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Documento BOE-A-1993-11072

Orden de 26 de abril de 1993 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas al sector del transporte público por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1993, páginas 12936 a 12942 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-11072
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/26/(4)

TEXTO ORIGINAL

El mercado o el transporte público de mercancías por carretera presenta en la actualidad una serie de problemas estructurales que derivan fundamentalmente de la actuación aislada y no planificada de las empresas de transporte que, en general, carecen de una dimensión adecuada, así como de la falta de organización y escasa dimensión de los operadores del transporte, lo que dificulta la existencia de redes de comercialización en las que se integran los transportistas de forma estable. Por otra parte, existen también una serie de problemas adicionales que también inciden en el funcionamiento del mercado del transporte de mercancías, entre los que cabe destacar la elevada edad de los transportistas, su escasa formación y las dificultades de las pequeñas empresas para acceder a la financiación de sus inversiones. Algunos de estos problemas se plantean también en el sector del transporte público de viajeros por carretera, haciéndose necesario extender a dicho sector parte de las medidas correctoras. Por otro lado, y teniendo en cuenta la transcendencia del transporte en la economía general y que los problemas de este sector exigen un tratamiento a escala nacional que evite disfunciones, se ha estimado necesaria una actuación unitaria por parte del Estado.

Existe, por otra parte, un exceso de oferta de transporte que puede cifrarse aproximadamente, como media anual y sobre la base de un aprovechamiento óptimo de los vehículos, en un 10 por 100, lo que supone una serie de desequilibrios importantes en el funcionamiento del mercado; por lo que, siguiente las directrices establecidas en la normativa de la Comunidad Económica Europea, debe procurarse su eliminación o al menos disminución de forma sustancial.

Con el fin de corregir los defectos apuntados logrando una mayor transparencia en el mercado del transporte se elaboró por la Comisión Interministerial constituida al efecto, el Programa de Medidas para el sector del transporte público de mercancías por carretera, que fue informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 30 de julio de 1992. Entre las medidas a adoptar previstas en el Programa se incluyen subvenciones que han de ser otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes durante el período 1992-1995, de acuerdo con los créditos presupuestarios que se consignen al efecto.

Se hace preciso, por tanto, establecer las bases reguladoras de la concesión de las ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria.

En su virtud, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 93.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Reglas comunes

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades y empresas del sector del transporte público de mercancías por carretera para el período 1992-1995. Las ayudas previstas en el artículo 19 y en la sección 3.del capítulo II podrán asimismo otorgarse a las entidades y empresas de transporte de viajeros.

Art. 2. 1. Las entidades y empresas (ya sea la personalidad de estas últimas física o jurídica), que deseen obtener las subvenciones reguladas en esta Orden deberán solicitarlo mediante escrito dirigido al Director general del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que habrá de acompañarse de los documentos que acrediten la personalidad del solicitante, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la ayuda solicitada. Estos últimos requisitos podrán no obstante, acreditarse con posterioridad, en los supuestos previstos en el artículo 10.2.

Las personas físicas acreditarán su personalidad mediante el documento nacional de identidad en vigor, documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen o pasaporte, según que la nacionalidad sea o no española, debiendo en todo caso acreditar que se encuentran en posesión del correspondiente número de identificación fiscal. Las personas jurídicas mediante copia autorizada del documento de constitución, debidamente inscrito en el Registro Mercantil o en el que en su caso corresponda, y tarjeta de identificación fiscal.

Las solicitudes podrán presentarse en el Registro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, plaza de San Juan de la Cruz, sin número, 28071 Madrid, o a través de cualqueira de las formas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

2. Deberá, asimismo, acompañarse a la solicitudd, declaración en la que se hagan constar las subvenciones obtenidas o solicitadas de cualesquiera otros Departamentos, Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, relacionadas con el mismo proyecto.

3. Además de los documentos expresamente exigidos en esta Orden, los peticionarios de las subvenciones podrán acompañar su solicitud con cuantos otros consideren que pueden servir para justificar éstas, especialmente en orden a facilitar a la Administración la estimación sobre el grado de fiabilidad de los datos y previsiones incluidos en las memorias explicativas de los proyectos de actuación que se pretendan financiar.

4. La Dirección General del Transporte Terrestre, una vez recibida la solicitud con la correspondiente documnetación, podrá requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, salvo que expresamente se conceda otro superior, subsane las deficiencias observada o aporte la documentación o información adicional que se considere necesaria para la adecuada resolución de la petición, con el apercibimiento de que transcurrido este plazo sin que el solicitante atienda dicho requerimiento, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite.

Art. 3. Cuando en relación con un mismo proyecto o actuación se soliciten varias ayudas de las reguladas en esta Orden, el estudio, tramitación y, en su caso, otorgamiento de las mismas podrá realizarse de forma conjunta.

Art. 4. En la resolución que se dicte otorgando la subvención se hará constar la cuantía de ésta y las circunstancias que motiven su concesión, pudiendo establecerse condiciones adicionales a las previstas en esta Orden de observancia obligatoria por parte de los beneficiarios.

Cuando en el plazo de tres meses desde la solicitud no haya recaído resolución expresa, podrá entenderse aquélla desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 5. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar con carácter previo a su cobro que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos establecidos en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 y 25 de noviembre de 1987.

Dichos beneficiarios estarán asimismo obligados a facilitar en todo momento cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Art. 6. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas de otros Departamentos, Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que no hayan sido previamente comunicadas conforme a lo previsto en el artículo 2., 2, podrá dar lugar a la revocación o modificación de la resolución de concesión.

Art. 7. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos en que el beneficiario no justifique el cumplimiento de la finalidad para la que se le concedió, la obtenga sin reunir las condiciones requeridas para ello o incumpla la finalidad para la que fue concedida o las condiciones impuestas con motivo de la concesión, debiendo especialmente respetarse las previsiones y plazos establecidos en los planes de inversiones y gastos justificativos de cada subvención, aprobados por la Administración. Las cantidades a reintegrar tendrán, a efectos de su cobranza, la consideración de ingresos de derecho público.

Art. 8. Las subvenciones reguladas por esta Orden se regirán, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto con carácter general para las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

SECCION 2. REGLAS GENERALES SOBRE LAS SOLICITUDES Y LA ACREDITACION DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS SUBVENCIONES

Art. 9. 1. El plazo de presentación de solicitudes estará en principio comprendido entre el 1 de diciembre del año anterior y el 31 de agosto del año correspondiente al ejercicio presupuestario con cargo a cuyos créditos hayan de financiarse las ayudas.

No obstante, la Dirección General del Transporte Terrestre, cuando existan causas que lo justifiquen, podrá admitir peticiones después del citado plazo.

2. Existirá un plazo específico de presentación de solicitudes comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de enero de los sucesivos años. Las solicitudes presentadas en este plazo se tramitarán prioritaria y conjuntamente conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

3. Las solicitudes que no haya sido posible atender con cargo a las consignaciones presupuestarias del ejercicio en que se presenten, podrán resolverse conjuntamente con las presentadas durante el plazo establecido en el número anterior, correspondiente al siguiente ejercicio.

Art. 10. 1. Cuando las ayudas se soliciten con posterioridad a la realización de las actuaciones o finalidades a las que vayan dirigidas y de los gastos correspondientes a las mismas, deberá acompañarse a la solicitud la documentación acreditativa de dicha realización y del cumplimiento de los demás requisitos exigibles.

Esta acreditación deberá realizarse simultáneamente a la solicitud de la subvención cuando se trate de las ayudas previstas en la Sección 5. del capítulo II.

El plazo para presentar las referidas solicitudes será de un año, contado a partir de la actuación que justifique el otorgamiento de la subvención o de la realización del gasto subvencionado, debiendo en todo caso dicha actuación o gasto haberse producido después de la entrada en vigor de esta Orden.

2. Cuando las ayudas se soliciten previamente a la realización de las actuaciones, finalidades o gastos a los que aquéllas vayan dirigidas, dichas solicitudes, con excepción de las previstas en la Sección 5. del capítulo II, podrán estudiarse y resolverse, si bien serán de aplicación las siguientes reglas en cuanto a los plazos de realización y justificación de aquéllas:

a) En relación con las ayudas previstas en los artículos 20, 21 y 22, la efectividad de la concentración deberá justificarse documentalmente en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de la resolución de otorgamiento de la subvención.

La realización de los gastos a cuya financiación vayan destinadas las ayudas a los que dichos artículos se refieren, deberá justificarse documentalmente en el plazo de seis meses a partir de la notificación del otorgamiento de la subvención.

b) Respecto a las ayudas previstas en el artículo 25, habrá de acreditarse asimismo, en el plazo de seis meses la renuncia a las autorizaciones de transporte y el desguace de los vehículos.

c) La realización efectiva de los estudios de viabilidad a los que se refiere el artículo 19 y del gasto relativo a los mismos, deberá justificarse en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de otorgamiento de la subvención.

d) La acreditación de la realización y cumplimiento de los contratos de colaboración estable a los que se refieren las subvenciones reguladas en el artículo 27, se realizará conforme a las reglas específicas establecidas en éste.

e) La iniciación de los cursos a que se refiere el artículo 26 deberá justificarse en el plazo de un año desde el otorgamiento de las ayudas.

f) El cumplimiento de las demás condiciones y requisitos, en su caso, exigibles para el otorgamiento de las subvenciones a que se refiere este artículo, no previstos en los apartados anteriores, deberá justificarse en el momento de realizar las correspondientes solicitudes.

g) El pago de la subvenciones previamente otorgadas estará en todo caso condicionado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.

3. Excepcionalmente, cuando existan razones que lo justifiquen, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá admitir que los requisitos y condiciones a los que se refiere el número anterior sean justificados con posterioridad a la finalización de los plazos previstos en el mismo, si bien será de aplicación, en todo caso, en relación con el pago de las subvenciones, lo previsto en el artículo siguiente.

4. No obstante lo dispuesto en el número 2 anterior, cuando se presente el aval previsto en los números 2 y 3 del artículo siguiente, los plazos de acreditación de las actuaciones y gastos a que se refieren serán los que en los mismos se establecen.

5. En el caso de que no se realice la justificación documental de las actuaciones y gastos a que se refieren los números 2, 3 y 4 de este artículo en los plazos que en los mismos se prevén, se considerarán automáticamente anuladas las resoluciones de otorgamiento de las correspondientes subvenciones.

Art. 11. 1. Para el pago de las subvenciones deberá previamente justificarse la realización de las actuaciones, finalidades y gastos para los que hayan sido concedidas y el cumplimiento de los demás requisitos que condicionan su otorgamiento en los plazos establecidos en el artículo anterior.

2. No obstante, en relación con las subvenciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 26 y 27, podrá realizarse el pago de forma inmediata a su otorgamiento, aun cuando no se haya realizado la justificación documental de la realización de los gastos a cuya financiación vayan dirigidas, cuando se preste aval bancario o de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida a favor de la Dirección General del Transporte Terrestre por importe del total de la subvención o, en su caso, de la parte de la misma respecto a la que no se haya realizado la preceptiva justificación del gasto. Dicho aval deberá cubrir, al menos, el plazo establecido para la realización de los gastos correspondientes más tres meses.

3. El aval será ejecutado si no se produce la justificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan de inversiones y gastos, en su caso, aprobado por la Administración, así como de la realización efectiva de los gastos previstos en los plazos establecidos. En el caso de que en la resolución de otorgamiento no se haga referencia a plazos concretos se entenderá que éstos serán de tres años a partir del pago de la subvención.

El aval será devuelto tan pronto como la referida justificación se realice.

SECCION 3. REGLAS GENERALES SOBRE OTORGAMIENTO DE LOS DISTINTOS TIPOS DE SUBVENCIONES

Art. 12.-El crédito correspondiente al conjunto de las ayudas reguladas en esta Orden que figure en los presupuestos de la Dirección General del Transporte Terrestre será destinado a la financiación de los distintos tipos de subvención de acuerdo con la siguiente distribución porcentual:

Tipo de subvención / Porcentaje

Subvenciones a las que se refiere el artículo 19 2

Subvenciones a las que se refiere el artículo 20 3

Subvenciones a las que se refieren los artículos 21, 22 y 25 65

Subvenciones a las que se refiere el artículo 26 8

Subvenciones a las que se refiere el artículo 27 12

Subvenciones a las que se refiere el artículo 29 10

Art. 13. Las ayudas serán otorgadas por el Director general del Transporte Terrestre, por delegación del Ministro de Obras Públicas y Transportes, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios existentes.

Art. 14. 1. El otorgamiento y determinación de la cuantía de las ayudas solicitadas en el plazo específico comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de enero a que se refiere el artículo 9., 2, se realizará respetando los porcentajes previstos en el artículo 12. En el caso de que la suma de las ayudas, en principio estimadas para cada tipo de subvención, excediera del importe que le corresponda, la cuantía de cada ayuda individual se minorará proporcionalmente, realizándose a estos efectos una tramitación conjunta de las ayudas solicitadas en dicho plazo. No obstante, podrá no producirse dicha minoración cuando existan recursos disponibles correspondientes en principio a otro tipo de ayudas y la Administración decida destinarlos al otorgamiento de aquellas cuyos recursos se hubieran agotado.

2. La concesión de las ayudas que sean solicitadas con posterioridad al plazo específico al que se refiere el número anterior estará subordinada a la existencia de recursos disponibles una vez otorgadas las ayudas solicitadas en dicho plazo.

Art. 15. Las solicitudes de subvenciones que sean realizadas a partir del día 1 de febrero de cada año serán tramitadas de forma sucesiva de acuerdo con la fecha de su presentación, estando el otorgamiento de cada una de ellas subordinado a que en el momento en que haya de producirse no se hayan agotado los recursos disponibles.

Art. 16. Los recursos que puedan resultar sobrantes después de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 podrán ser destinados a la concesión de ayudas de cualquier tipo cuando así lo justifique el volumen de solicitudes para las distintas clases de ayudas y el resto de circunstancias concurrentes, no siendo en este caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.

CAPITULO II

Reglas referentes al otorgamiento de cada uno de los distintos tipos de subvenciones

SECCION 1. SUBVENCIONES DIRIGIDAS A FAVORECER LA CONCENTRACION DE EMPRESAS QUE REALICEN O COMERCIALICEN EL TRANSPORTE

Art. 17. Las ayudas reguladas en esta Sección tienen por finalidad fomentar la concentración de las siguientes Empresas:

a) Las Empresas transportistas y cooperativas de trabajo asociado que sean titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados con capacidad de tracción propia, incluidas las de clase T.D.

b) Las cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización en las que estén integrados titulares de autorizaciones de las clases indicadas en el párrafo anterior.

c) Las agencias de transporte de mercancías de carga completa y los transitarios, que sean titulares de las correspondientes autorizaciones desde, al menos, un año de antigüedad.

Art. 18. Los procesos de concentración de Empresas que podrán dar lugar al otorgamiento de las ayudas a las que se refiere esta Sección serán los siguientes:

La constitución de cooperativas de trabajo asociado o el aumento sustancial de sus miembros.

La constitución de cooperativas de transportistas o de Sociedades de comercialización o el aumento sustancial de sus miembros.

Las fusiones de cooperativas de trabajo asociado, de cooperativas de transportistas o de Sociedades de comercialización.

La creación de cooperativas de segundo grado.

La absorción, por parte de una Empresa, ya sea persona física o jurídica, de otra u otras, mediante la correspondiente incorporación o traspaso de su patrimonio y autorizaciones de transporte.

La fusión de varias Empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, en una Sociedad de nueva creación, mediante el traspaso a la misma de sus respectivos patrimonios y autorizaciones de transporte.

La creación de agrupaciones de interés económico.

La transformación de las cooperativas de transportistas, de las Sociedades de comercialización o de las agrupaciones de interés económico en cooperativas de trabajo asociado o Empresas transportistas que sean titulares de las corrrespondientes autorizaciones de transporte.

Cualquier otra fórmula jurídica que suponga la concentración permanente de las empresas.

Art. 19. 1. Para la realización de estudios sobre la viabilidad de los procesos de concentración de Empresas, así como sobre la mejora de la gestión y productividad de Empresas concretas podrán otorgarse subvenciones que cubran hasta un 90 por 100 del coste de aquéllos, con un importe máximo de 5.000.000 de pesetas.

2. A la correspondiente solicitud de otorgamiento deberá acompañarse el presupuesto y descripción de los trabajos a realizar por la Empresa que haya de elaborar el estudio, así como una memoria explicativa y justificativa de la concentración que se pretenda.

3. Para el otorgamiento de estas ayudas y la determinación de su cuantía se tendrá en cuenta: El carácter razonable que en prncipio presente la concentración perseguida, su volumen y características, las garantías que existan sobre su realización efectiva, las circunstancias concurrentes en la Empresa que haya de realizar el estudio y los demás elementos que, en su caso, puedan tener una incidencia significativa en relación con la utilidad de la concentración o la conveniencia de realizar el estudio.

Art. 20. Podrán ser subvencionados hasta el 100 por 100 los honorarios de Letrados, Notarios y Registradores, así como los gastos de impresión de Memorias, boletines y títulos, publicidad, comisiones y otros gastos, siempre que todos ellos sean necesarios, incluidos los gravámenes fiscales de cualesquiera Entes públicos respecto a los que no exista exención, y que se ocasionen como consecuencia de los procesos de concentración de Empresas a los que se refiere el artículo 18.

Art. 21. Cuando la concentración se realice mediante la integración plena de las Empresas concentradas en una persona jurídica titular de las correspondientes autorizaciones, podrán otorgarse a ésta ayudas para financiar sus inversiones y gastos iniciales, conforme a las siguientes reglas:

a) El importe máximo de la subvención podrá ser de hasta el 30 por 100 de la diferencia entre la suma de los recursos propios de la Empresa resultante de la concentración y la inversión realizada con financiación ajena y los recursos propios de la Empresa de las concentradas que lo tuviera mayor. En todo caso, el importe total de la subvención no podrá exceder de 100 millones de pesetas.

b) Las ayudas habrán de destinarse a la adquisición o arrendamiento, ampliación o mejora de terrenos, construcciones, material de transporte con las correspondientes autorizaciones contingentadas; instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje u otros activos que resulten necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad.

Asimismo, podrán destinarse dichas ayudas al pago de los salarios de nuevo personal adicional, siempre que éste realice funciones de gerencia, comercialización o apoyo técnico, que redunden en una mayor eficacia en la actuación general de la Empresa resultante de la concentración.

c) Las subvenciones podrán ser de hasta un 50 por 100 del total de las inversiones y gastos realizados en las partidas a que se refiere el apartado anterior, con los límites globales para el conjunto de aquéllas previstos en el apartado a).

Art. 22. En el caso de que las Empresas concentradas mantengan su propia personalidad, realizándose la concentración mediante la creación de Sociedades de comercialización, cooperativas de transportistas, agrupaciones de interés económico u otras fórmulas admitidas, o bien mediante aumento sustancial de los miembros de las ya existentes, el régimen de las ayudas para financiar sus inversiones y gastos iniciales será el siguiente:

a) Podrá subvencionarse hasta el 50 por 100 del salario del Gerente durante el primer año.

b) Los gastos de las adquisiciones de terrenos y edificaciones necesarios para el ejercicio de la actividad podrán subvencionarse hasta el 5 por 100.

c) Los gastos correspondientes al primer año de arrendamiento de terrenos o edificaciones, así como los de adquisición o arrendamiento de instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje u otros activos que resulten necesarios para el ejercicio de la actividad, podrán subvencionarse hasta el 50 por 100.

d) Las ayudas previstas en los apartados anteriores tendrán como límites el 30 por 100 de la suma de los recursos propios de la Sociedad de comercialización, cooperativa de transportistas o agrupación de interés económico y la inversión realizada con financiación ajena. En todo caso, dichas ayudas no podrán exceder de 75.000.000 de pesetas para un mismo proyecto.

Art. 23. 1. Los peticionarios de las ayudas previstas en los artículos 20, 21 y 22 deberán acompañar a la solicitud, además de la documentación general exigible conforme a lo previsto en la Sección 1., una Memoria explicativa y justificativa del proyecto de concentración en la cual deberán hacer constar los siguientes extremos:

a) Identificación, características y radicación de las Empresas que se concentren.

b) Forma jurídica adoptada para la concentración.

c) Número y ámbito de las autorizaciones de transporte de titularidad de las Empresas que se concentren.

d) Descripción, características y radicación de la Empresa resultante de la concentración, con especial referencia a sus parámetros económicos.

e) Medios materiales y humanos de la Empresa resultante de la concentración.

f) Mercado en el que se proyecta actuar y previsiones en relación con el mismo.

g) Previsiones sobre inversiones, su coste y su financiación.

h) Previsiones sobre transportistas con colaboración estable.

i) Reducciones de costes que, en su caso, la concentración permita.

j) Forma de operar de la Empresa resultante de la concentración y servicios de todo tipo que se presten.

k) Mejoras en la eficacia del transporte que la concentración suponga.

l) Inversiones y gastos concretos para cuya financiación se solicite la subvención.

m) Cuantos otros aspectos resulten relevantes para la explicación y justificación del proyecto de concentración.

2. La justificación de los datos incluidos en el número anterior podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 2.3, pudiendo la Administración recabar la información complementaria que estime precisa.

Art. 24. 1. Para el otorgamiento de las ayudas a las que se refieren los artículos 20, 21 y 22, y la determinación de su importe, se tendrán especialmente en cuenta el grado de integración que la fórmula jurídica utilizada para la concentración implique y el volumen de los recursos propios de las Empresas afectadas.

Se ponderarán, asimismo, los siguientes aspectos:

La viabilidad económica de la concentración.

Las garantías que existan sobre el cumplimiento de las previsiones del proyecto presentado.

El Plan de inversiones previstas.

El volumen estimado del transporte a realizar.

La mejora que la concentración suponga en relación con el funcionamiento anterior de las Empresas que se concentran.

El número de transportistas autónomos y pequeñas Empresas que se integren.

La radicación de las Empresas en puntos diferentes del territorio nacional.

Los antecedentes, características y equipamiento técnico y humano de las Empresas.

Los servicios complementarios que se presten.

El ámbito territorial de las autorizaciones de titularidad de las Empresas participantes en la concentración.

El resto de circunstancias concurrentes que puedan tener una incidencia significativa en relación con la utilidad de la concentración, especialmente en lo que se refiere a su virtualidad para la creación de una red de transporte, la realización de los regresos con carga, la reducción de precios en las compras y, en general, la minoración de los costes del transporte, la mejora de su calidad y la mayor eficacia del mismo.

2. La concesión de las ayudas previstas en los artículos 20, 21 y 22, estará condicionado a que las empresas que se concentren renuncien en su conjunto al menos a un 5 por 100 de las autorizaciones de otorgamiento cuantitativamente limitado que anteriormente poseyeran, haciendo entrega de las correspondientes tarjetas a la Administración.

Como compensación la Administración podrá otorgar hasta 900.000 pesetas por autorización de ámbito nacional a la que se renuncie. Dicha cantidad será de 600.000 pesetas cuando se trate de autorizaciones de ámbito comarcal o autonómico proviniente de la transformación de éstas.

Las cantidades previstas en el párrafo anterior, si así se solicita por las empresas que se concentren, podrán ser elevadas hasta 1.400.000 y 1.200.000 pesetas, respectivamente, cuando se justifique que la ayuda se ha destinado a la adquisición de autorizaciones del mismo ámbito transferidas por otros transportistas. En dicho caso, la Administración podrá optar por otorgar directamente a la empresa resultante de la concentración autorizaciones provenientes de aquéllas a las que hubieran renunciado los transportistas mayores de sesenta años a los que se refiere el artículo siguiente, no realizándose en dicho caso compensación dineraria alguna.

SECCION 2.

AYUDAS A LOS TRANSPORTISTAS DE EDAD AVANZADA QUE ABANDONEN LA ACTIVIDAD

Art. 25. Se podrán otorgar subvenciones a los transportistas autónomos que renuncien a la totalidad de las autorizaciones, de las clases a las que se refiere el siguiente apartado b) de las que sean titulares.

La cuantía máxima de estas ayudas será, por cada autorización de ámbito nacional a la que se renuncie, de 2.000.000 de pesetas, más 500.000 pesetas por cada seis meses completos que al transportista de que se trate le falten para cumplir la edad de sesenta y cinco años. Cuando se trate de autorizaciones de ámbito comarcal o autonómico, las anteriores cantidades serán de 1.500.000 y 400.000 pesetas, respectivamente.

El otorgamiento de estas ayudas estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los beneficiarios deberán ser personas físicas con sesenta o más años de edad, que sean titulares desde al menos quince años antes de alguna autorización de transporte, salvo que la autorización se haya obtenido en virtud de lo dispuesto en la Orden de 19 de junio de 1984 sobre normalización de situaciones, en cuyo caso en el cómputo de los citados quince años se tendrá en cuenta el tiempo en que se haya estado prestando servicios en empresas de transporte de mercancías en las condiciones establecidas en dicha Orden.

b) Dichos beneficiarios deberán ser titulares, como máximo, de dos autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados con capacidad de tracción propia, incluidas las de clase T.D., y deberán abandonar la actividad de transporte público de mercancías por carretera en nombre propio, comprometiéndose a devolver las ayudas obtenidas y los correspondientes intereses en caso de reiniciarla.

c) Las autorizaciones cuya renuncia de lugar a la obtención de estas ayudas, han de ser de las clases indicadas en el apartado anterior, de ámbito nacional o comarcal, o autonómico procedentes de canje de otras de ámbito nacional o comarcal, y deberán de haberles sido otorgadas con anterioridad al 30 de julio de 1992.

d) Deberá justificarse el desguace de un vehículo pesado provisto de autorización de transporte de cualquier ámbito, por cada autorización cuya renuncia de derecho a la correspondiente ayuda.

En el otorgamiento de estas ayudas se ponderará como mérito la mayor edad de los transportistas que las soliciten.

SECCION 3. AYUDAS PARA MEJORAR LA FORMACION PROFESIONAL DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LOS TRANSPORTES

Art. 26. 1. Podrán otorgarse subvenciones a las entidades que realicen cursos de formación o perfeccionamiento para transportistas de mercancías o de viajeros, empresarios de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera y trabajadores del sector del transporte.

Las ayudas podrán cubrir hasta el 80 por 100 del coste de los cursos, con un límite total máximo de 10.000.000 de pesetas por cada curso.

2. La solicitud de otorgamiento deberá acompañarse de una descripción del contenido de los cursos y de sus destinatarios, así como de una memoria explicativa y justificativa de su conveniencia, especificándose si van dirigidas a personas ya integradas en el sector del transporte por carretera o se trata de aspirante a incorporarse al mismo.

Para el otorgamiento de estas ayudas se ponderará fundamentalmente la adecuación de los cursos a las necesidades de formación existentes en cada momento, así como el grado de vinculación de la entidad organizadora al sector del transporte por carretera.

SECCION 4. AYUDAS PARA LA CREACION DE REDES DE COMERCIALIZACION Y PARA LA INTEGRACION EN LAS MISMAS DE TRANSPORTISTAS DE FORMA ESTABLE

Art. 27. 1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en este artículo las agencias de transporte de carga completa y los transitarios que realicen contratos de transporte para llevar a cabo éste de forma continuada durante el plazo mínimo de un año, de tal forma que se produzca la integración de los transportistas en una red de transporte. Dichos transportistas habrán de ser titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados con capacidad de tracción propia, incluidas las de la clase T.D.

Unicamente se tendrán en cuenta a efectos de este artículo los contratos que supongan al menos la realización de 30.000 kilómetros anuales por vehículo.

Los contratos con transportistas de otros Estados de la Comunidad Económica Europea tendrán el mismo tratamiento, a efectos de estas ayudas, que los celebrados con transportistas españoles.

2. Las ayudas no podrán exceder de 300.000 pesetas por cada vehículo utilizado dentro de la relación de colaboración estable, sin que en ningún caso pueda otorgarse a la misma empresa más de 30.000.000 de pesetas en un mismo año. Las cantidades otorgadas irán destinadas a sufragar los gastos correspondientes a la contr

atación de nuevo personal que realice funciones de gerencia, comercialización o apoyo técnico y a la adquisición o arrendamiento de terrenos, construcciones, instalaciones técnicas, maquinaria o utillaje necesarios para el ejercicio de la actividad comercializadora.

3. Se tendrán en cuenta únicamente para el otorgamiento de estas subvenciones los nuevos vehículos en relación con los cuales se contrate una relación continuada y que supongan un incremento respecto a la situación anterior.

Para la estimación del número de nuevos vehículos correspondientes al año en el que se solicite por primera vez esta ayuda, se exceptuarán los contratos de relación continuada hasta un volumen del 20 por 100 del transporte total que facture la empresa solicitante, computándose únicamente los que sobrepasen el referido límite. Cuando la misma empresa que realice la actividad de agencia o transitario lleve a cabo transportes con medios propios, éstos se computarán a efectos de determinar el transporte total realizado.

El antedicho porcentaje del 20 por 100 podrá ser modificado por la Dirección General del Transporte Terrestre para casos concretos en los que concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

4. Para el otorgamiento o denegación de la subvención y la determinación de su cuantía se tendrán fundamentalmente en cuenta aquellas circunstancias que justifiquen que los contratos de relación estable se deben a la creación por parte de la agencia o transitario de una nueva red de transporte, el aumento de volumen o eficacia de una red preexistente o la incorporación a ésta.

Se considerarán, asimismo, para dicho otorgamiento y determinación de cuantía, los siguientes aspectos:

El volumen de transporte y de facturación que dichos contratos aseguren a cada uno de los transportistas que los suscriban.

El número de vehículos pesados, de distintas empresas transportistas, en relación con las cuales la agencia o transitario tenga contratos de relación estable.

El incremento, con respecto al año anterior, del número de vehículos pesados con cuyos titulares tuviera la agencia o transitario una relación estable.

La inclusión en el contrato de la realización de regresos con carga o de circuitos cerrados.

5. Para la obtención de estas subvenciones los beneficiarios podrán optar por una de las siguientes alternativas:

a) Solicitar la subvención con carácter previo, en función de los contratos de colaboración estable a realizar durante el año siguiente.

En este caso, el peticionario deberá presentar, junto con la solicitud, original o copia compulsada de los correspondientes contratos y se comprometerá a devolver las cantidades obtenidas en el caso de no presentar en el plazo de quince meses la justificación documental acreditativa del cumplimiento efectivo de dichos contratos en la cuantía que corresponda a la parte incumplida más los correspondientes intereses.

Dicho compromiso se garantizará mediante aval bancario o de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por el importe total de la subvención concedida que quedará a disposición del Director general del Transporte Terrestre, y que será devuelto cuanto se justifique el cumplimiento de las previsiones de contratación estable y la realización de los gastos a cuya financiación va dirigida la subvención.

b) Solicitar el pago de la subvención a posteriori, presentando, junto con la solicitud, la justificación del cumplimiento efectivo de los correspondientes contratos durante el año anterior.

6. La solicitud de subvención deberá acompañarse de una Memoria explicativa de las condiciones en las que la agencia o transitario utilice la colaboración estable de los transportistas en relación con los que se solicite, así como de la documentación que se considere que puede facilitar a la Administración la valoración de las circunstancias y aspectos determinados en el número 4 anterior.

SECCION 5. AYUDAS A LA ACTUACION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA QUE AVALEN OPERACIONES DE PRESTAMO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y DE ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL MISMO

Art. 28. 1. Las ayudas reguladas en esta Sección se otorgarán con motivo de los avales que las Sociedades de Garantía Recíproca presten a los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del mismo para la realización de operaciones financieras de capital o de circulante, tales como préstamos, arrendamientos financieros, avales ante proveedores, u otras semejantes dirigidas a la adquisición o mejora de locales, instalaciones, sustitución de vehículos u otros activos dedicados a la actividad del transporte.

2. Las Empresas que reciban estas ayudas no podrán tener más de cinco vehículos de transporte.

3. Las ayudas para avales relativos a operaciones de adquisición o mejora de activos distintos de los vehículos tendrán preferencia respecto de las referidas a éstos, las cuales únicamente podrán otorgarse cuando se trate de la adquisición de un vehículo para sustituir a otro con una antigüedad superior a ocho años o que haya sido destruido por accidente o causa similar.

Art. 29. Las ayudas que podrán otorgarse serán las siguientes:

a) En relación con las aportaciones que deben realizarse a los fondos de las Sociedades de Garantía Recíproca, la contribución de la Administración podrá ser de hasta el 5 por 100 del importe nominal del principal de la operación de que se trate.

Una vez concluida la operación, el excedente legal de la correspondiente contribución podrá ser mantenido por la Sociedad de Garantía Recíproca en una cuenta especial ajena al fondo de garantía durante un plazo máximo de seis meses, a fin de ser destinado a los fines previstos en este apartado y en el siguiente, en sucesivas operaciones. Transcurridos los referidos seis meses desde la finalización de la operación sin que el excedente legal de la contribución pública haya sido destinado a garantizar nuevas operaciones concretas, el mismo revertirá a la Administración, que lo destinará a los fines que se refiere esta Orden.

b) Respecto a las cuotas de afiliación a las Sociedades de Garantía Recíproca, la contribución de la Administración podrá tener una cuantía máxima del 0,5 por 100 del importe nominal de la operación financiera cuyo aval motive dicha afiliación.

En el caso de que dicha cuota sea reintegrable una vez concluida la operación, la cantidad correspondiente podrá ser mantenida por la Sociedad de Garantía Recíproca en una cuenta especial ajena al fondo de garantía a fin de ser destinada a los fines expresados en el párrafo anterior de este apartado o a los que se refiere el apartado a) anterior en sucesivas operaciones. Transcurridos seis meses desde la finalización de la operación sin que la cantidad correspondiente haya sido destinada a los fines expresados, la misma revertirá a la Administración, que la destinará a los fines a que se refiere esta Orden.

c) En relación con el coste del aval, la contribución de la Administración podrá ser de hasta un 3 por 100 del importe nominal del principal de la operación que se avale. Dicha contribución, independientemente de que el coste sea divisible en anualidades, se realizará de forma unitaria al comienzo de la operación.

d) Por lo que se refiere a los gastos de estudio y tramitación de los correspondientes avales, la aportación de la Administración tendrá un importe máximo de 0,5 por 100 del principal de la operación avalada.

Art. 30. El pago efectivo de las ayudas a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse directamente a las Sociedades de Garantía Recíproca con las que los beneficiarios de las mismas formalicen las operaciones de aval. Dichas Sociedades de Garantía Recíproca deberán estar inscritas en el Registro especial existente a tal fin en el Banco de España.

Art. 31. A la solicitud de otorgamiento de estas ayudas deberá acompañarse justificación de la realización de la operación financiera que se pretenda avalar, así como de la formalización del aval.

Cuando la operación a avalar se refiera a la adquisición de locales, instalaciones u otros activos, distintos de los elementos de transporte, deberá quedar justificada en el correspondiente expediente la procedencia de dicha adquisición de acuerdo con las necesidades de la Empresa así como la efectiva adscripción de los mismos a la actividad empresarial.

Disposición adicional única.

Cuando del volumen de solicitudes en relación con la cuantía del crédito presupuestario se prevea por la Dirección General del Transporte Terrestre la existencia de recursos excedentarios, podrán otorgarse las ayudas reguladas en las Secciones 1. y 4. del capítulo II aun cuando los transportistas sean titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros. Podrán, asimismo, en dicho caso, otorgarse las ayudas previstas en el artículo 25 a los transportistas de viajeros que cumplan los requisitos y condiciones previstos en el mismo.

Disposición transitoria única.

Durante el ejercicio presupuestario de 1993, el plazo específico de presentación de las solicitudes que deben ser tratadas con carácter prioritario, según lo establecido en los artículos 9 y 14, estará comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Orden y el día 15 de junio de 1993.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general del Transporte Terrestre para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden, así como para resolver las dudas concretas que en relación con la misma se susciten.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 26 de abril de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/1993
  • Fecha de publicación: 30/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA su aplicación durante 1996, por Orden de 26 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-27971).
  • SE INTERPRETA el art. 25, por Resolución de 23 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28712).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre modelos de Solicutud y requisitos de la Documentación: Resolución de 10 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12947).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Empresas
  • Subvenciones
  • Transportes terrestres

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