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Documento BOE-A-1993-10261

Ley 2/1993, de 13 de abril, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1993, páginas 11586 a 11596 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1993-10261
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1993/04/13/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los ingresos y Gastos de la Comunidad Autónoma.

Los hechos más significativos que viene a presentar la Ley de Presupuestos para 1993 son, uno desde el punto de técnica presupuestaria, con la continuidad en la elaboración y perfeccionamiento del Presupuesto por Programas, lo que supone un importante avance en la política de racionalización y asignación del gasto, así como la garantía de su consolidación con el resto de Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas y Ley General Presupuestaria.

Otro hecho significativo es la contención en el incremento del gasto, con el objeto de disminuir el déficit público existente, adecuándose de esta manera al acuerdo de reducción de déficit público encuadrado en el escenario de consolidación presupuestaria de las Administraciones Públicas, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.

En este sentido, se recogen en la Ley diversas disposiciones que pretenden incidir en el control de gasto con carácter general y, específicamente, en lo que afecta al capítulo I <Gastos de personal>.

Del contenido del texto artículado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los mismos criterios ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo.

En el título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dotan de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración Autonómica.

Las novedades que presenta este título hacen referencia, por una parte, al nivel vinculante de los capítulos 4 y 7 del presupuesto de gastos, en lo que afecta a las subvenciones a la Administración del Estado y Corporaciones Locales, los cuales serán al nivel de detalle con que aparezcan en el Presupuesto. Asimismo, se vinculan determinados proyectos concretos de inversión recogidos en el anexo de Inversiones, autorizándose al Consejo de Gobierno para modificar el destino de los mismos.

El título II concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose la contención del gasto público en los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, así como diversas disposiciones recogidas en anteriores leyes de presupuestos, que obligan a un control más exhaustivo de dichos gastos.

El título III establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales, concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para su ejecución, así como la obligación de comunicarlo en el plazo de un mes a la Diputación General, manteniéndose los mismos criterios que en ejercicios anteriores.

El título IV, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria, regula la contratación directa con carácter general, estableciéndose los límites competenciales para su autorización. Asimismo, y en materia de subvenciones, su regulación se somete a lo que dispone la Ley General Presupuestaria y disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma.

El título V regula el concepto tributario de tasas, especificándose la elevación de los tipos de cuantía fija para 1993 en un 5 por 100.

Asimismo, se recogen los criterios con arreglo a los cuales la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá imponer multas coercitivas para el cumplimiento de actos de carácter administrativo con contenido económico, y el porcentaje de recargo a aplicar a las bases mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por último, bajo las correspondientes rúbricas indicativas de su naturaleza, se agrupa un conjunto de disposiciones, cuya novedad se refiere a la inclusión de una disposición que autoriza al Consejero de Hacienda y Economía a habilitar los créditos derivados de la asunción de nuevas competencias.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1 Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1993, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SAICAR).

<Valdezcaray, Sociedad Anónima>.

<Rioja 92, Sociedad Anónima>.

<Instituto Riojano de la Vivienda, Sociedad Anónima> (IRVISA).

2. En el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se consignan créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 26.271.607.000 pesetas.

3. En los presupuestos de las Sociedades mercantiles a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones de Ingresos referidas a los mismos y sus estados financieros específicos.

Art. 2 Distribución funcional del estado de gastos.-Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los estados de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

Alta Dirección de la Comunidad: 741.061.

Administración General: 885.114.

Seguridad y Protección Civil: 95.850.

Protección Social: 1.615.005.

Promoción social: 1.929.091.

Salud: 3.306.048.

Vivienda y Urbanismo: 1.685.650.

Medio Ambiente y Bienestar Comunitario: 2.181.515.

Cultura y Deportes: 2.045.739.

Infraestructuras Básicas y Transportes: 2.423.350.

Infraestructuras Agrarias: 2.131.844.

Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 593.563.

Regulación Económica: 1.244.618.

Agricultura y Ganadería: 547.864.

Industria: 455.707.

Turismo: 363.587.

Deuda Pública: 4.026.000.

Art. 3 De la financiación de los créditos.-Los créditos aprobados en el artículo anterior, que ascienden a 26.271.607.000 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 20.551.482.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 30 de la presente Ley.

Art. 4 Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, asignados a los programas de gasto, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica-económica, a nivel de concepto y por programas de gasto, excepto las subvenciones a la Administración del Estado y Corporaciones Locales que se vincularán a nivel de detalle, con que aparezcan en el Presupuesto de gastos. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el estado de gastos, los créditos declarados ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten conceptos integrados en el estado de gastos del Presupuesto. Se consideran expresamente incluidas en este caso las relacionadas en el anexo II, por la cuantía en que la recaudación efectiva supere a las estimadas en el Estado de ingresos.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las operaciones de crédito, tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

g) En la Sección Presupuestaria 06, Servicio 04, Centro 01, el crédito del concepto presupuestario 486 <Pensiones Asistenciales>, en la medida y cuantía en que las transferencias efectivas de ingresos correlativos sea superior a la cantidad inicialmente consignada en los Presupuestos, o se deriven de obligaciones según disposiciones con rango de Ley.

h) En la Sección 07, Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, Servicio 03, número económico 470.02 Plan de Reactivación Económica, en la medida y cuantía hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios

Art. 5 Normas generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el Programa, la Sección, Servicio y Centro presupuestario, así como el capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria razonada, la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que lo justifican.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo I del estado de gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley, se entenderán referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Art. 6 Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

Se entenderá que la transferencia de crédito no afecta a un crédito ampliable, cuando la modificación presupuestaria tenga lugar entre partidas de dicha calificación y dentro del mismo capítulo o, en otro caso, cuando incremente el crédito ampliable.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes, ni las correspondientes a subvenciones nominativas.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.

Art. 7 Generaciones de crédito.1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

A los efectos anteriores constituirán compromiso firme de aportación el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada, de forma que cumplidas las obligaciones que, en su caso, se hubieran asumido, el compromiso dará lugar a un derecho de cobro exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b), el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d) la efectiva recaudación de los derechos.

Art. 8. Competencias de los Consejeros.

a) Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo Servicio u Organismo autónomo de la Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, punto 1, apartado a), de esta Ley.

c) En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren el apartado a), se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía (Dirección General de Economía y Presupuestos) para instrumentar su ejecución.

Art. 9. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.

1. Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el apartado a) del artículo 8 de esta Ley.

2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado 3, de esta Ley de Presupuestos.

3) Las ampliaciones y generaciones de crédito incluidas en los artículos 4 y 7, respectivamente, de esta Ley de Presupuestos.

2. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias al amparo de lo dispuesto en este artículo, así como de las autorizadas por los Consejeros correspondientes dentro de sus competencias.

Art. 10. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de una misma Consejería.

b) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Consejerías.

c) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Consejerías, y aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

d) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia el artículo 11, apartado 2, con independencia del ejercicio que procedan.

Art. 11. Incorporación de créditos.

1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

2. No obstante, no les afectarán la limitación establecida en el apartado uno de este artículo, referida a su utilización dentro del ejercicio presupuestario, a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de operaciones de capital.

3. Asimismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

4. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada, en todo caso, a la existencia de suficientes recursos financieros para ello, a juicio del Consejo de Gobierno.

Art. 12. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

Art. 13. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo de un año.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

Art. 14. Notificación a la Diputación Provincial.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 8, 9 y 10 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II

De los créditos de personal

Art. 15. Del incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración Autónoma.

Con efectos de 1 de enero de 1993 las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Art. 16. Del personal no laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.

Art. 17. Del personal laboral.

Con efectos del 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemento por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Art. 18. Retribuciones de los altos cargos.

Las retribuciones de los altos cargos para 1993, experimentarán una modificación porcentual igual al que se determina para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 19. Retribuciones de los funcionarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienio

A 1.703.126 65.381

B 1.445.490 52.310

C 1.077.511 39.251

D

r mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Art. 20. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.

1. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupa vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, de aplicación para la Administración del Estado.

3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.

Art. 21. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios al primer día hábil del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en su Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria fuera inferior a seis meses, ésta se abonará en proporción al período de tiempo de servicios efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Art. 22. Modificaciones de las retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 1993, será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda y Economía las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992.

3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por la Comunidad Autónoma, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. El mencionado informe versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Art. 23. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 24. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Durante el ejercicio económico de 1993, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal laboral de carácter temporal cuando las Consejerías lo precisen para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.

2. Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.

3. La formalización se realizará por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería interesada y previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de inversiones o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren plurianualizados en los correspondientes anexos de inversiones.

5. El incumplimiento de las obligaciones formales de los contratos laborales de carácter temporal, particularmente las referidas a los plazos de los mismos, así como la asignación de este personal para realizar funciones distintas a las que en aquéllos se determinan, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades de los jefes de las unidades orgánicas en que presten sus servicios.

Art. 25. Plantillas de personal.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el anexo I y se hallan dotadas en el capítulo I de los Presupuestos aprobados por la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

3. En todo caso, la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, producirá automáticamente la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos expuestos en el apartado 2 del presente artículo.

4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas acompañará a su propuesta la correspondiente Memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

Art. 26. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo y sus modificaciones.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la modificación del Catálogo de Puestos, para lo cual será preceptivo el informe recogido en el apartado 2 de este artículo.

Art. 27. Limitaciones a la ampliación de dotaciones de personal.

Durante el ejercicio de 1993 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si la financiación del gasto que se derive de las mismas no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades o, en todo caso, con bajas en otros créditos de operaciones corrientes de la Consejería o Consejerías a que afecte el expediente.

Art. 28. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

TITULO III

De las operaciones financieras

Art. 29. Concesión de avales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de 1993, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía.

4. De estas concesiones deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación General.

Art. 30. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 5.720.125.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaria <Deuda Pública>, los créditos o ampliaciones necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General, en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

Art. 31. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

2. El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el punto anterior.

TITULO IV

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Art. 32. Contratación directa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos expedientes de gastos que se inicien durante el ejercicio de 1993, con cargo a las consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea superior a 30 millones de pesetas e inferior a 50 millones.

2. En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15 a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de la contratación directa.

3. Cuando el presupuesto del expediente de gasto sea inferior a 15 millones de pesetas, corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su contratación directa. 4. Los expedientes de gasto superiores a 50 millones de pesetas en que proceda la Contratación Directa de acuerdo con la Legislación de Contratos del Estado, corresponderá al Consejo de Gobierno su autorización.

5. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno, dos y cuatro de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Art. 33. Autorización de gastos.-La autorización de gastos correspondientes a los capítulos 2 y 6 se ajustarán a la siguiente normativa:

a) Requerirá el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos cuya cuantía exceda de 100 millones de pesetas.

b) Corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no exceda de 100 millones de pesetas.

c) Será competencia de los Consejeros, la autorización de los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Art. 34. De las subvenciones.-La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como por las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma.

Art. 35. De los Planes de Obras.-La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.

TITULO V

Normas tributarias

Art. 36. Tasas.-Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente uno coma cero cino (1,05), a las cuantías fijadas por Ley 3/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero de 1993, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Art. 37. Multas Coercitivas.-La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas para estimular al cumplimiento de actos administrativos, especialmente de los que impongan obligaciones de hacer, tales como arranque de plantaciones, ejecución forzosa de obras, derribos o demoliciones, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Tales multas no tendrán carácter sancionador y podrán imponerse para la ejecución de actos administrativos que no tengan dicho carácter.

b) La periodicidad de tales multas será mensual y las mismas serán exigibles por vía de apremio, caso de impago voluntario por el obligado, una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación en forma.

c) En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona jurídica, una colectividad de personas carentes de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores, cuyas circunstancias luzcan en el expediente.

d) Cuando el obligado sea una Administración Pública podrá efectuarse la exacción forzosa de la multa por compensación en la forma señalada por la normativa vigente en materia de recaudación.

e) La cuantía y competencia de las multas coercitivas será la siguiente:

Los Consejeros, hasta un millón de pesetas.

El Consejo de Gobierno, hasta cinco millones de pesetas.

Art. 38. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.-Se establece un recargo del 20 por 100 de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a medida que lo solicite el Consejero de Hacienda y Economía.

Segunda.-La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera.-Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Cuarta.-Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1993 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio de 1993.

Quinta.-1. En los proyectos de obra de infraestructura, de instalaciones deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia, asimismo, a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o de derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.

Sexta.-Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, a ejecutar directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados por la Oficina Técnica de Supervisión o personal técnico de la Comunidad Autónoma.

Séptima.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, incluso las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.

Octava.-El Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado para 1993, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1993.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General del uso efectuado de la anterior autorización.

Segunda.-La presente Ley se publicará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, y entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 13 de abril de 1993.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de La Rioja> número 45, de 15 de abril de 1993)

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/04/1993
  • Fecha de publicación: 20/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1993
  • Publicada en el BOR núm. 45, de 15 de abril de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el recurso 2299/1993, inconstitucional y nulo el art. 37 con los efectos indicados en el FJ. 7, por Sentencia 180/2000, de 29 de junio (Ref. BOE-T-2000-14341).
Referencias anteriores
Materias
  • La Rioja
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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