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Documento BOE-A-1993-13323

Real Decreto 679/1993, de 7 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1993, páginas 15614 a 15615 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-13323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/07/679

TEXTO ORIGINAL

La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la competencia ejecutiva para la autorización de los mercados, así como para el establecimiento de los registros y controles necesarios aplicables a los establos, corresponde a las Comunidades Autónomas.

Por tanto, se hace necesaria la modificación del artículo 3, apartados 12 y 13, del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Los apartados 12 y 13 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, quedan redactados de la siguiente forma:

<12. Corresponderá al órgano competente de las Comunidades Autónomas la autorización de los mercados para animales de reproducción o producción, o para animales de abasto, previstos en el apartado 9 del presente artículo, desde los que se puedan expedir animales vivos de las especies bovina y porcina a otros Estados miembros de la CEE. Dichos órganos notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de mercados autorizados y éste, a través del cauce correspondiente, lo comunicará a las autoridades centrales competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión de la CEE.

13. Corresponderá, igualmente, al órgano competente de las Comunidades Autónomas establecer los registros y controles necesarios aplicables a los establos de los operadores comerciales, para garantizar su correcta aplicación.>

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/1993
  • Fecha de publicación: 22/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2000-19137).
  • Fecha de derogación: 26/10/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.12 y 13 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1990-8376).
Materias
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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