La entrada en vigor del Mercado Único Europeo el 1 de enero de 1993 supone un avance en la aplicación directa del principio de libre circulación de mercancías procedentes de los otros Estados miembros de la Comunidad Europea. Por ello, se considera necesaria la adaptación técnica de ciertos requisitos en las instalaciones industriales de los sectores de aceites y grasas comestibles, con objeto de poner en las mismas condiciones a estas industrias respecto a las del resto de países comunitarios que se dedican a estas actividades.
Los requisitos de las industrias elaboradoras de aceites vegetales comestibles establecidas en el Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación de las campañas olivarera; el Real Decreto 3000/1979, de 7 de diciembre, por el que se regula los procesos industriales en el sector del aceite de oliva, y el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de aceites vegetales comestibles, estaban especialmente dirigidos a garantizar al máximo la separación de determinadas operaciones en el proceso de fabricación de estos productos a fin de facilitar su control.
Dado que actualmente existen mecanismos de control suficientes para permitir una vigilancia adecuada de las actividades, sin necesidad de imponer requisitos desproporcionados a los fines perseguidos, resulta necesario modificar algunos preceptos de la legislación vigente sobre esta materia.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución española y de la competencia atribuida al Estado por el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1993,
DISPONGO:
El capítulo III, condiciones de los establecimientos, del material y del personal, manipulaciones permitidas y prohibidas de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, queda modificado como sigue:
1. El apartado 1.1 queda redactado de la forma siguiente:
«Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales.»
2. Se suprime el apartado 1.3.
3. El apartado 6.5 queda redactado de la forma siguiente:
«El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además:
— Glicerina.
— Aceites o grasas industriales o de síntesis.»
El Real Decreto 3000/1979, de 7 de diciembre, sobre regulación de los procesos industriales en el sector del aceite de oliva, queda modificado como sigue:
1. Se suprime el artículo 7.
2. Se suprime el artículo 8.
Se suprime el artículo 17 del Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación de las campañas olivareras.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución española y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid