El primer párrafo del artículo 191 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, dispone que <no constando la filiación, el encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad>.
La finalidad de este precepto responde a la intención de evitar situaciones enojosas a las personas que carecen de padres conocidos, teniendo en cuenta la costumbre inveterada en España, que trasciende a todos los ámbitos de la Administración y de la sociedad, de identificar a las personas haciendo constar, entre otros datos, los nombres propios del padre y de la madre.
No obstante, los cambios sociales producidos desde la aprobación de esta norma, las modificaciones mismas introducidas en la legislación en materia de filiación y el respeto a los principios constitucionales hacen aconsejable su modificación para no desorbitar el alcance de una medida de protección de la intimidad más allá del deseo consciente y responsable de los propios interesados.
Por otro lado, se modifica el artículo 170.2. para designar a las personas de sexo femenino en las inscripciones de nacimiento con una palabra más acorde con la posición de plena igualdad con el hombre que según los artículos 14 y 32.1 de la Constitución corresponde a la mujer.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
El apartado 2. del artículo 170 del Reglamento del Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:
<2. Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto>.
Artículo 2.
Se incorpora al artículo 191 del Reglamento del Registro Civil un segundo párrafo con la siguiente redacción:
<El interesado podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior>.
Artículo 3.
El actual párrafo segundo de dicho artículo 191 pasará a ser párrafo tercero con la siguiente redacción:
<Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la sección 5., capítulo I, del presente Título, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a efectos identificadores>.
Artículo 4.
El párrafo primero en la disposición transitoria sexta del Reglamento del Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:
<Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191>.
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO
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