En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el <Boletín Oficial de Aragón> y en el <Boletín Oficial del Estado>, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
La Constitución Española establece en su artículo 148, 1, 5., que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, artículo 35, 1, 6., atribuye, con carácter exclusivo, dicha competencia a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Aprobada la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, se advierte un vacío legislativo en esta materia, ya que dicha Ley limita su ámbito a la red de carreteras de interés general del Estado y no recoge, por tanto, las peculiaridades del resto de las redes de carreteras que se integran en el territorio aragonés.
Se hace imprescindible, por tanto, regular la planificación, financiación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón.
Esta Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón trata de cumplir esa misión, mediante normas que responden tanto a las nuevas exigencias técnicas y a las actuales demandas de los usuarios, como a la ordenación del territorio aragonés.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.Es objeto de la presente Ley establecer el régimen jurídico de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón.
Art. 2. De las carreteras y sus clases. 1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.
6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación.
8. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diferentes tipos de vehículos.
Art. 3. De las vías y caminos.
1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:
a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
b) Los caminos de servicio, cualquiera que sea su titularidad, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
c) Los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación sobre expropiación forzosa a efectos de indemnización.
3. La apertura al uso público permanente de los caminos a que se refiere el apartado anterior llevará implícita la incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.
Art. 4. De las redes de carreteras.
1. Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que conforman la Red Autonómica de Carreteras de Aragón se clasifican en los siguientes grupos:
a) Red Regional: Comprende las carreteras incluidas en los itinerarios que vertebran el territorio y estructuran la red viaria de Aragón, así como las vías de conexión con otras de igual rango de las Comunidades limítrofes, o con Francia.
b) Red Comarcal: Comprende las carreteras que unen núcleos de importancia comarcal entre sí, o que unen aquéllos con la Red Regional o con sus zonas de influencia.
c) Red Local: Comprende el resto de las carreteras autonómicas que son accesorias a los anteriores itinerarios y que atraviesan zonas de escasa población, pero distribuidas en un número considerable de núcleos, así como trayectos de interés agrario con infraestructura de carácter rural, accesos a áreas naturales o de interés turístico, además de otras que puedan ser alternativas de la Red Comarcal.
2. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes ni, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.
CAPITULO I
Competencias
Art. 5. De la Diputación General.
Corresponde a la Diputación General:
a) Aprobar el Plan General de Carreteras de la Comunidad y sus modificaciones, y acordar, en su caso, su remisión a las Cortes de Aragón.
b) Aprobar las modificaciones del Catálogo de las carreteras existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, bien sea por causa de transferencia de titularidad, bien por ser de nueva construcción.
c) Aprobar la incorporación de carreteras o tramos de las mismas de la titularidad provincial a la municipal y viceversa, cuando precedan los acuerdos coincidentes de las Entidades interesadas.
d) Aprobar la incorporación, a las diferentes redes, de los caminos particulares, así como los caminos de servicio, cuando sean abiertos al uso público con carácter permanente.
e) Otorgar las concesiones de nuevas carreteras autonómicas y de los elementos susceptibles de explotación individualizada.
f) Acordar, si procede, las ayudas y fórmulas de participación en la planificación, elaboración de estudios y proyectos y, en su caso, en la construcción, conservación y explotación de carreteras de otras titularidades.
g) Aprobar los planes viarios de las redes arteriales de la Red Autonómica de Carreteras y adscribir las vías incluidas en ellas a la red que corresponda.
Art. 6. Del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Corresponde al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes:
a) Elaborar el Avance y el Plan General de Carreteras de Aragón y sus modificaciones, de acuerdo con las directrices de ordenación territorial y con las prioridades que deban deducirse de los Planes Económicos Regionales.
b) elevar a la Diputación General los expedientes que deban serle sometidos conforme al artículo anterior.
c) Aprobar los estudios, anteproyectos y proyectos de las carreteras de titularidad autonómica, así como ejercer las facultades necesarias para la construcción, explotación y conservación de dichas carreteras.
d) Dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyección, construcción, conservación y explotación relativas a las carreteras, sometidas al ámbito de la Ley, dejando a salvo las competencias reservadas a la Administración central del Estado.
e) Velar por el cumplimiento del Plan General de Carreteras de Aragón, tanto respecto de las previsiones cuya ejecución corresponda a la Administración autonómica como respecto de las que sean responsabilidad de otras Administraciones.
A dicho objeto, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá recabar de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales la informacion precisa sobre antecedentes técnicos, proyectos, ejecución y conservación de obras relacionadas con carreteras de la titularidad de aquellas Corporaciones Locales, que vendrán obligadas a facilitar la información requerida o a explicar, motivadamente, la imposibilidad de hacerlo.
Art. 7. De la Comisión del Plan General de Carreteras.
1. Se constituye la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón, que estará integrada por:
a) El Director general de Carreteras y Transportes, que la presidirá.
b) Un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.
c) Los tres Jefes de los Servicios Provinciales de Carreteras y Transportes de la Diputación General.
d) Un representante de los municipios por cada una de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
2. Serán funciones de la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón:
a) Proponer los criterios para la elaboración del Plan General de Carreteras, sin perjuicio de las facultades del Departamento competente.
b) Informar del Avance del Plan General de Carreteras.
c) Informar de la revisión y de las modificaciones del Plan General de Carreteras, en el plazo de un mes.
d) Proponer las medidas para coordinar la nomenclatura de los itinerarios comprendidos en las redes de carreteras de Aragón.
e) Asesorar y emitir los informes que le sean solicitados en asuntos de su competencia.
f) Proponer a las Administraciones locales y autonómica las medidas precisas para el eficaz cumplimiento y seguimiento del Plan General de Carreteras.
g) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
3. La Comisión del Plan General de Carreteras elaborará y aprobará su Reglamento de funcionamiento.
CAPITULO II
Planificación
Art. 8. Del Plan General de Carreteras.
1. El Plan General de Carreteras de Aragón es el instrumento de planificación de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón, en el marco de la planificación general de la economía y de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma.
2. A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en la Red Autonómica de Carreteras de Aragón y de las infraestructuras complementarias, en su caso, así como los criterios para la revisión.
3. El Plan General de Carreteras de Aragón será expresión de la coordinación que en la planificación, ejecución y gestión debe existir entre las distintas administraciones.
Art. 9. De los objetivos del Plan General de Carreteras.
Entre los objetivos del Plan General de Carreteras de Aragón deberán fijarse los siguientes:
a) Potenciar el equilibrio de Aragón, garantizando la accesibilidad adecuada a todos los puntos de la Comunidad Autónoma y actuando en los itinerarios precisos para fomentar el dinamismo de las zonas.
b) Satisfacer la demanda de transporte, mejorando la funcionalidad de la red viaria aragonesa.
c) Mejorar la seguridad vial.
d) Limitar el impacto sobre el medio físico, en especial sobre las áreas naturales protegidas, y minorar el negativo impacto del tráfico sobre los núcleos de población. A tal efecto, los proyectos de autopistas, autovías y nuevas carreteras deberán incluir un estudio de impacto ambiental y ser informados preceptivamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
e) Acomodar las inversiones del plan a las previsiones del Programa Económico Regional, incrementando el valor patrimonial de la red viaria y gestionando eficazmente los recursos disponibles.
Art. 10. De las determinaciones del Plan General de Carreteras.
El Plan General de Carreteras de Aragón incluirá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c) Descripción y análisis de la situación del catálogo de la red, en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
d) Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
e) Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
f) Adscripción de los tramos de la red a las distintas clases de carreteras definidas en esta Ley.
Art. 11. Del procedimiento de elaboración del Plan General de Carreteras.
1.
El Plan General de Carreteras de Aragón se elaborará, en su caso, con sujeción a las siguientes previsiones mínimas de garantía y procedimiento:
a) Elaboración de un avance de plan por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en el que se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a acometer, así como también las causas que justifiquen su elaboración.
b) Informe de la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón en el plazo de un mes, desde la recepción del Avance del Plan.
c) Información pública por el tiempo de dos meses, acordada por orden de dicho Departamento, que se publicará en el <Boletín Oficial de Aragón>, con expresión de los lugares y horas de consulta de la documentación constitutiva del Avance del Plan.
d) Audiencia simultánea a los Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas a efectos de formulación de alegaciones, por un plazo de dos meses.
e) estudio de las alegaciones por el Departamento y redacción definitiva de la propuesta del Plan General, que se elevará a la aprobación de la Diputación General.
f) Aprobación, en su caso, por la Diputación General.
g) Remisión, en su caso, del Plan a las Cortes de Aragón a los efectos que procedan.
2. La aprobación del Plan General de Carreteras llevará aparejada la declaración de utilidad pública a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
Art. 12. De la revisión y modificación del Plan General de Carreteras.
El Plan General de Carreteras de Aragón será objeto de revisión cada cinco años y susceptible de modificaciones sustanciales o de detalle. Las revisiones periódicas y las modificaciones sustanciales del plan se ajustarán al mismo procedimiento establecido en el artículo 11, como necesario para su aprobación. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante Orden del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Art. 13. De la coordinación del Plan General de Carreteras con la ordenación territorial.
El Plan General de Carreteras deberá coordinarse con la ordenación territorial en los términos que resulten exigibles por la legislación que la regula.
CAPITULO III
Financiación y construcción
Art. 14. De la financiación.
1. La financiación de las actuaciones en la Red Autonómica de Carreteras de Aragón se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, los recursos provenientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer la exacción de una tasa que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad e intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.
4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados a fin de compartir las cargas y servicios entre las administraciones afectadas.
5. Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las Sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Art. 15. De las operaciones de endeudamiento.
La Comunidad Autónoma podrá concertar operaciones de endeudamiento y asumir compromisos que permitan la construcción y explotación de carreteras, autovías o autopistas por medio de concesionarios u otros sujetos jurídicos.
Art. 16. De la coordinación.
La Comunidad Autónoma procurará coordinar sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con las Comunidades Autónomas o con Entidades locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.
Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los tratados internacionales celebrados por España, la Comunidad Autónoma procurará coordinar sus actuaciones en materia de carreteras con Entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas.
Art. 17. De la colaboración en proyectos.
En las actuaciones en materia de carreteras que se proyecten por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma u otras Comunidades Autónomas deberán procurar establecer relaciones recíprocas de colaboración a fin de obtener la información conjunta necesaria para llevar a buen fin tales actuaciones.
La Diputación General coordinará las actuaciones que, en materia de carreteras, se proyecten por otras Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.
Art. 18. De los proyectos de construcción.
1. Los proyectos de construcción desarrollarán completamente la solución adoptada con los datos necesarios para hacer factible su ejecución. El proyecto comprenderá todas las fases, desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate.
2. Los proyectos de ejecución de carreteras incluirán obligatoriamente planes de restauración del medio ambiente afectado por la ejecución de las obras, tanto en el propio trazado como en las carreteras o escombreras que sean utilizadas en su ejecución.
3. La aprobación de un proyecto de construcción llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. Se entenderán así los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
CAPITULO IV
Uso y defensa de las carreteras
Art. 19. De las limitaciones de la propiedad.
1. A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:
a) Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista de la explanación, siendo esta arista la intersección del talud del desmonte o del terraplén con el terreno natural.
b) La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
c) La zona de afección de la carretera consistirá en dos franjas de terrenos a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores, a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, en la cual queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a 18 metros en las carreteras que integren la Red Regional y a 15 metros en las integrantes de las Redes Comarcal y Local, medidas horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.
3. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.
Art. 20. De la prohibición de publicidad.
En las zonas de dominio público, servidumbre y afección queda prohibido realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho de indemnización.
A los efectos de este apartado, no se considera publicidad la de los carteles informativos autorizados por el organismo titular en cada caso.
Art. 21. De la señalización informativa.
En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las diversas modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico.
Art. 22. De los cerramientos en precario.
El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá, con carácter excepcional, autorizar cerramientos en precario a distancia inferior a la establecida con carácter general, siempre que no contengan elementos de fábrica o alambres de espino.
Art. 23. De los cultivos y zonas ajardinadas en zona de dominio público.
En las carreteras existentes sólo se permitirán realizar en la zona de dominio público cultivos que no impidan la visibilidad a los vehículos que circulen por la carretera y establecer con las mismas condiciones zonas ajardinadas. En ningún caso se autorizará la plantación de arbolado en esta zona.
CAPITULO V
Travesías y tramos urbanos
Art. 24. De los tramos urbanos y travesías.
1. Se considerarán tramos urbanos de las carreteras aquellos que discurran por suelo calificado de <urbano> o <urbanizable programado> por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
2. Se considerará travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles, al menos en una de las márgenes.
Art. 25. De las autorizaciones y licencias de usos y obras.
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades en la zona de dominio público de las travesías y de los tramos urbanos no ejecutadas por el órgano titular de la carretera corresponde a los Ayuntamientos respectivos, previo informe vinculante de dicho órgano titular, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.
2. En las travesías de carreteras corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre terrenos y edificaciones situados en las zonas de servidumbre o afección.
3. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgan asimismo a los Ayuntamientos.
Art. 26. De la conservación y explotación.
1. La conservación y explotación de los tramos urbanos de carreteras corresponderá a la entidad titular de los mismos.
2. Los tramos de carreteras que adquieran la condición de vías exclusivamente urbanas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos.
CAPITULO VI
Infracciones y sanciones
Art. 27. De las infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de afección de la carretera, fuera de la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias necesarias o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
b) Colocar o verter dentro de la zona de dominio público, excepto la explanación, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público plantaciones o cambios de uso agrario no permitidos sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
Art. 28. De las infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de afección, fuera de la línea de edificación, sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
b) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en la zona comprendida entre las dos líneas de edificación, cuando fueren legalizables.
c) Colocar o verter objetos materiales de cualquier naturaleza que afecten a la explanación de la carretera.
d) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación.
e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
Art. 29. De las infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en la zona comprendida entre las dos líneas de edificación sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuere posible su legalización posterior.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos, sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización del organismo competente.
g) Reincidir en la comisión de infracciones que hayan sido calificadas como graves.
Art. 30. De las sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 5.000.000 de pesetas:
a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 500.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves, multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
3. La competencia para la imposición de las multas por infracciones cometidas en las carreteras corresponde:
a) Al Jefe del Servicio Provincial u organismo titular de la carretera, hasta 500.000 pesetas.
b) Al Consejero, desde 500.0001 hasta 2.500.000 pesetas.
c) A la Diputación General, cuando exceda
de 2.500.000 pesetas.
Art. 31. De la responsabilidad.
Los autores de daños ocasionados a las carreteras o a sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del órgano titular.
Esta responsabilidad será exigible en todo caso con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa.
Para el cobro de dichas cuantías por daños se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio.
Art. 32. De las limitaciones y autorizaciones.
El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguiridad vial de las carreteras de la Red Autonómica lo requieran.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Serán aplicables a la revisión y modificación del vigente Plan de Carreteras las disposiciones contenidas al efecto en la presente Ley.
Segunda.-Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley podrán ser actualizadas mediante Decreto, a propuesta del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Tercera.-La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá, en virtud de esta Ley, las competencias que están ejerciendo las provincias en materia de carreteras y caminos, con las excepciones que establezcan los correspondientes decretos de transferencias. Dicha atribución de competencias exigirá el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
Cuarta.-Las carreteras o tramos de las mismas que dejen de utilizarse como tales y no se incluyan como elementos funcionales de otras serán desafectados, debiendo iniciarse el oportuno expediente por el órgano titular de las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza a la Diputación General para que dicte las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda.-En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes elaborará el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón para su i
ncorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.
En dicho Catálogo se recogerán los nuevos trazados en ejecución y su nueva denominación acorde con las directrices de articulación del territorio aragonés.
Tercera.-El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes elaborará un catálogo de las carreteras a transferir a la Diputación General, cuya titularidad actual corresponda a las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos u otras administraciones públicas que se consideren necesarias para la intecomunicación de los núcleos urbanos de interés general.
Así lo dispongo, a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 5 de abril de 1993.
EMILIO EIROA GARCIA,
Presidente de la Diputación
General de Aragón
(Publicada en el <Boletín Oficial de Aragón> número 42, de 16 de abril de 1993)
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