S - P
Siendo E i , S y P los parámetros definidos en el apartado tercero de esta Resolución.
B es la cantidad de carbón nacional que se estima necesaria para la utilización de la central durante setecientas veinte horas a plena carga con sólo este combustible, redondeada a múltiplos de 5.000 toneladas. En el anexo III de la presente Resolución figura el correspondiente valor para cada central. Para la determinación mensual de la compensación, este parámetro B deberá disminuirse para el mes inmediato anterior en las toneladas en existencias como consecuencia de adquisiciones realizadas en régimen de mercado libre con un límite superior equivalente a las setecientas veinte horas.
b) Gastos de mermas: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias compensables al finalizar el mes anterior. Dichas mermas físicas de existencias compensables (Mc), en toneladas, se determinarán de la forma siguiente:
Mc = m (E - B)
Adoptando m, los mismos valores definidos en el apartado tercero, y siendo E y B los parámetros definidos en este último apartado.
Las mermas Mc se valorarán al precio medio de las existencias compensables correspondientes.
Quinto. Por la presente Resolución se regularizarán todas las compensaciones por almacenamiento correspondientes a los años 1990 y 1991.
Lo que comunico para su general conocimiento.
Madrid, 22 de abril de 1992. El Delegado del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.
ANEXO I
Producciones garantizadas
Central / Producción garantizada Gwh 1990 / Producción garantizada Gwh 1991
Aboño 4.178,268 3.947,181
Lada 2.314,206 2.072,376
Soto 3.435,912 3.038,850
Narcea 2.735,970 2.555,612
Anllares 2.197,280 2.134,087
Compostilla 7.349,824 7.485,878
La Robla 3.256,403 3.019,811
Velilla 2.194,659 1.932,003
Puertollano 70,962 1.169,718
Puentenuevo 387,607 1.883,127
Serchs 429,841 444,263
Escatrón 0,000 31,119
Teruel 2.273,510 4.688,088
Escucha 334,112 271,963
ANEXO II
Relación de existencias garantizadas a 31 de diciembre de 1989
y sus valores unitarios
Central / Existencias con dcho. comp. (E) / Garantizadas (t) físicas finales (Ef) / Valor unitario (Ptas/Tm)
Pasajes - - -
Aboño 479.969,95 479.570,14 10.852,47
Lada 429.085,97 428.728,54 9.636,80
Soto 521.438,56 521.004,20 9.339,95
Narcea 895.687,53 894.941,42 8.601,20
Anllares 529.072,17 528.631,45 8.721,04
Compostilla 2.004.675,39 2.003.005,50 8.272,44
La Robla 482.355,66 481.953,86 10.403,92
Velilla 394.562,84 394.234,17 9.649,44
Puertollano 40.009,82 39.976,49 8.366,59
Puentenuevo 137.711,13 137.596,42 7.131,82
Litoral - - -
Los Barrios - - -
Serchs 155.335,10 155.135,81 6.887,96
Escatrón 109.582,00 109.441,41 5.656,33
Teruel 1.940.547,13 1.938.059,95 6.230,63
Escucha 259.894,30 259.560,86 4.935,04
Alcudia 24.060,15 24.029,28 4.717,80
ANEXO III
Utilización durante setecientas veinte horas de funcionamiento
a plena carga (B)
Central / Potencia Mw / B kT
Pasajes 214 60
Aboño 903 270
Lada 505 170
Soto 672 225
Narcea 569 185
Anllares 350 115
Compostilla 1.312 465
La Robla 620 195
Velilla 498 165
Puertollano 220 85
Puentenuevo 313 140
Litoral 550 140
Los Barrios 550 140
Serchs 160 90
Escatrón (enero 1990-mayo 1991) - -
Escatrón (junio-diciembre 1991) 80 45
Teruel 1.050 540
Escucha 160 105
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid