El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de Entidades no residentes fue creado por la Disposición Adicional 6. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La regulación de la nueva figura impositiva a nivel reglamentario se contiene en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, habiéndose dictado, mediante Orden de 28 de diciembre de 1992, las normas para su gestión.
Con arreglo a las normas referidas, el Impuesto Especial se devengará el 31 de diciembre de cada año, quedando las Entidades sujetas al mismo obligadas a presentar declaración-liquidación en el modelo 213, aprobado por la Orden de 28 de diciembre de 1992, y a efectuar el ingreso correspondiente en el curso del mes de enero de cada año por el impuesto devengado el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
La disposición adicional 6. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, establece en las letras a), b), c) y d) de su apartado cuatro los supuestos en que el Impuesto Especial no será exigible. De éstos, los contemplados en las letras a), b) y c) son de aplicación directa, mientras la exención que reconoce la letra d) en base a la acreditación del origen de los recursos invertidos en España y de la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la Entidad no residente, precisa declaración expresa de la Administración tributaria conforme a lo dispuesto por el apartado seis del artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A tal efecto, la Entidad no residente habrá de presentar la correspondiente solicitud ante la Dirección General de Tributos. La declaración de exención que, en su caso, se dicte no surtirá efectos en relación al impuesto devengado con anterioridad a la presentación de la solicitud.
Por otra parte, con arreglo al apartado segundo de la Orden de 28 de diciembre de 1992, las Entidades exentas están sometidas a la obligación general de presentar declaración con la sola excepción de los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organismos internacionales a los que se refiere la letra a) de la referida norma legal.
Devengado el Impuesto Especial por primera vez el 31 de diciembre de 1992 se ha apreciado la existencia de dudas sobre la forma de dar cumplimiento a la obligación de declarar por las Entidades que pretendan acogerse a lo dispuesto en la letra d) del apartado cuatro de la disposición adicional 6.
de la Ley 18/1991 cuando, habiendo presentado la correspondiente solicitud de exención con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto Especial e iniciado el plazo de declaración, no hubiera recaído resolución de la Dirección General de Tributos.
Dado el gran número de solicitudes de exención presentadas en las fechas inmediatas a la del primer devengo del Impuesto Especial y la premura que impone el momento procedimental, parece conveniente resolver con carácter general tales dudas.
Por ello, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, esta Dirección General de Tributos se ha servido disponer lo siguiente:
Primero.-Las Entidades sujetas al Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de Entidades no residentes con arreglo al apartado uno de la disposición adicional 6. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hayan presentado la solicitud de exención a que se refiere el apartado seis del artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, sin que hubiera recaído resolución de la Dirección General de Tributos, presentarán la declaración, según lo previsto en la Orden de 28 de diciembre de 1992, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el apartado segundo de esta Resolución.
Segundo.-En la cumplimentación de la declaración se tendrá en cuenta lo siguiente:
En el apartado del modelo 213 de declaración-liquidación destinado a recoger los supuestos de exención, y a continuación de la causa de exención designada con el número 3 (<Entidad exenta por Resolución de la Dirección General de Tributos>), se consignará la expresión <pendiente de Resolución>, dejando en blanco el recuadro correspondiente.
No se efectuarán las operaciones de liquidación del Impuesto Especial previstas en el modelo de declaración ni se efectuará ingreso alguno al tiempo de su presentación.
A la declaración así cumplimentada se acompañará fotocopia del escrito de solicitud de exención.
Tercero.-El órgano administrativo que deba tramitar la declaración suspenderá el procedimiento hasta tanto tenga conocimiento de la resolución que en su momento dicte la Dirección General de Tributos.
Cuarto.-Dictada resolución por la Dirección General de Tributos, se comunicará al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual tomará razón de la misma.
En los supuestos de resolución denegatoria de la exención, la Administración tributaria procederá a practicar la liquidación del Impuesto Especial, sin sanciones ni intereses de demora, y a su notificación al sujeto pasivo a efectos de su ingreso.
La falta de ingreso del impuesto dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio previsto en el apartado tres de la disposición adicional 6. de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Madrid, 22 de enero de 1993.-El Director general, Miguel Cruz Amorós.
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