El artículo 17 de la Orden de 16 de mayo de 1985, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueba el Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad dependientes de los Institutos Nacionales de Servicios Sociales y de Asistencia Social, exige, entre otros requisitos, para adquirir la condición de residente en dichos Centros, el de ser pensionista de la Seguridad Social.
La exigencia de tal requisito es coherente con la naturaleza de los Centros residenciales de la Tercera Edad financiados con cargo a los presupuestos de la Seguridad Social y, por tanto, reservados a aquellas personas que reúnan la condición de pensionista del Sistema.
Sin embargo no parece adecuada la exigencia de este requisito para el ingreso en los Centros dependientes del extinguido Instituto Nacional de Asistencia Social que se integraron en el Instituto Nacional de Servicios Sociales o en las plazas concertadas por el INSERSO con la iniciativa privada con cargo a los Presupuestos del Estado para este fin, puesto que en ambos supuestos se trata de atender a las personas que precisan de este servicio independientemente de su condición de pensionistas de la Seguridad Social.
Por otra parte, existen personas de nacionalidad española que, habiendo residido en el extranjero por razones políticas o económicas, retornan a España y no pueden acceder a las plazas de residencia gestionadas por el INSERSO por no reunir la condición de pensionistas de la Seguridad Social, aunque una parte de ellas sean financiadas con créditos ajenos a la Seguridad Social.
En consecuencia, se considera procedente la modificación de la mencionada Orden de 16 de mayo de 1985, con el fin de permitir el acceso a estas plazas de españoles que retornen del extranjero siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos, dispongo:
Artículo único.-Se añade a la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de mayo de 1985, por la que se aprueba el Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad dependientes de los Institutos Nacionales de Servicios Sociales y de Asistencia Social, la siguiente
DISPOSICION ADICIONAL
Los españoles que habiendo residido en el extranjero retornen a España y no puedan acreditar el período de residencia exigido para tener derecho a la pensión no contributiva de la Seguridad Social podrán acceder a las plazas residenciales de los Centros de la Tercera Edad financiados con créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y en aquellos concertados, en los que la Administración del Estado contribuya a su financiación.
El ingreso en los Centros se realizará mediante la aplicación de los baremos vigentes, aprobados por Orden de 8 de enero de 1986, por la que se aprueban los nuevos baremos de admisiones, traslados y permutas en los Centros Residenciales para la Tercera Edad.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 4 de junio de 1993.
FERNANDEZ SANZ
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