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Documento BOE-A-1993-2023

Resolución de 30 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Trabajo, por lo que se dispone la inscripción en el Registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del texto del Convenio Colectivo del sector de Pastas Alimenticias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1993, páginas 2156 a 2158 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-2023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/12/30/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector de Pastas Alimenticias que fue suscrito con fecha 18 de noviembre de 1992 de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias en representación de las Empresas del sector y de otra por UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de diciembre de 1992.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DE PASTAS ALIMENTICIAS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial.-El presente Convenio Colectivo afectará a todas las fábricas de pastas alimenticias y será de aplicación en todo el territorio español.

Art. 2. Ambito personal.-Quedarán comprendidos en el ámbito del presente Convenio todos los trabajadores de las Empresas de pastas alimenticias, con la sola excepción del personal que define el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 3. Ambito temporal.-Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1992 y finalizarán el 30 de abril de 1993. La tabla salarial será la que se especifica en el anexo de este Convenio.

Será prorrogable por la tácita de año en año, salvo que alguna de las partes formulen denuncia expresa del mismo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

El inicio de negociaciones se efectuará con una antelación de dos meses.

Art. 4. Compensación y absorción.-Las mejoras económicas y de trabajo que resultan del presente Convenio podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes en cada Empresa, como concesiones posteriores al día 30 de septiembre de 1979, así como con los aumentos y mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones laborales que en el futuro se promulguen con excepción en ambos casos de las primas a la producción o destajo. No obstante respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniendo estrictamente <ad personam> en el exceso.

CAPITULO II

Retribuciones

Art. 5. El salario constará de los siguientes conceptos:

a) Salario base: Será el que bajo dicho título figura en el anexo I del presente Convenio, devengándose por día natural.

b) Complemento de asistencia y puntualidad: Será el que bajo dicho título figura en el anexo I, devengándose por día laboral.

c) Antigüedad: Se acreditará el percibo por este concepto de hasta diez trienios del 6 por 100 del salario base.

Art. 6. Gratificaciones extraordinarias.-Se establece un total de tres gratificaciones extraordinarias: Julio, Navidad y Beneficios. Su cuantía será la equivalente a una mensualidad (treinta días), calculándose cada una de ellas en base a los conceptos de salario base, antigüedad y complemento de asistencia y puntualidad.

Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad serán efectivas antes de 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente, y la correspondiente a beneficios el mes de marzo.

Art. 7. Trabajo nocturno.-El personal que trabaje durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base y antigüedad.

CAPITULO III

Jornada, horas extraordinarias y vacaciones

Art. 8. Jornada laboral.-La jornada anual de trabajo durante el período de vigencia del presente Convenio será de 1.826 horas y 27 minutos, distribuidos de lunes a sábados, salvo mejor acuerdo de las partes a nivel de Empresa. Los trabajadores que prestan servicios en jornada continuada disfrutarán de un período de descanso de quince minutos, comprendidos dentro de las horas efectivas de trabajo.

El trabajo en jornada nocturna será el que venía realizándose en cada Empresa, incluyendo el período de descanso que se disfrutaba con anterioridad.

Art. 9. Horas extraordinarias.-Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo se abonará con el incremento del 75 por 100 del salario que corresponda a cada hora ordinaria, calculándose de conformidad a lo establecido en el Decreto regulador del salario 2380/1973, de 17 de agosto. En el ánimo de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias se establecen los siguientes criterios:

Horas extraordinarias habituales: Supresión.

Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como, en caso de riesgos de pérdidas de materia prima: Realización.

Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Art. 10. Vacaciones.-El personal afectado por este Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales de treinta días naturales, de los cuales veinticuatro serán ininterrumpidos y el resto de seis serán laborables a convenir entre las partes. Se respetarán los pactos existentes en cada Empresa.

CAPITULO IV

Dietas, licencias y servicio militar

Art. 11. Dietas.-Cuando por necesidad del servicio algún trabajador hubiera de desplazarse del lugar en que habitualmente presta sus servicios se le abonarán los gastos que sean normales y justifique.

Art. 12. Permisos y licencias.-Previo aviso y justificación, el trabajador podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempo que se significan expresamente en el artículo 37, número 3, del Estatuto de los Trabajadores (citado), con las mejoras siguientes:

En caso de matrimonio del personal fijo de la Empresa, dieciséis días naturales.

De tres a cinco días naturales en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El supuesto de cinco días, será atendiendo a las circunstancias de desplazamiento del trabajador a provincia diferente a la de su domicilio habitual un día por interés justificado.

Art. 13. Servicio Militar.-El personal que ingrese en filas, bien como voluntario, bien por llamamiento de su reemplazo, o lo hagan en servicio sustitutorio del mismo, tendrá derecho, si lleva más de tres años al servicio de la Empresa, al percibo de las pagas extraordinarias de Julio, Navidad y Beneficios en la cuantía y fechas establecidas para cada una de ellas.

Asimismo, tendrá derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba a su pase a la situación de excedencia forzosa.

CAPITULO V

Accidentes y enfermedad

Art. 14. Accidente.-Los trabajadores que se hallen en situación de baja temporal por accidente laboral percibirán de la Empresa, como complemento de la indemnización de la Seguridad Social, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de esta indemnización y el 100 por 100 de la retribución salarial líquida por todos los conceptos, calculada según las normas de la Seguridad Social que rigen para fijar la base reguladora para las prestaciones de accidente de trabajo, quedando excluidos del cómputo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, por lo que estas gratificaciones se percibirán completas a la fecha de su respectivo devengo. El bono de dicho complemento se iniciará desde el primer día de producirse la baja.

Art. 15. Enfermedad.-El trabajador que padezca enfermedad superior a un mes y con efectos a partir de la fecha en que se ha cumplido dicho plazo percibirá de la Empresa un complemento sobre el porcentaje de la Seguridad Social hasta completar el 100 por 100 del salario base, antigüedad y complemento de asistencia y puntualidad que venía percibiendo.

Para la efectividad de este derecho, la Empresa podrá comprobar, por el Médico que designe, la veracidad de la enfermedad. En caso de hospitalización, este complemento se percibirá desde la fecha de ingreso en la institución hospitalaria.

CAPITULO VI

Régimen asistencial

Art. 16. Ayuda en invalidez.-Al producirse la baja en la Empresa por causa de invalidez de un trabajador con más de diez años y menos de veinte al servicio de la misma recibirá de ella el importe íntegro de una mensualidad incrementada con todos los emolumentos inherentes: Si la antigüedad es superior a veinte años, tendrá derecho a dos mensualidades, respetándose las superiores ayudas que por este concepto pudieran concederse por las Empresas.

Art. 17. Ayuda por fallecimiento.-Todos los trabajadores al servicio de la Empresa sujetos a este Convenio Colectivo, en caso de fallecimiento, causarán en favor del cónyuge, descendientes o ascendientes, y por este orden, el derecho a la percepción del importe íntegro de una mensualidad.

En caso de que el trabajador hubiere prestado servicio en la misma durante más de diez años, se le abonará dos mensualidades.

Art. 18. Premio por jubilación.-El trabajador incluido en el presente Convenio que, con al menos quince años de antigüedad, solicite jubilación anticipada, percibirá de su Empresa una gratificación de la siguiente cuantía:

De cinco meses de salario de Convenio cuando esta jubilación se solicite con cinco años de antelación a la edad fijada para el percibo del 100 por 100 del salario por este concepto.

De cuatro meses y medio de salario de Convenio cuando se solicite con cuatro años de antelación.

De cuatro meses de salario de Convenio cuando se solicite con tres años de antelación.

De tres meses y medio del salario del Convenio cuando se solicite con dos años de antelación.

De tres meses del salario del Convenio cuando se solicite con tan sólo un año de antelación a la edad fijada para percibo del 100 por 100 del salario por este concepto.

Los trabajadores que se jubilen anticipadamente a los sesenta y cuatro años, acogiéndose a los beneficios previstos en la Ley, no tendrán derecho a premio alguno.

El trabajador que se jubile con el 100 por 100 de su salario por haber cumplido la edad reglamentaria no tendrá derecho al percibo de ninguna gratificación por este concepto.

Art. 19. Seguro Colectivo por fallecimiento o invalidez derivada de accidentes.-Las Empresas deberán concertar un seguro colectivo de accidentes en favor de sus trabajadores y causahabientes en cuantía de 1.500.000 pesetas para los casos de fallecimiento o invalidez permanente total y de 2.000.000 de pesetas para los casos de invalidez absoluta, ello conforme al régimen y normativa del seguro colectivo de accidentes, que será detallado expresamente en la póliza a suscribir.

CAPITULO VII

Derechos sindicales

Art. 20. Se estará a la normativa establecida en el título II de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (citada), Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones reglamentarias.

Art. 21. Por acuerdo en el seno de cada una de las Empresas encuadradas en el presente Convenio podrá pactarse la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa, y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total.

CAPITULO VIII

Comisión Paritaria

Art. 22. Comisión Paritaria.-Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio.

1. La Comisión estará compuesta por:

A) Representación de los empresarios, tres miembros; por la Asociación Profesional de Pastas Alimenticias de España, uno, y por la Asociación Nacional de Fabricantes de Pastas Alimenticias, dos.

B) Representación de los trabajadores, tres miembros; por la representación sindical de UGT, dos, y por la representación sindical de CC.OO., uno.

2. Funciones de la Comisión Paritaria:

A) La mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos colectivos que le sean sometidos.

B) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

C) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

D) Como función adicional corresponderá a la Comisión Paritaria la formalización del proyecto para la sustitución por Convenio Colectivo de las normas que se contienen en la Ordenanza de Trabajo, actualmente en vigor señala el plazo de vigencia del presente Convenio para la formalización del proyecto de sustitución.

3. Los acuerdos que se adopten por la Comisión Paritaria en cuestiones de carácter general se considerarán parte del presente Convenio Colectivo y tendrán la misma eficacia obligatoria.

Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro y publicación.

4. Normas de funcionamiento:

A) Reuniones:

Para el ejercicio de las funciones señaladas en los apartados A) y B) del número 2 anterior, cuando sea requerida su intervención por dos de los miembros componentes de la misma.

Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado C) del número 2 anterior, cada tres meses.

Para el desarrollo del proyecto para la sustitución por Convenio Colectivo de la Ordenanza de Trabajo, en la forma que acuerde el plan de trabajos a establecer en la primera reunión que se celebre a tal fin.

B) Convocatoria:

La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita comunicada en forma fehaciente.

Cuando se le someta a una cuestión y sea convocada para ello se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso excederá de treinta días a partir de la convocatoria.

Si cumplido dicho término, la Comisión no se ha reunido el efecto será el siguiente:

Si se trata de una cuestión de carácter general, a petición del convocante, se someterá la cuestión a arbitraje. A tal fin, las partes aceptan que para tal caso se somete al arbitraje de quien ostente el cargo de Director general del IMAC.

Se entenderá válidamente constituida la Comisión Paritaria cuando asistan la mayoría simple de cada representación.

Las partes podrán acudir a las reuniones asistidos de asesores.

C) Validez de los acuerdos:

Los acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las representaciones. En cada reunión se levantará acta.

Domicilio: Se establece como domicilio de la Comisión Paritaria el de la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas, calle Diego de León, 44, en Madrid.

ANEXO

Tabla salarial Convenio Pastas Alimenticias

(1 de mayo de 1992 a 30 de abril de 1993)

Categorías profesionales / Salarios base mes/día / Complemento asistencia puntualidad mes/día /

Técnicos:

Técnico jefe / 109.989 / 42.430 /

Técnico / 91.024 / 23.837 /

Ayudante técnico sanitario / 64.633 / 15.409 /

Técnicos no titulados:

Encargado general / 91.024 / 44.696 /

Maestro de fabricación / 79.331 / 25.233 /

Encargado de sección / 69.692 / 26.438 /

Ayudante de laboratorio / 65.926 / 8.281 /

Administrativos:

Jefe administrativo de primera / 81.782 / 34.395 /

Jefe administrativo de segunda / 79.331 / 25.233 /

Oficial administrativo de primera / 69.373 / 22.258 /

Oficial administrativo de segunda / 65.926 / 12.407 /

Oficial administrativo / 65.926 / 8.281 /

Aspirante de primer año / 29.740 / /

Aspirante de segundo año / 39.336 / /

Telefonista / 65.926 / 8.281 /

Mercantiles:

Jefe de ventas / 79.331 / 36.820 /

Inspector de ventas / 74.325 / 21.755 /

Promotor / 69.692 / 14.803 /

Vendedor de autoventa / 65.926 / 12.407 /

Viajante / 65.926 / 12.407 /

Corredor de plaza / 65.926 / 4.056 /

Obreros:

Producción:

Oficial de primera / 2.198 / 692 /

Oficial de segunda / 2.198 / 531 /

Ayudante / 2.198 / 277 /

Aprendiz de primer año / 1.239 / /

Aprendiz de segundo año / 1.338 / /

Aprendiz mayor de 18 años / 2.198 / 163 /

Acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 2.198 / 456 /

Oficial de segunda / 2.198 / 334 /

Ayudante / 2.198 / 262 /

Aprendiz de primer año / 1.239 / /

Aprendiz de segundo año / 1.338 / /

Aprendiz mayor de 18 años / 2.198 / 163 /

Oficios auxiliares:

Mecánico / 2.198 / 692 /

Chófer de primera / 2.198 / 692 /

Chófer de segunda / 2.198 / 531 /

Carpintero / 2.198 / 692 /

Repartidor / 2.198 / 321 /

Conductor de máquinas / 2.198 / 479 /

Peonaje:

Peón / 2.198 / 215 /

Personal de limpieza / 2.198 / 163 /

Subalterno:

Almacenero / 2.198 / 692 /

Conserje / 2.198 / 321 /

Cobrador / 2.198 / 321 /

Basculero / 2.198 / 321 /

Sereno / 2.198 / 321 /

Portero / 2.198 / 321 /

Mozo de almacén / 2.198 / 215 /

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/1992
  • Fecha de publicación: 27/01/1993
  • Efectos : desde el 1 de mayo de 1992.
  • Vigencia hasta el 30 de abril de 1993. Prorrogable.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 6 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15380).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-7632).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Pastas alimenticias

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