A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Constitución Española reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Según exigen los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula en su título octavo el ejercicio de aquellas libertades en lo que se refiere a la creación de universidades y centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada.
A su vez, mediante el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, han quedado establecidos con carácter general los requisitos mínimos indispensables para ello, como dispone el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que contempla el caso del reconocimiento de una universidad privada mediante Ley de las Cortes Generales.
Para llegar a constituir la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, al amparo de tales previsiones, la Fundación Universitaria San Pablo, promotora de aquélla, ha cumplido los requisitos precisos, constituidos hoy fundamentalmente por el título citado de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y determinados preceptos del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, para la creación de una Universidad privada.
Dicho cumplimiento ha parecido suficiente a efectos de que se dicte la presente Ley de reconocimiento de la universidad de que se trata. En particular, se ha comprobado que la entidad fundadora garantiza el número mínimo de titulaciones a que hace referencia el artículo quinto del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y que igualmente asume el cumplimiento, en el momento correspondiente, de cuantas otras obligaciones exija el ordenamiento jurídico aplicable a las universidades privadas, aportándose a tales efectos la documentación pertinente. Esta Ley, por tanto, habilita a la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, una vez reconocida, para desarrollar la actividad que haga posible, en su momento, el otorgamiento por parte de la Administración educativa competente de la autorización para el inicio de sus actividades.
1. Se reconoce la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, como Universidad privada.
2. La Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, se establecerá en la Comunidad Autónoma de Madrid y se regirá por los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y normas dictadas en su desarrollo, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
3. Dichas normas, de conformidad con el artículo 20.1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
1. La Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, constará inicialmente de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional que igualmente se indican en el anexo.
2. Para el reconocimiento de nuevos centros en la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.
1. El Gobierno, a solicitud de la entidad promotora de la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, otorgará en plazo no superior a seis meses la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad y homologará los títulos oficiales a expedir por ella, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.
2. Para ello deberá haberse comprobado previamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad titular y contarse con el correspondiente informe del Consejo de Universidades sobre las enseñanzas que se vayan a impartir.
1. Para el acceso a los centros de la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, será necesario haber superado previamente las pruebas de aptitud conforme a las normas generales reguladoras de las mismas, pruebas que se llevarán a cabo en una Universidad pública.
2. La Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros. No obstante, deberá atribuir una valoración preferente a los resultados académicos entre los distintos méritos que aleguen los solicitantes.
3. La Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
1. La Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento al menos durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
2. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o norma que lo sustituya.
1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, el Ministerio de Educación y Ciencia inspeccionará el cumplimiento, por parte de la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.
2. La Universidad colaborará con los órganos competentes de dicho Ministerio en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos.
3. La Universidad comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.
4. Si con posterioridad al inicio de sus actividades, el Ministerio de Educación y Ciencia apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, el Gobierno informará de ello a las Cortes Generales, a efectos de su posible revocación.
1. La Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, elaborará anualmente una Memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen.
2. La Universidad pondrá dicha Memoria a disposición de las Cortes Generales, del Ministerio de Educación y Ciencia y del Consejo de Universidades.
A medida que la Universidad «San Pablo-CEU», de Madrid, vaya implantando sus enseñanzas, se irán extinguiendo las correspondientes del Colegio Universitario San Pablo-CEU, adscrito a la Universidad Complutense de Madrid.
En todo caso, los alumnos que cursen sus estudios en el Colegio Universitario San Pablo-CEU en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y que vayan siendo afectados por la implantación progresiva de las enseñanzas en la Universidad, podrán optar por continuar sus estudios en ésta o hacerlo en el Centro de la Universidad Complutense que corresponda.
El reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el artículo tres. Igualmente caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, una vez haya llegado a ser firme la denegación.
Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus respectivas atribuciones, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 19 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Administración:
Licenciatura en Derecho.
Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales:
Licenciaturas en Administración y Dirección de Empresas y en Economía y Diplomatura en Ciencias Empresariales.
Facultad de Ciencias Experimentales y Técnicas:
Licenciaturas en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, en Farmacia y en Química e Ingeniería en Informática.
Facultad de Humanidades:
Licenciaturas en Filosofía y en Periodismo y Diplomatura en Biblioteconomía y Documentación.
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