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Documento BOE-A-1993-16660

Real Decreto 897/1993, de 11 de junio, por el que se autoriza la inscripción en el Registro especial de buques y empresas navieras de buques destinados al tráfico de cabotaje.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1993, páginas 19645 a 19646 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-16660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/06/11/897

TEXTO ORIGINAL

En el seno de la política comunitaria de liberalización de los transportes, y con el fin de facilitar y fomentar la libre competencia entre las empresas, la Comunidad Europea ha aprobado el Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), y en cuya virtud se establece -aun con algunos límites y dilaciones- la libre realización del cabotaje continental por las empresas navieras comunitarias a partir del 1 de enero de 1993, siempre que las citadas empresas utilicen buques matriculados y que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro y cumplan los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado.

Por otra parte, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que ha aprobado un nuevo régimen jurídico del transporte marítimo en España adaptado a la realidad económica y técnica del sector y con el que se persigue no sólo garantizar la libre competencia entre las empresas, sino establecer los mecanismos que permitan a las navieras españolas afrontar la liberalización del transporte y la situación de competencia internacional, ha creado en su disposición adicional decimoquinta un Registro especial de buques y empresas navieras, situado en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que podrán inscribirse los buques que reúnan las características establecidas en dicha disposición y realicen navegación exterior o extranacional.

No obstante lo anterior, el apartado cinco, párrafo 2, de la citada disposición adicional faculta al Gobierno para que, a la vista del proceso de liberalización de la navegación de cabotaje determinado en el marco comunitario europeo, permita mediante Real Decreto la inscripción en el Registro especial de los buques que se destinen a navegación de cabotaje, con la modulación del régimen aplicable que, en su caso, se determine.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta la liberalización operada en el ámbito comunitario con la aprobación del citado Reglamento (CEE) 3577/92, resulta preciso adoptar las medidas oportunas para que las empresas navieras se encuentren en igualdad de condiciones respecto a la competencia que deben afrontar, fijando mecanismos de adaptación gradual de la actividad de las navieras españolas a las condiciones comunitarias de prestación de servicios de cabotaje, mediante la autorización para la inscripción en el Registro especial de buques y empresas navieras de aquellos buques que realicen navegación de cabotaje peninsular de productos no estratégicos y la apertura al cabotaje peninsular de los buques ya inscritos en dicho Registro.

Con este mismo objeto, se considera igualmente preciso autorizar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que puedan realizar servicios de crucero, con la finalidad de fomentar dicha actividad con suficiente antelación al 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la liberalización comunitaria de estos servicios, pues, aunque este tipo de actividad no se realice en la actualidad, se estima necesario autorizar su inscripción en el Registro especial, adelantando así, de conformidad también con la disposición adicional decimoquinta de la Ley, la fecha de 1 de enero de 1995, fijada en el Reglamento (CEE) 3577/92, para la liberalización de estos tráficos, a fin de que las empresas navieras españolas puedan contar con una posibilidad de participación en la oferta de estos servicios en condiciones de libre competencia con el resto de las navieras comunitarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 11 de junio de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

A partir del 1 de julio de 1993 podrán inscribirse en el Registro especial de buques y empresas navieras, creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aquellas empresas y buques que, cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado cuatro de dicha disposición, realicen navegaciones de cabotaje peninsular de mercancías, con excepción del petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable.

Artículo 2.

Todos los buques inscritos en el Registro especial de buques y empresas navieras podrán realizar, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, navegación exterior, extranacional, de cabotaje peninsular o de cabotaje peninsular combinado con alguna de las navegaciones anteriores, aplicándose al transporte de mercancías para las navegaciones de cabotaje las excepciones reguladas en dicho artículo.

Artículo 3.

A partir del 1 de enero de 1994 podrán inscribirse en el Registro especial de buques y empresas navieras las empresas y buques que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo apartado cuatro de la citada disposición adicional de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, realicen servicios de crucero.

Artículo 4.

El régimen jurídico aplicable a los buques inscritos en el Registro especial que realicen las navegaciones y servicios a que se refieren los artículos anteriores será el que, para el Registro especial, establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición final única.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 11 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/06/1993
  • Fecha de publicación: 26/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1999, por Real Decreto 2221/1998, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24949).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Buques
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mercancías
  • Navieras
  • Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
  • Transportes marítimos

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