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Documento BOE-A-1993-16128

Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 1993, páginas 19152 a 19156 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-16128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/28/806

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 12, apartado 2, que los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente. En aplicación de este mandato legal procede regular el régimen jurídico de aquellos centros que, independientemente de la nacionalidad de su titular, se caracterizan por impartir en España enseñanzas de niveles no universitarios, correspondientes a sistemas educativos de otros países.

El régimen de autorización y funcionamiento de estos centros debe hacer compatible la libertad de creación de centros con el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los Estados y con lo dispuesto en los Tratados internacionales, sin olvidar el respeto de los derechos e intereses de todos los miembros de la comunidad educativa. Igualmente ha de tenerse en cuenta la realidad plurilingüe y pluricultural de España, así como la actual distribución de competencias entre las diferentes Administraciones públicas, General del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuestiones éstas que no fueron consideradas en el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de centros extranjeros en España, vigente hasta ahora, por razones derivadas de la fecha de su aprobación. Por otra parte, el reconocimiento de los estudios cursados en centros que imparten enseñanzas de sistemas extranjeros debe ser consecuente con el régimen de equivalencias de tales enseñanzas con las del sistema educativo español.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a todos los centros docentes extranjeros en España
Artículo 1.

1. El presente Real Decreto será de aplicación a los centros docentes que impartan, en territorio español, enseñanzas propias de sistemas educativos de otros países, correspondientes a niveles no universitarios del sistema español.

2. El establecimiento de centros extranjeros en España para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables académicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español se regirá por lo establecido en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios.

3. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por país de origen del centro aquel a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas que imparta.

Artículo 2.

Los centros extranjeros en España se regirán:

a) Por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos por España, teniendo en cuenta, en su defecto, el principio de reciprocidad.

b) Por lo establecido en el Título preliminar y en los artículos 10, 12.2, 13, 21.2, 22, 25 y 26.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como en las normas que los desarrollan.

c) Por lo previsto en el presente Real Decreto y en las normas que, para su ejecución y desarrollo, dicten las Administraciones educativas competentes.

Artículo 3.

Los centros docentes extranjeros en España, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se clasifican del modo siguiente:

1. Centros que impartan enseñanzas regladas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo y que, a su vez, podrán ser:

a) Centros en los que se cursen estudios de un sistema educativo extranjero, enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, enseñanzas de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas.

b) Centros en los que se cursen exclusivamente estudios de un sistema educativo extranjero.

2. Centros que impartan enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español.

Artículo 4.

Podrá ser titular de un centro extranjero en España cualquier persona física o jurídica, de nacionalidad española o extranjera, con excepción de las que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 5.

1. Los centros extranjeros en España deberán reunir los requisitos que, para la creación de centros docentes y la validez oficial plena de sus enseñanzas, exija la legislación de los países conforme a cuyo sistema educativo pretendan impartir las mismas.

2. En el supuesto de que la legislación del país respectivo no establezca requisitos en cuanto a instalaciones y condiciones materiales, serán de aplicación los establecidos por la normativa española para los centros del sistema educativo español, con las salvedades derivadas de la singularidad de cada sistema a juicio de las Administraciones educativas competentes.

Artículo 6.

1. Los centros extranjeros en España deberán reunir, en todo caso, las condiciones de seguridad e higiene, acústicas y de habitabilidad que se exigen en la legislación española.

2. Los centros extranjeros en España deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo establecido en la legislación española.

Artículo 7.

1. Todos los centros extranjeros para poder funcionar válidamente en España deberán inscribirse en el Registro público de centros dependientes de la Administración educativa competente, la cual deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de los mismos.

2. En el Registro figurarán, en todo caso, los datos de identificación del titular y del centro, las enseñanzas que imparte, el número de puestos escolares y el régimen al que se acoge con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto. Se inscribirán, igualmente, las modificaciones que se produzcan de cualesquiera de estos datos.

3. Los centros extranjeros no podrán utilizar, para identificarse, datos distintos de los que figuren en la correspondiente inscripción registral.

4. La inscripción registral procederá siempre que los centros reúnan los requisitos exigidos por la normativa que les es aplicable y será cancelada en el supuesto de que dejen de cumplir dichos requisitos.

5. El procedimiento se sujetará a lo previsto en los artículos 14 y 15 de este Real Decreto, según corresponda.

6. La inscripción de centros extranjeros en el Registro correspondiente se otorgará, denegará o anulará por la Administración educativa competente, según el lugar donde pretenda instalarse el centro respectivo.

7. La inscripción exigirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Comunidad Económica Europea. El referido informe versará sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

Artículo 8.

El reconocimiento de los estudios cursados en los centros extranjeros se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A tales efectos, los alumnos deberán cumplir los requisitos académicos exigidos en dicha normativa y, en su caso, los establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 9.

1. Los centros extranjeros en España quedarán sometidos a la inspección de las correspondientes Administraciones educativas españolas, en lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 11, 12 y 16 del presente Real Decreto, sin perjuicio de su inspección por las autoridades de los países respectivos.

2. Las Administraciones educativas españolas podrán asumir, en relación con los centros extranjeros en España, funciones inspectoras más amplias que las previstas en el apartado anterior, si las autoridades de los países respectivos, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y con informe de éste, establecen fórmulas de colaboración para tal finalidad con el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo, en todo caso, con las Administraciones españolas correspondientes.

CAPÍTULO II
Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español
Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Artículo 10.

1. Los centros a los que se refiere el apartado 1.a), del artículo 3 de este Real Decreto impartirán las enseñanzas del sistema educativo extranjero de que se trate, completadas por enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicados.

2. Los centros a los que se refiere el presente artículo podrán acoger tanto a alumnos españoles como a alumnos extranjeros.

Artículo 11.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las demás Administraciones educativas fijarán, de acuerdo con sus respectivas competencias, el currículo de la lengua y cultura españolas y el de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, así como el horario correspondiente a unas y otras enseñanzas. El currículo de cultura española incluirá contenidos de Geografía e Historia y, entre ellos, los propios de la Comunidad Autónoma respectiva.

Artículo 12.

1. Los profesores que tengan a su cargo las enseñanzas citadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos de titulación requeridos por la legislación española para los niveles educativos correspondientes. Dichos profesores participarán en los órganos del centro en régimen de igualdad con el resto del profesorado.

2. Los centros extranjeros acogidos a este régimen deberán designar, entre los profesores de las enseñanzas a las que se refiere este artículo, un Director técnico para la coordinación de dichas enseñanzas.

3. La evaluación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, se realizará con arreglo a las mismas normas aplicables al resto de las enseñanzas que se cursen en el centro y sus resultados se consignarán en las certificaciones académicas correspondientes.

Artículo 13.

1. Para funcionar válidamente en España, los centros a los que se refiere esta Sección deberán obtener una autorización de apertura y funcionamiento, que en tal caso dará lugar a la inscripción en el Registro a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto.

2. El expediente para la autorización de enseñanzas e inscripción en el Registro se iniciará mediante solicitud dirigida a la Administración educativa competente.

Artículo 14.

1. La solicitud con la que se iniciará el expediente a que se refiere el artículo anterior contendrá, al menos, los siguientes datos referidos al centro:

a) Titular.

b) Denominación.

c) Localización geográfica.

d) Enseñanzas para las que solicita autorización.

e) Número de puestos escolares.

f) Plazo previsible de puesta en funcionamiento a contar desde la fecha de su inscripción registral.

2. La solicitud deberá ir acompañada, al menos, de los documentos siguientes:

a) Planos de las edificaciones donde estará ubicado el centro, así como una descripción de sus instalaciones y condiciones materiales.

b) Certificación expedida por la correspondiente representación diplomática acreditada en España en la que conste, fehacientemente, que las enseñanzas tendrán validez oficial plena en el país de origen, y que el centro reúne los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

c) Relación de profesores de lengua y cultura españolas, y, en su caso, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, con indicación de sus titulaciones respectivas.

Artículo 15.

1. Emitido, en su caso, el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, el órgano que corresponda de la Administración educativa competente elaborará la propuesta de concesión o denegación de la autorización e inscripción. Cuando se proponga la denegación, se dará vista del expediente al interesado para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. A la vista de lo actuado y de las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, la Administración educativa competente resolverá sobre la autorización e inscripción. La resolución correspondiente podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.

3. De igual modo, se procederá, en su caso, para la cancelación.

Artículo 16.

1. Los titulares de los centros extranjeros en España están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva autorización e inscripción, si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la correspondiente resolución.

2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites establecidos para los expedientes de autorización e inscripción iniciales.

Artículo 17.

1. Las inscripciones y autorizaciones de los centros extranjeros en España a que se refiere esta sección podrán ser canceladas, revocadas o modificadas, según proceda, previa audiencia del interesado, cuando se alteren las condiciones esenciales que sirvieron de base a la inscripción o autorización o se contravenga lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las demás normas aplicables.

2. El expediente se iniciará y resolverá por la Administración educativa correspondiente. La resolución podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.

3. En el caso de que la resolución de dicho expediente suponga el cierre del centro, será preceptivo el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Comunidad Económica Europea. El referido informe versará sobre la conveniencia del cierre basándose en la existencia de tratados o convenios internacionales y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

Sección 2. Centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero
Artículo 18.

1. Los centros a los que se refiere el apartado 1.b), del artículo 3 de este Real Decreto impartirán exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero y deberán inscribirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2. Estos centros no podrán acoger alumnado de nacionalidad española, salvo en el caso que además de dicha nacionalidad posean la del Estado a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas impartidas. En la inscripción a que se refiere el apartado anterior se hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 19.

1. Los titulares de los centros a que se refiere esta sección están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva inscripción si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la correspondiente resolución.

2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites establecidos para el expediente inicial de inscripción.

Artículo 20.

1. Las inscripciones de los centros extranjeros incluidos en esta sección podrán ser canceladas, revocadas o modificadas, según proceda, previa audiencia del interesado, cuando se alteren las condiciones esenciales que sirvieron de base a la inscripción o se contravenga lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las demás normas aplicables.

2. El expediente se iniciará y resolverá por la Administración educativa correspondiente. La resolución podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.

3. En el caso de que la resolución de dicho expediente suponga el cierre del centro, será preceptivo el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Comunidad Económica Europea. El referido informe versará sobre la conveniencia de cierre basándose en la existencia de tratados o convenios internacionales y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

CAPÍTULO III
Centros extranjeros que impartan enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español
Artículo 21.

Los centros extranjeros que impartan en España enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español podrán acoger tanto a alumnos extranjeros como a alumnos españoles.

Artículo 22.

1. Los centros extranjeros a los que se refiere el presente capítulo deberán obtener autorización de apertura y funcionamiento, que dará lugar a la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto. Dicha autorización se tramitará con sujeción a lo establecido en el artículo 14, con la salvedad de lo exigido en materia de profesorado de lengua y cultura españolas y lenguas propias de las Comunidades Autonómas.

2. En el supuesto de que las enseñanzas que pretenda impartir el centro no estén recogidas en los sistemas de equivalencias aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Administración educativa competente para conceder o denegar la autorización de apertura y funcionamiento deberá además solicitar a la Secretaría General Técnica del citado Departamento un informe de carácter preceptivo y vinculante, sobre la equivalencia de tales enseñanzas a efectos de su reconocimiento.

Artículo 23.

En el caso de aquellos centros que, además de las enseñanzas a las que se refiere el presente capítulo III, hayan de impartir las previstas en la sección 1.ª del capítulo II, la tramitación de la solicitud de autorización se realizará conjuntamente para todas las enseñanzas citadas.

Disposición adicional primera.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas, podrá promover, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, fórmulas de colaboración con las autoridades educativas titulares de centros extranjeros en España, autorizados al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, para el establecimiento de currículos integrados de sistemas educativos extranjeros y del sistema educativo español, cuya superación conduzca a la obtención simultánea de títulos académicos extranjeros y españoles.

2. Las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas participarán, en el ámbito de dichas competencias, en la definición de las fórmulas de colaboración mencionadas en el apartado anterior.

3. Las enseñanzas que se organicen al amparo de lo dispuesto en la presente disposición estarán abiertas, en todo caso, tanto a alumnos extranjeros como a alumnos españoles.

4. Los acuerdos que se suscriban en esta materia deberán plantearse en términos de reciprocidad, que permitan soluciones similares en centros del sistema educativo español situados en España o en el extranjero.

Disposición adicional segunda.

1. Los estudios extranjeros cursados en España al margen de las previsiones establecidas por el presente Real Decreto no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento a efectos de convalidación u homologación.

2. Los estudios cursados por alumnos españoles en centro extranjeros no autorizados para acoger alumnado español no serán homologados o convalidados, salvo que dichos alumnos posean además, la nacionalidad del Estado a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas impartidas.

Disposición adicional tercera.

El cese voluntario de actividades se regirá por las normas aplicables a los centros privados españoles, según el ámbito territorial en que se encuentren radicados.

Disposición transitoria primera.

Los centros extranjeros actualmente autorizados, podrán mantener invariada su situación durante los cursos 1993-1994 y 1994-1995. En dicho plazo deberá solicitar nuevamente autorización o inscripción conforme a lo previsto en este Real Decreto.

Expirado el curso 1994-1995, no podrán desarrollar sus actividades caso de no haber presentado solicitud con sujeción a lo que en la presente norma se dispone.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se fijen el currículo y el horario correspondientes a las enseñanzas a las que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto, seguirán vigentes las prescripciones contenidas en el anexo del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo,

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de centros extranjeros en España, sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición transitoria segunda.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final Primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, a excepción de lo previsto en los artículos 7.5, 13.2, 15, 16.2, 17.2, 19.2 y 23, que serán de aplicación en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar las normas precisas para su ejecución y desarrollo.

Disposición final tercera.

Las normas sobre autorización de centros docentes privados que imparten enseñanzas no universitarias serán de aplicación subsidiaria para los centros privados extranjeros comprendidos en el ámbito de este Real Decreto.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/05/1993
  • Fecha de publicación: 23/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 15 y 16, por Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4131).
Referencias anteriores
  • DEROGA Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13837).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
  • CITA Real Decreto 557/1991, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1991-9609).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Estudios extranjeros
  • Extranjeros

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