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Documento BOE-A-1993-14478

Resolución de 28 de mayo de 1993, de la Secretaría de Estado de Educación, sobre criterios y procedimientos para decidir la promoción y titulación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1993, páginas 16941 a 16941 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-14478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/05/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria establece en su artículo 15.1 que el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos podrá decidir la promoción, desde el primer ciclo al segundo, o desde el tercer curso al cuarto, de aquellos alumnos que, habiendo sido evaluados negativamente en alguna de las áreas, hubieran alcanzado en términos globales los objetivos educativos del ciclo curso respectivo. La madurez del alumno y sus posibilidades de progreso en los estudios posteriores son los criterios que el propio Real Decreto fija para decidir tanto la promoción como la propuesta para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.

La Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, por su parte, subraya el carácter colegiado de la decisión del equipo de profesores y remite al Proyecto Curricular la responsabilidad de fijar el procedimiento para adoptar aquella decisión.

La determinación de este procedimiento, así como la interpretación de los criterios de promoción establecidos en el artículo 15 del Real Decreto y en el punto decimonoveno, apartado 2, de la Orden antes citados, suscitan algunos interrogantes entre los equipos de profesores encargados de aplicarlos.

Con el fin de facilitar a los centros la adopción de las decisiones sobre promoción de los alumnos, y en uso de las atribuciones que la disposición final de la Orden de 12 de noviembre le confiere,

Esta Secretaría de Estado de Educación ha resuelto emitir las siguientes instrucciones:

Primera.-En coherencia con el doble carácter de la evaluación, continua e integradora, establecido en la Orden de 12 de noviembre, a la hora de decidir la promoción al ciclo o curso siguiente, al término del primer ciclo o al final del tercer curso, el conjunto de profesores deberá valorar el progreso de los alumnos en las diferentes áreas en relación al desarrollo de las capacidades generales contenidas en los objetivos educativos del currículo.

Segunda.-La decisión de promoción se adoptará siempre que el alumno haya desarrollado las capacidades que le permitan proseguir con aprovechamiento los estudios del ciclo o curso siguiente aún en el caso de que haya sido evaluado negativamente en algunas de las áreas o materias. Igualmente, para adoptar la decisión, se tendrá en cuenta la limitación a un curso, de las posibilidades de repetición a lo largo de la etapa.

Tercera.-El criterio para decidir la promoción, tal como establece el punto decimonoveno, apartado 2, de la Orden de 12 de noviembre sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, será la estimación, por parte de los profesores del grupo, de las posibilidades del alumno para proseguir con aprovechamiento sus estudios en el ciclo o curso siguiente a la vista de las capacidades generales desarrolladas.

Cuarta.-La naturaleza de la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria desaconseja que los centros fijen un número de áreas calificadas negativamente como único criterio para decidir la promoción. En todo caso, y en lo que concierne a la aplicación de un criterio estrictamente numérico, se garantizará que los alumnos y alumnas puedan promocionar al ciclo o curso siguiente con una o dos áreas calificadas negativamente.

Quinta.-Junto a la determinación del dominio de los contenidos específicos de cada una de las áreas, la decisión de promoción implica un juicio sobre el nivel de desarrollo y de adquisición alcanzado por el alumno en lo que concierne a las capacidades generales necesarias para continuar su proceso de aprendizaje en el ciclo o curso siguiente.

Sexta.-En este sentido, el procedimiento para adoptar la decisión de promoción, de forma colegiada y una vez valoradas las posibilidades del alumno de continuar estudios en el curso siguiente, hace referencia a lo que se establezca a este respecto en el correspondiente proyecto curricular de etapa, tal como recoge el apartado 3 del punto decimonoveno de la Orden de 12 de noviembre sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria. El procedimiento deseable es el consenso tras el diálogo. No obstante, y en el supuesto de que el consenso no fuera posible, la decisión sobre la promoción de un alumno deberá ser adoptada con el acuerdo de, al menos, dos tercios del equipo de profesores.

Séptima.-Cuando un alumno promocione al ciclo o curso siguiente con evaluación negativa en alguna de las áreas, el equipo de profesores establecerá las oportunas medidas educativas complementarias que ayuden a ese alumno a alcanzar los objetivos programados. Tales medidas educativas se organizarán teniendo en cuenta la naturaleza de las dificultades de aprendizaje de los alumnos, la continuidad en el curso o ciclo siguiente del área o de las áreas en que se han manifestado esas dificultades y la disponibilidad horaria del profesorado del Departamento didáctico correspondiente.

Octava.-Tal y como establece el punto vigésimo de la Orden de 12 de noviembre, la aplicación y seguimiento de las medidas complementarias adoptadas será competencia del profesor de las áreas respectivas en el curso siguiente; en el caso de que dichas áreas no tengan continuidad en el curso siguiente, la aplicación y seguimiento de esas medidas corresponderá al Departamento. Cuando el profesor o, en su caso, el Departamento, considere, tras la correspondiente evaluación, que el alumno ha superdo las deficiencias y alcanzado los objetivos correspondientes, se hará constar esta circunstancia en el lugar apropiado de los documentos de evaluación.

Novena.-El criterio de referencia para decidir la titulación será que el alumno, aun habiendo sido evaluado negativamente en algunas de las áreas o materias, haya alcanzado, en términos globales, las capacidades que le permitan proseguir sus estudios, con garantías de aprovechamiento, en alguna de las modalidades de Bachillerato y/o en la Formación Profesional Específica de Grado Medio, de acuerdo con lo establecido en el punto vigésimo tercero de la Orden. El procedimiento para adoptar la decisión será el mismo que el establecido para la promoción en la instrucción sexta.

Madrid, 28 de mayo de 1993.-El Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilmos. Sres. Director general de Renovación Pedagógica y Directores provinciales de Educación y Ciencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/05/1993
  • Fecha de publicación: 04/06/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final de la Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25707).
  • CITA Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1991-23242).
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Educación Secundaria Obligatoria

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