La infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) se han convertido en uno de los principales problemas de los sistemas sanitarios y asistenciales, que vienen dedicando una creciente cantidad de recursos de todo tipo a la lucha contra la enfermedad y a mejorar la situación de los afectados.
En este marco general, una situación especial es la de aquellas personas que resultaron contaminadas por VIH como consecuencia de transfusiones sanguíneas o de tratamiento con hemoderivados, antes de que se conocieran suficientemente las medidas a adoptar para evitar el contagio por esta vía, y que en ciertos casos, desconociendo el propio contagio, ha producido la contaminación del cónyuge y de los hijos.
Se trata ante todo de personas para quienes la enfermedad ha sido el resultado, que el estado de la ciencia no permitió evitar, de actuaciones terapéuticas realizadas en el sistema sanitario público destinadas a combatir otro tipo de patologías.
Precisamente por ello, en una buena parte de estos enfermos las consecuencias propias del VIH/SIDA se suman a las derivadas de los procesos que originaron su tratamiento.
Se da la circunstancia, además, de que el VIH/SIDA ha alcanzado a proporciones muy elevadas del conjunto de enfermos hemofílicos que, por las características del tratamiento con productos hemoderivados al que deben someterse, presenta unas tasas de afectación cercanas al 50 por 100 del colectivo.
En último extremo, se ha puesto de manifiesto que, por las fechas en que se produjeron los contagios y debido al avance de la enfermedad, la situación sanitaria de los afectados se ha ido agravando progresivamente, agudizando, al tiempo, problemas de otra índole.
Las circunstancias señaladas, el número de afectados y las repercusiones sociales que la aparición y desarrollo de la enfermedad han tenido para estas personas, con responsabilidades familiares en muchos casos, hacen que el contagio del VIH/SIDA por medio de sangre o productos sanguíneos deba considerarse un problema de auténtico alcance social que, como tal, requiere de los poderes públicos una respuesta singular, basada en un principio de solidaridad con los afectados.
Esta valoración ha prevalecido en la mayoría de países europeos, donde se han establecido esquemas solidarios de ayuda a los afectados financiados mediante fondos públicos, y asume el espíritu y el contenido de los acuerdos alcanzados por las diversas organizaciones internacionales que se han pronunciado sobre estas cuestiones.
El presente Real Decreto-ley pretende responder a esa necesidad de apoyo y solidaridad con los afectados, sustituyendo las ayudas colectivas existentes con anterioridad por un sistema de aportaciones económicas individualizadas, destinadas a paliar las graves consecuencias no sanitarias del problema, que se asignan no sólo a los afectados, sino también a sus familiares, según las diferentes situaciones personales.
Las ayudas acordadas se justifican exclusiva y específicamente en la excepcionalidad y trascendencia social del problema creado, por lo que en ningún caso podrán servir de precedente para determinar la oportunidad o forma de atender a otros sucesos o daños futuros que pudieran ser también apreciados como extraordinarios.
La elección del Real Decreto-ley como instrumento para formalizar las medidas previstas se ha impuesto por el hecho de que la evolución de la enfermedad y sus secuelas ha hecho muy difíciles las condiciones personales, sociales y económicas de los afectados, exigiendo la máxima celeridad en la puesta en práctica de las ayudas.
Habida cuenta de la inexistencia de recursos consignados presupuestariamente para hacer frente a los incrementos en el gasto ocasionados por la adopción de estas ayudas, se aprueban dos créditos extraordinarios con el objeto de poder hacer frente a los pagos correspondientes al presente ejercicio presupuestario.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. Las ayudas sociales que se determinan en este Real Decreto-ley están destinadas a las siguientes personas:
a) Las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas contaminadas con VIH, que hubieran recibido tratamiento con hemoderivados dentro del sistema sanitario público antes del establecimiento de la obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH.
b) Las personas contaminadas con VIH como consecuencia de una transfusión sanguínea efectuada dentro del sistema sanitario público, antes del establecimiento de la obligatoriedad de las pruebas de detección del VIH.
c) Los cónyuges o personas que hayan formado una unidad familiar debidamente acreditada, con persona que reúna las características descritas en los apartados anteriores, y hubieran sido contaminados con el VIH por relación con la misma.
d) Los hijos de las personas relacionadas en los apartados a), b) y c) siempre que, habiendo nacido de un embarazo anterior a la fecha de diagnóstico del VIH de la madre, hubieran sido contaminados del referido virus.
e) Los hijos dependientes, menores de veinticuatro años, de persona afectada viva o fallecida, según lo establecido en los apartados a), b) y c).
Los hijos minusválidos, cualquiera que fuera la edad, siempre que no realicen trabajo remunerado alguno.
f) Los adultos dependientes de los afectados relacionados en los apartados a), b) y c), mayores de sesenta y cinco años.
Los adultos minusválidos, asimismo dependientes, cualquiera que sea su edad, siempre que no realicen trabajo remunerado alguno.
2. Se consideran dependientes aquellas personas que convivan con el afectado a sus expensas, y que no realicen trabajo remunerado ni perciban rentas patrimoniales, ni pensión alguna, excepto si se trata de pensiones percibidas por minusválidos en razón de dicha condición.
Se consideran minusválidos a aquellas personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, o en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, siempre que hubieran obtenido del órgano competente de la Administración el reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en las mismas.
Artículo 2. Importe de las ayudas.
1. El importe de las ayudas será el siguiente:
a) Un pago a tanto alzado de 10.000.000 de pesetas, a satisfacer por mitades, en dos anualidades, la primera en 1993 y la segunda en 1994, a todas las personas afectadas descritas en el artículo 1, apartado 1, párrafos a), b), c) y d).
En el supuesto de que la persona afectada con VIH, hubiera fallecido, se efectuará el pago a sus hijos por partes iguales o en defecto de ellos al cónyuge -o persona con la que hubiera formado una unidad familiar debidamente acreditada- o en su defecto a los padres.
b) Una ayuda mensual igual al salario mínimo interprofesional para los afectados descritos en el artículo 1, apartado 1, párrafos a), b), c) y d) si son menores de dieciocho años y de dos veces el salario mínimo interprofesional si son mayores de dieciocho años.
c) Una ayuda mensual igual a dos tercios del salario mínimo interprofesional hasta los veinticuatro años para los hijos dependientes de las personas afectadas descritas en el artículo 1. En el caso de que el hijo dependiente sea minusválido la ayuda mensual será vitalicia e igual al salario mínimo.
En el caso de hijos huérfanos o que deviniesen huérfanos de persona o personas afectadas, la ayuda mensual será igual a cuatro tercios del salario mínimo interprofesional hasta los veinticuatro años. En el caso de que el hijo sea minusválido la ayuda será vitalicia e igual a dos veces el salario mínimo interprofesional.
Si el hijo estuviera comprendido en el artículo 1.d), sólo recibiría la ayuda que le correspondiera por ser persona afectada.
d) Una ayuda mensual vitalicia igual a la mitad del salario mínimo interprofesional, para los adultos dependientes, mayores de sesenta y cinco años o minusválidos menores de esa edad. Si el afectado del que depende el adulto hubiere fallecido o falleciera, la ayuda será igual a dos tercios del salario mínimo interprofesional.
2. Las ayudas establecidas en el apartado 1.a) del presente artículo no tendrán ninguna revalorización y las ayudas establecidas en los párrafos b), c) y d) tendrán la revalorización que el Gobierno fije anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Las ayudas establecidas en el apartado 1, párrafos b), c) y d) del presente artículo, se abonarán por mensualidades vencidas, con exclusión de pagas extraordinarias, con efecto del mes siguiente al del reconocimiento de las mismas.
Artículo 3. Incompatibilidades.
1. La percepción de estas ayudas sociales será compatible con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a percibir.
2. Para acceder a las ayudas previstas en el presente Real Decreto-ley será necesaria la renuncia previa al ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por VIH, contra cualquiera de las Administraciones Públicas sanitarias o el personal de las mismas.
3. No podrán acceder a estas ayudas quienes hubieran obtenido sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones Públicas sanitarias por contagio de VIH.
Artículo 4. Régimen fiscal de las ayudas.
Lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación a las ayudas previstas en el artículo 2, apartado 1, párrafo a) del presente Real Decreto-ley.
Artículo 5. Solicitudes y plazos.
Las solicitudes de las ayudas, dirigidas al Ministerio de Sanidad y Consumo se presentarán, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación del presente Real Decreto-ley en el <Boletín Oficial del Estado>.
Excepcionalmente, cuando el afectado desconociera la contaminación por VIH a la publicación de este Real Decreto-ley, el plazo de dos meses se computará a partir del momento en que se determine dicha contaminación.
Artículo 6. Concesión de las ayudas.
1. El reconocimiento de las ayudas corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de una comisión, cuya composición se establecerá por Orden del Ministro a efectos de verificar la concurrencia en los solicitantes de las circunstancias exigidas.
2. El plazo para resolver las solicitudes será el de seis meses contados desde la presentación de las instancias. De no mediar resolución en el plazo se entenderá producido un supuesto de los establecidos en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 7. Pago de las ayudas.
1. El pago de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto-ley corresponderá:
a) Al Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de las referidas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2, y
b) Al Ministerio de Economía y Hacienda, para las mencionadas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del citado artículo 2.
2. El pago de estas ayudas está condicionado a que el destinatario de las mismas mantenga las circunstancias exigidas en este Real Decreto-ley.
Artículo 8. Créditos extraordinarios.
Para atender las obligaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, se conceden dos créditos extraordinarios, por un importe total de 7.129.000.000 de pesetas, al Presupuesto del Estado en vigor, según el siguiente detalle:
Sección 26. Ministerio de Sanidad y Consumo, Servicio 11, Secretaría General de Planificación, Programa 412P <Planificación de la Asistencia Sanitaria>, Concepto 485 <Para el pago de ayudas sociales a enfermos contaminados de VIH por tratamiento con hemoderivados por transfusiones sanguíneas y familiares>, 6.610.000.000 de pesetas.
Sección 07. Clases Pasivas, Servicio 07, <Pensiones indemnizatorias de carácter civil>, Programa 314B <Pensiones de Clases Pasivas>, Concepto 161.07 <Pensiones a enfermos contaminados de VIH por tratamiento con hemoderivados o por transfusiones sanguíneas y familiares>, 519.000.000 de pesetas.
Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán con recurso del Banco de España o con Deuda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Disposición final primera. Facultad de ejecución.
El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias dictarán las disposiciones para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid