A través de los debates habidos en el Consejo de Universidades, se ha apreciado la necesidad de modificar ciertas normas relativas al profesorado universitario. Entre las modificaciones estimadas como precisas se encuentra la de adaptar la legislación general sobre jubilación de los funcionarios a las singularidades de dicho profesorado, una vez tomadas en cuenta la experiencia acumulada en los últimos años sobre este particular y las especiales características de las funciones docentes e investigadora.
En esta línea de regulación legislativa se encontraba el proyecto de Ley de Actualización de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, proyecto que se tramitó en las Cortes Generales hasta su disolución anticipada en virtud del Real Decreto 534/1993, de 12 de abril, momento en el que ya había sido aprobado por el Senado y se encontraba pendiente tan solo de que el Congreso de los Diputados considerara las enmiendas introducidas en él por la Cámara Alta. El referido proyecto preveía la prolongación en el servicio activo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y, con carácter transitorio, establecía la posibilidad de aplicar el nuevo régimen de jubilación a aquellos profesores que debían abandonar tal servicio activo, por razón de edad, al término del curso académico 1992-1993.
La imposibilidad, en función de las circunstancias descritas, de operar esas modificaciones antes del comienzo del curso académico 1993-1994 podría engendrar importantes dificultades para las universidades que, a la vista de lo avanzado del proceso legislativo antes reseñado, habían planificado el curso académico de inmediato comienzo contando para él con la participación del profesorado a cuya continuidad atendía el proyecto de Ley de Actualización de la Ley de Reforma Universitaria.
Por todo ello, y siendo propósito del Gobierno remitir a las Cortes un nuevo proyecto de Ley de Actualización de la Ley Orgánica 11/1983, resulta preciso adoptar con urgencia una medida legislativa que, con carácter extraordinario, permita a aquéllos de entre los indicados funcionarios, que habrían de jubilarse al finalizar el presente curso académico, continuar en el servicio activo durante el próximo, para así satisfacer, de una parte, la planificación ya efectuada por las universidades en materia de personal docente y, de otra, posibilitar el acogimiento de dichos profesores al nuevo régimen de jubilación que, en su caso, establezcan las Cortes a partir de la iniciativa gubernamental al respecto.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los funcionarios de cuerpos docentes universitarios que hayan cumplido o cumplan sesenta y cinco años de edad durante el curso académico 1992-1993 y que, en uso de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico vigente, hayan manifestado su voluntad de jubilarse a la terminación de dicho curso, podrán optar, no obstante lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado quinto, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada, a su vez, por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en el plazo de treinta días tras la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, por obtener su jubilación a la terminación del curso académico 1993-1994.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto-ley en las materias que sean de la competencia del Estado.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid