La presente Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados pretende cubrir tres finalidades concretas:
En primer lugar, se trata de armonizar el contenido del Reglamento con el de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo concerniente a las declaraciones de actividades y bienes que han de cumplimentar los Diputados.
En segundo término, la experiencia de Legislaturas anteriores acredita que las Comisiones Permanentes Legislativas de Industria, Obras Públicas y Servicios y de Política Social y de Empleo soportan una excesiva carga de trabajo, situación ésta a la que se trata de hacer frente mediante la creación de dos nuevas Comisiones Permanentes Legislativas que asuman parte de las competencias atribuidas a aquéllas. Se consolida, así, con rango reglamentario, el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, adoptado en su sesión del día 9 de septiembre de 1993, por el que se crearon, al amparo del artículo 50 del Reglamento, las Comisiones Permanentes de Infraestructuras y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, a las que, en consecuencia, las dos nuevas Comisiones Permanentes Legislativas suceden a todos los efectos.
Por último, y como consecuencia del acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 27 de julio de 1993, en materia de composición de las Comisiones (publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados, Serie E, número 9, de 29 de julio de 1993), se considera conveniente extender a todos los supuestos el ámbito de aplicación del sistema de ponderación del voto en las Comisiones previsto por el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento.
En virtud de ello, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, en su sesión del día 23 de septiembre de 1993, la siguiente Reforma del Reglamento:
El artículo 18 del Reglamento del Congreso de los Diputados quedará redactado en los siguientes términos:
«Los Diputados estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»
El artículo 20.1, 2.ª del Reglamento del Congreso de los Diputados quedará redactado en los siguientes términos:
«Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»
El artículo 46.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados quedará redactado en los siguientes términos:
«Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1. Constitucional.
2. Asuntos Exteriores.
3. Justicia e Interior.
4. Defensa.
5. Educación y Cultura.
6. Economía, Comercio y Hacienda.
7. Presupuestos.
8. Agricultura, Ganadería y Pesca.
9. Industria, Energía y Turismo.
10. Infraestructuras y Medio Ambiente.
11. Política Social y Empleo.
12. Sanidad y Consumo.
13. Régimen de las Administraciones Públicas.
Queda derogado el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 será de aplicación a los Diputados que hayan adquirido o adquieran la plena condición de tales en la V Legislatura.
La tramitación de los asuntos pendientes ante las Comisiones a la entrada en vigor de la presente modificación del Reglamento se ajustará a los dispuesto en sus artículos 3 y 4, respecto del trámite o trámites pendientes.
La presente modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1993.‒El Presidente del Congreso de los Diputados,
PONS IRAZAZABAL
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