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Documento BOE-A-1993-20863

Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del Monopolio de Tabacos.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1993, páginas 24295 a 24297 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-20863
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/08/04/1394

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la adecuación a la misma por vía reglamentaria, y en el plazo de seis meses, de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.

Habida cuenta de la derogación parcial de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, resulta clara la urgencia en regular el procedimiento para la imposición de sanciones en relación con tas infracciones cometidas por los importadores y mayoristas de labores de tabaco, así como por los expendedores de tabaco y timbre del Estado y autorizados para la venta con recargo que, hasta ahora, se acomodaba a lo dispuesto en el Capítulo ll del Título VI de la citada Ley.

La nueva normativa, basada en los criterios y principios de la Ley 30/1992 y que se remite en términos generales al Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, recoge, sin embargo, especialidades impuestas por la naturaleza de la materia regulada que se configuran de manera totalmente acorde con los principios constitucionales que deben inspirar las relaciones entre la Administración y los administrados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

El procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de Distribución del Timbre del Estado será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las singularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2.

El procedimiento sancionador se iniciará por Acuerdo del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos como consecuencia de iniciativa propia, comunicación razonada de otros órganos administrativos o de la presentación de denuncia de particulares.

Artículo 3.

1. En el procedimiento sancionador a que se refiere el presente Real Decreto podrán adoptarse medidas de carácter provisional conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y específicamente:

a) En los supuestos a que se refiere el punto 8 del artículo 27 y punto 7 del artículo 28 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, limitar el nivel de suministro de tas sacas de labores de tabaco a aquellas cantidades que se estime como suficientes para el normal abastecimiento de la localidad, cuando se trate de expendedurías de carácter complementario, o de su demarcación cuando se trate de los restantes tipos de expendedurías.

b) Suspensión de la tramitación de los expedientes de transmisión de la expendeduría mientras se instruye y resuelve un expediente sancionador contra su titular.

c) Suspensión provisional de ia actividad si constase en el expediente, debidamente acreditada, la tenencia o comercialización de productos de contrabando o la carencia de autorización para la venta de productos estancados.

2. Asimismo, y a propuesta del instructor, el órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá, en cualquier momento de éste anterior al trámite de audiencia, acordar la adopción de las medidas de carácter provisional a que se refiere el apartado anterior.

3. Las medidas indicadas en los párrafos anteriores, podrán, también, ser acordadas por et órgano administrativo indicado en aquellos durante la tramitación del procedimiento judicial penal que hubiese determinado la suspensión del procedimiento sancionador administrativo en razón a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento en ambos procedimientos.

Artículo 4.

1. Contra las resoluciones dictadas por el Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, podrá interponerse recurso ordinario, en el plazo de un mes, contado a partir del de su notificación ante el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las resoluciones no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que se haya producido.

Artículo 5.

1. En el supuesto señalado en el artículo anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia tanto no sean ejecutivas.

2. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 3.

3. En todo caso, fas disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece para fas medidas de carácter provisional.

Artículo 6.

Cuando en aplicación de los criterios para la graduación de sanciones establecidos por el artículo 30 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, ésta no hubiese de ser superior a veinte días de cierre de establecimiento o a 25.000 pesetas de multa, el expediente se podrá tramitar por procedimiento abreviado, con arreglo a los siguientes trámites:

1. El funcionario que en el curso de la inspección al concesionario o autorizado advirtiese la existencia de infracciones, sancionables en la medida a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá de manifiesto en acta de constancia de hechos proponiendo la oportuna regularización de la situación.

2. Si el concesionario o autorizado consintiere en la regularización propuesta, se hará constar así en el acta firmándose por el mismo. Un ejemplar del acta se entregará al expedientado, entendiéndose con dicha entrega hecha la notificación de todas las menciones contenidas en la misma.

3. El funcionario que extiende el acta hará constar en la misma los siguientes datos:

a) Fecha y lugar en que se producen las actuaciones.

b) Identificación del funcionario actuante.

c) Identificación del expedientado.

d) Infracción cometida y descripción de los hechos y circunstancias concurrentes.

e) Mención de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se aprecien.

f) Sanción propuesta, así como las restantes medidas de regularización de la situación aceptadas por el expedientado. En el caso de omisión de la autorización o de caducidad de la misma, la regularización se extenderá forzosamente a estos extremos siempre que se cumpliesen los requisitos previstos en el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre.

g) Indicación de la posibilidad que asiste al expedientado de presentar escrito de alegaciones dirigido al Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos en el plazo de quince días a contar desde la extensión del acta, alegando cuantas cuestiones estime pertinentes e indicación que, caso de no presentación de alegaciones, se elevará al Delegado del Gobierno la propuesta contenida en el acta para la adopción de la Resolución definitiva.

4. En el caso de presentarse alegaciones en el plazo previsto en la letra g) del apartado anterior se continuará el expediente por el procedimiento ordinario.

En ningún caso podrá el expedientado alegar la inexactitud de tas cuestiones de hechos reconocidas por el mismo en el acta.

5. No formulándose alegaciones en el plazo previsto, el Delegado del Gobierno, a propuesta del actuario, dictará Resolución, fijando el plazo de cumplimiento de la sanción impuesta. La Resolución será notificada al expedientado con indicación de la procedencia del recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto.

Disposición transitoria única.

La tramitación de los procedimientos sancionadores regulados en el presente Real Decreto que hubieran sido incoados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo continuará rigiéndose por los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda.

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/1993
  • Fecha de publicación: 11/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993. de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-20748).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Tabaco

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