Tras la promul gación de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas, que en su artículo 86 estableció determinadas tasas como contraprestación a diversas actividades a realizar por la Administración, se produjo la entrada en vigor de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que estableció un nuevo régimen jurídico para todos estos ingresos de derecho público.
Se hace necesario, en consecuencia, acometer la regulación de las tasas existentes por prestación de servicios y realización de actividades en materia de dominio público marítimo-terrestre dentro de una única disposición en la que se complementen los preceptos de la Ley de Costas con las normas y principios de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Con ello se da cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria vigésima tercera del Reglamento General de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al tiempo que se operan las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley de Tasas y Precios Públicos, respecto de la adecuación de las tasas establecidas en la Ley de Costas al nuevo concepto y régimen jurídico que se establece para ellas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Capítulo I
La relación jurídico-tributaria de las tasas
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas en materia de dominio público marítimo-terrestre, en relación con este dominio o con sus zonas de servidumbre, la prestación o realización por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el ámbito de sus competencias, de alguno de los siguientes servicios o actividades:
a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y concesiones.
b) Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre y su inspección y reconocimiento final.
c) Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y administrativas, a instancia de los peticionarios.
d) La aportación de estudios o documentación técnica, a petición de los interesados, cuando ello suponga el acceso a la información del banco de datos oceanográficos relativa a la ingeniería de costas o al clima marítimo.
e) Copias y certificados de documentos relativos al registro de usos y otras materias reguladas en la legislación de costas.
Artículo 2. Devengo.
Las tasas se devengarán:
a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
b) En los demás casos, cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen su hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Artículo 4. Cuantías.
a) Examen del proyecto. La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa(t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente k, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = k . p2/3
El coeficiente k es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p) - En millones de pesetas/ Coeficiente k
Hasta 1,0/1
De 1 a 5,0/0,9
De 5,0 a 25,0/0,8
De 25,0 a 50,0/0,7
De 50,0 a 100,0/0,6
Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100,0 millones.
La tasa mínima será de 10.000 pesetas.
b) Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre y su inspección y reconocimiento final:
1. Por replanteo y su comprobación y por reconocimiento final, la tasa será el 50 por 100 de la que resulte por el examen del proyecto.
2. Por inspección, será el 20 por 100 de la que resulte por el examen del proyecto.
3. La tasa mínima será de 10.000 pesetas.
c) Prácticas de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y administrativas, a instancia de los peticionarios:
1. Práctica de deslinde nuevo: 800 pesetas por metro.
2. Práctica de delimitación provisional: 275 pesetas por metro.
3. Práctica de replanteo de deslinde existente: 150 pesetas por metro.
d) Copia y certificados de documentos:
1. Por expedición de certificados: 1.000 pesetas.
2. Por copia de documentos: 200 pesetas por hoja.
e) Aportación de estudios o documentación técnica que suponga el acceso a la información del banco de datos oceanográfico:
1. Por aportación de estudios tales como los de análisis de información de oleaje, los de regímenes extremales de oleaje, los de análisis de información estadística, multidimensional de oleaje y vientos, etc.: 150.000 pesetas.
2. Por aportación de estudios tales como los de propagación de oleaje mediante modelos numéricos o similares: 200.000 pesetas.
Capítulo II
Gestión y liquidación
Artículo 5. Organo gestor.
La gestión de las tasas en período voluntario de recaudación corresponderá a los Servicios periféricos de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a aquellos otros órganos administrativos que sean competentes para la prestación del servicio o la realización de la actividad.
La recaudación en vía ejecutiva de las tasas se efectuará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 6. Lugar de ingreso de las liquidaciones.
El ingreso de las liquidaciones practicadas por los órganos gestores, previa su notificación, se efectuará por los sujetos pasivos en las cuentas restringidas para la recaudación que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, se abran en entidad de depósito.
Las cantidades así recaudadas se ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España titulada <Tesoro Público-Tasas y Exacciones Parafiscales. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en materia de dominio público marítimo-terrestre>, subcuenta 17.15, en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 7. Plazos de ingreso.
El ingreso de las liquidaciones practicadas por los órganos gestores deberá efectuarse en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.
La falta de ingreso en período voluntario dará lugar al inicio de la vía administrativa de apremio.
Artículo 8. Medios de pago.
El pago de las tasas habrá de hacerse en efectivo por los medios establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9. Devolución.
Cuando por circunstancias no imputables al sujeto pasivo no se prestase el servicio o no se realizase la actividad, que constituya el hecho imponible de la tasa, procederá la devolución de oficio del importe de la tasa que hubiese sido ingresado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Disposición adicional primera. Generación de crédito.
Los ingresos derivados de las tasas a que se refiere este Real Decreto generarán crédito en el Programa de Actuaciones en la Costa, del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con ocasión de su ingreso efectivo en el Tesoro Público.
Asimismo, generarán crédito en dicho programa los ingresos derivados de indemnizaciones acordadas en los expedientes sancionadores tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Los créditos generados se aplicarán a la ejecución de actuaciones de protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre.
Disposición adicional segunda. Inaplicabilidad de tasas.
A la entrada en vigor de este Real Decreto dejarán de aplicarse, respecto a las actividades relativas al dominio público marítimo-terrestre gravadas por el artículo 86 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las siguientes tasas:
a) Tasa por prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informe de proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como por la tasación de dichas obras, servicios e instalaciones, convalidada por el Decreto 139/1960, de 4 de febrero, y
b) Tasa por prestación de informes técnicos, expedición de certificados y otras actuaciones facultativas motivadas por entidades, empresas o particulares en el antiguo Ministerio de Obras Públicas, convalidada por el Decreto 140/1960, de 4 de febrero.
Disposición final única. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid