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Documento BOE-A-1993-10258

Real Decreto 349/1993, de 5 de marzo, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías aprobada por el Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1993, páginas 11575 a 11578 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-10258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/03/05/349

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías, en la que se establecían las normas de fabricación, comercialización y la ordenación técnico-sanitaria de estos productos.

La experiencia adquirida desde la publicación de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos aspectos contemplados en la misma, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la seguridad y necesidades de los consumidores.

Por ello, se ha considerado necesario poner a disposición del consumidor una mejor información que le facilite la elección del tipo de lejía que más se adapte a sus necesidades.

Al mismo tiempo y en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificaciones, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, procede la adaptación de la definición, envasado y etiquetado de las lejías a lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Todo ello sin que lo establecido en este Real Decreto sea obstáculo a lo dispuesto en los artículos 30 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ni a las obligaciones derivadas de otros tratados o convenios internacionales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los representantes de los sectores afectados, con informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993,

DISPONGO:

Artículo único.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías, aprobada por el Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, queda modificada en la forma siguiente:

1. apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Lejías.

Se entiende por lejías las soluciones de hipoclorito alcalino, tal y como se producen por la industria, incluyan o no los aditivos necesarios para su puesta en el mercado, siendo su contenido en cloro activo no inferior a 35 gramos por litro ni superior a 100 gramos por litro.»

2. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Clasificaciones.

En función de su contenido en claro activo, las lejías se clasifican en:

1. Lejía.

Es aquella cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 35 gramos por litro ni superior a 60 gramos por litro y tiene una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2), del 0,9 por 100 en peso.

2. Lejía concentrada.

Es aquella cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 60 gramos por litro ni superior a 100 gramos por litro y tiene una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2), del 1,8 por 100 en peso.

La alcalinidad total se determinará por el método descrito en el anejo I de la presente Reglamentación.»

3. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

1. Para que en una lejía pueda figurar la etiqueta "apta para la desinfección del agua de bebida" se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) A la dilución de uso indicada en el apartado c), la proporción de sustancias, aditivos e impurezas aportada por la lejía al agua tratada no superará los límites tolerables establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.

b) Su concentración en cloro activo será la establecida en el artículo 3, apartado 3.1.

c) El fabricante indicará en la etiqueta las instrucciones de uso oportunas para que el consumidor obtengan una concentración de 3 miligramos de cloro activo por litro (tres partes por millón de cloro) en el agua a tratar.

d) El hipoclorito y los aditivos, en su caso, utilizados para su fabricación deberán estar autorizados para el uso en el tratamiento de agua potable de consumo público.

e) El material de los envases y sus cierres deberán estar autorizados para el uso alimentario.

2. En las lejías, y con el objeto de evitar los fenómenos de degradación de su contenido en cloro activo previsible en estos productos, se aceptará una tolerancia de ‒7 y +10 por 100 para las concentraciones comprendidas entre 35 y 60 gramos de claro activo por litro y de ±10 por 100 para las comprendidas entre 60 y 100 gramos de cloro activo por litro.

3. Se prohíbe la adición a la lejía de sustancias que produzcan olores iguales o parecidos a los productos alimenticios o que enmascaren totalmente su olor, así como los que alteren su color.»

4. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los fabricantes, envasadores e importadores de lejías fabricadas para uso como desinfectantes en la industria de la alimentación, así como aquellas que incluyan la denominación de "apta para la desinfección del agua de bebida", cumplirán lo exigido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.»

5. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Envasado.

La venta de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan los siguientes requisitos:

1. Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones que puedan ser peligrosas.

2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera que sean estancos y serán fuertes y sólidos, con el fin de que no se abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación, debiendo satisfacer los requisitos de resistencia descritos en el anejo II de la presente Reglamentación.

3. Los envases de lejía dispondrán de un cierre de características o diseños tales que resistan con seguridad las operaciones normales de manipulación y que, una vez abiertos, puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco. Las lejías clasificadas como irritantes, en aplicación del Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, dispondrán de un cierre que cumpla con las especificaciones que para dichas clasificaciones se establezcan.

4. No se utilizarán en los envases y etiquetas diseños que puedan atraer o suscitar la curiosidad infantil.

5. Los envases de lejía de contenido neto igual o inferior a 10 litros no serán retornables.

Los envases de lejía apta para la desinfección de agua de bebida de contenido neto superior a 10 litros, que vayan a ser reutilizados, deberán limpiarse e higienizarse previamente, mediante cualquier procedimiento que garantice las condiciones higiénico-sanitarias que tenía el envase en su primer uso.»

6. El articulo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Etiquetado, presentación y publicidad.

El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos regulados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria estarán sujetos a los principios generales contenidos en el título III del Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a su venta directa a los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre.

Además, serán de obligatoria aplicación:

‒ Lo establecido en el apartado 8.1 del artículo 8 del Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre.

‒ La prohibición de cualquier mención que induzca al consumidor a realizar un trasvase de la lejía a un envase diferente del de origen.

‒ La prohibición de que los envases lleven grabado en relieve sobre su superficie alguno de los textos o símbolos de inserción obligatoria.

La información del etiquetado de los envases constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

1. Denominación de "lejía", "lejía concentrada", seguida de la indicación de "apta para la desinfección de agua de bebida" o "no apta para la desinfección de agua de, bebida", según corresponda. En el caso de que lleve incorporado algún perfume, se indicará la mención "perfumada" con los caracteres en el tamaño mínimo exigidos en el apartado 10, para la denominación del tipo de lejía.

2. El nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o vendedor, establecidos en la Comunidad Europea y, en todo caso, su domicilio.

3. La denominación "hipoclorito de ......, solución de ....... gramos de cloro activo por litro", debiendo señalar el metal alcalino de que se trate y el contenido de cloro activo a la salida de fábrica.

4. Instrucciones de uso adecuado para el consumidor. En las lejías clasificadas como "aptas para la desinfección de agua de bebida" se deberá indicar claramente la cantidad necesaria para su uso correcto.

5. En función del grado de peligrosidad, las lejías definidas en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se someterán a lo siguiente:

A) Las lejías cuya concentración en cloro activo las clasifique como irritantes deberán llevar obligatoriamente el pictograma e indicación de peligro establecidos en el anejo II del Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, así corno las siguientes frases de riesgo y prudencia:

a) En contacto con los ácidos, libera gases tóxicos.

b) Irrita los ojos y la piel.

c) Manténgase fuera del alcance de los niños.

d) En caso de contacto con los ojos y con la piel, lávense inmediata y abundantemente con agua.

e) No mezclar con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro).

B) La lejía cuya concentración en cloro activo no la clasifique como "irritante" deberá llevar las frases:

a) En contacto con los ácidos libera gases tóxicos.

b) Manténgase fuera del alcance de los niños.

c) No mezclar con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro)

d) En caso de contacto con los ojos y con la piel, lávense inmediata y abundantemente con agua.

C) En cualquier caso, ambos tipos de lejía deberán indicar en su etiquetado:

«En caso de accidente o peligro para la salud, acuda a su médico o consulte al instituto Nacional de Toxicología.»

Deberá indicarse a continuación el teléfono del Instituto Nacional de Toxicología.

6. Las leyendas de inscripción obligatoria señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 5 deberán estar agrupadas en el mismo campo visual; a fin de facilitar su lectura a los consumidores, y de tal forma que se puedan leer horizontalmente cuando el envase esté en posición normal.

7. Las instrucciones de uso adecuado para el consumidor señaladas en el apartado 4 podrán figurar en cualquier parte del etiquetado.

8. El conjunto de las inscripciones señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 5 deberá ocupar como mínimo las superficies siguientes:

Capacidad del envase Formato en milímetros
Inferior o igual a 3 litros. 52 x 74
Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros. 74 x 105
Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros. 105 x 148
Superior a 500 litros. 148 x 210

9. a) El pictograma de producto irritante, en su caso, deberá ocupar como mínimo una décima parte de la superficie descrita en el apartado 8 y estará dibujado en negro sobre fondo amarillo-naranja.

b) Excepcionalmente, aquellos envases de capacidad inferior a un litro y con dimensiones que no permitan el tamaño señalado en el apartado 5, podrán llevar una etiqueta de tamaño reducido siempre que el pictograma, si lo requiere, no ocupe una superficie inferior a un centímetro cuadrado, En eso casos, el pictograma podrá figurar separadamente del resto de la inscripción obligatoria, pero necesariamente junto a la parte superior de la misma.

10. La denominación "lejía" o "lejía concentrada" deberá resaltar sobre el resto de las leyendas del etiquetado, siendo el tamaño mínimo de estos caracteres de 6 milímetros de altura, así como las menciones "apta pare le desinfección del agua de bebida" o "no apta para la desinfección del agua de bebida", que tendrá unos caracteres mínimos de 3 milímetros de altura y deberán figurar en una misma línea.

11. La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.»

7. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Prohibición de venta al por menor.

No se permitirá la venta al por menor de lejías a granel.»

8. El título VII queda redactado en los siguientes términos:

«Título VII
Comercio exterior e intercambios intracomunitarios
Artículo 16. Comercio exterior.

1. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación a países terceros, que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, llevarán impresas en su embalaje la palabra EXPORT. Dichos productos no podrán comercializarse en España.

Además, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifiquen como producto de exportación inequívocamente mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 milímetros, para evitar su consumo en el mercado interior.

En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma extranjero no necesitarán el mencionado rombo.

2. Los productos procedentes de países terceros deberán cumplir todas las especificaciones de la presente Reglamentación e incluirán el número de Registro General Sanitario de Alimentos, si el producto lo requiere, según lo establecido en la legislación aplicable.

Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.

Artículo 17. Intercambios intracomunitarios.

Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos procedentes de intercambios intracomunitarios legal y lealmente fabricados y comercializados en el Estado miembro de origen. Los citados productos, siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción, o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres legales y constantes en el Estado miembro de producción, acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.»

9. El segundo párrafo del apartado 2.3 del anejo II queda redactado en los siguientes términos:

«Los envases, una vez llenos, deberán resistir una sobrepresión externa de 127,14 kpa (1,3 kgf/cm2), sin presentar deformaciones considerables ni salida apreciable del líquido contenido.»

Disposición adicional primera.

En el etiquetado de un preparado se podrá utilizar la palabra «lejía» como un componente más del que, junto con otras sustancias, forma parte, siempre que la concentración en cloro activo de su hipoclorito sea igual a la tipificada para la lejía, acompañándose de la inscripción «no apta para la desinfección de agua de bebida».

En cualquier caso, todo preparado cuyo contenido final en cloro activo de su hipoclorito sea igual o superior a 35 gramos por litro o inferior a 100 gramos por litro deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 9.° y lo establecido en los anejos I y II de la presente Reglamentación, así tomo todas las condiciones de seguridad exigibles a las lejías.

Disposición adicional segunda.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única.

Se concede un plazo de seis meses me partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para que los fabricantes, importadores y envasadores se adapten a las nuevas exigencias establecidas en el mismo, y un plazo de doce meses para los comercializadores.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros proponentes para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1993
  • Fecha de publicación: 20/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA reglamentación aprobada por Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-2215).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1985-24649).
  • CITA:
Materias
  • Comercio
  • Intercambios intracomunitarios
  • Lejía
  • Productos de limpieza
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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