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Documento BOE-A-1993-24615

Reglamento número 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 sobre condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre de 1978 y 6 de abril de 1983). Enmienda 2 a la serie 02 de enmiendas propuestas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, entrada en vigor el 7 de septiembre de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12 de octubre de 1993, páginas 28860 a 28861 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-24615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/09/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Enmienda 2

Serie de Enmiendas 02, que entraron en vigor el 7 de Septiembre de 1986

Punto 4.2. leer:

"... de homologación cuyos primeros dos dígitos (actualmente 02 correspondientes a la serie 02 de enmiendas que entraron en vigor el 7 de Septiembre de 1.986) indican

Punto 5.4. suprimido.

Punto 5.5.5.1.3, añadir al final:

"...prescrito en el punto 5.5.5.1.4.. y del circuito que alimenta al tacógrafo".

Punto 5.6.3.1 cuadro añádase debajo de "Ventana de socorro", lo que se indica a

Continuación:

-Ventana de socorro situada.............................Debe poderse inscribir en la abertura de

la cara trasera del vehículo **/ la ventana de socorro un rectángulo de 35

...........................................................................cm de alto y 155 cm de ancho. Los ángulos

...........................................................................del rectángulo podrán estar redondeados con

...........................................................................un radio de curvatura no superior a 25 cm.

**/ Indispensable si el fabricante no provee una ventana de socorro con las dimensiones mínimas prescritas más arriba».

Punto 5.6.4.1.4. enmendar las primeras palabras tal y como se indica a continuación:

"Las puertas de una sola pieza con mando manual..."

Punto 5.6.4., añadir los siguientes puntos:

5.6.4.5. Peldaños retráctiles

Si existen peldaños retráctiles deberán cumplirlas siguientes condiciones:

5.6.4.5.1. Su funcionamiento deberá estar sincronizado con el de la puerta de servicio o de socorro correspondientes:

5.6.4.5.2. Cuando la puerta esté cerrada, ninguna parte del peldaño retráctil sobrepasará más de 10 mm del perfil exterior adyacente de la carrocería

5.6.4.5.3 Cuando la puerta esté abierta y el peldaño retráctil extendido, su superficie debe ser conforme con los requisitos del punto 5.7.7., de este Reglamento,

5.6.4.5.4. El vehículo no debe poderse mover, por sus propios medios, cuando el peldaño está extendido ;

5.6.4.5.5. No se podrá extender el peldaño cuando el vehículo esté en marcha. Si se avería el dispositivo de accionamiento del peldaño, este se retraerá y se quedará en posición retraída. Sin embargo, el funcionamiento de la puerta correspondiente no debe ser impedido ni por esa avería ni porque el peldaño esté dañado ;

5.6.5.4.6. Cuando un pasajero esté de pie encima del peldaño retráctil, la puerta correspondiente no podrá ser cerrada. Se comprobará el cumplimiento de este requisito colocando en el centro del peldaño una masa de 15 kg., representando el peso de un niño pequeño. Este requisito no será aplicable a las puertas situadas dentro del campo de visión directa del conductor ;

5.6.4.5.7. El movimiento del peldaño retráctil no podrá causar daños ni a los pasajeros ni a las personas esperando en las paradas.

5.6.4.5.8. Las esquinas delantera y trasera de los peldaños retráctiles deben estar redondeadas con un radio de al menos 5 mm ; los bordes deben estar redondeados con un radio de al menos 2,5 mm.

5.6.4.5.9. Cuando esté abierta la puerta de servicio, el peldaño retráctil se mantendrá extendido de forma segura. Cuando se coloque una masa de 136 kg., en el centro de un peldaño simple, o una masa de 272 kg., en el centro de un peldaño doble, la deformación, en cualquier punto del peldaño, no deberá ser superior a 10 mm.

Punto 5.7.3., añadir al final:

"En el caso de una ventana de socorro situada en la cara trasera del vehículo, las dimensiones serán las que se indican en el punto 5.6.3.1., y el volumen libre de todo obstáculo debe tener una sección transversal de al menos 5.000 cm cuadrados, una profundidad de 35 cm y una altura de unos 35 cm. Los ángulos pueden redondearse a un radio de curvatura no superior a 25 cm".

Punto 5.7.7.1., leer:

5.7.7.1. La altura máxima, la profundidad mínima y la profundidad útil de los peldaños serán tal y como se indica a continuación:

TABLA OMITIDA (VER IMAGEN PAGINA 28861)

1/ para los vehículos de la clase I con puerta (s) detrás del eje que se encuentre más atrás, se permitirá una altura de 30 cm para peldaños de esa (s) puerta (s)

2/ Para los propósitos de esta disposición la altura del peldaño se medirá en el centro de cada peldaño

Punto 10., debe leerse:

10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

10.1. Desde la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas de este Reglamento, ninguna Parte Contratante que aplique este Reglamento podrá rehusar una petición de homologación según este Reglamento, tal y como se enmienda por la serie 02 de enmiendas.

10.2. A partir de los 24 meses desde la fecha oficial de entrada en vigor mencionada en el punto 10.1., anterior, las Partes Contratantes que apliquen este Reglamento concederán homologaciones solamente si el tipo de vehículo corresponde a los requisitos de este Reglamento tal y como se enmienda por la serie 02 de enmiendas.

10.3. A partir de los 24 meses desde la fecha oficial de entrada en vigor mencionada en el punto 10.1., anterior, las Parte Contratantes que apliquen este Reglamento pueden negarse a reconocer homologaciones que no se concedieron de acuerdo a la serie de enmiendas 02 de este Reglamento".

Anexo 2. leer:

"Anexo 2"

ESQUEMAS DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Modelo A

(Véase punto 4.4., del presente Reglamento)

VER IMAGEN PAGINA 28861

La marca de homologación arriba indicada, fijada sobre un vehículo, indica que el tipo de este vehículo ha sido homologado en Holanda (E4) para la clase II, en lo que concierne a las características de construcción en aplicación del Reglamento número 36, con el número de homologación 022439. Este número significa que la homologación ha sido concedida conforme a las prescripciones del Reglamento número 36, modificado por la serie 02 de enmiendas.

Modelo B

(Véase punto 4.5., del presente Reglamento)

VER IMAGEN PAGINA 28861

La marca de homologación arriba indicada, fijada sobre un vehículo , indica que el tipo de este vehículo ha sido homologado en Holanda (E4), para la clase II en aplicación de los Reglamentos números 36 y 33 */. Los números de homologación significan que la homologación sobre el Reglamento número 36 comprende la serie 02 de enmiendas y el Reglamento número 33 en su forma original.

*/ Este último número se da a título de ejemplo únicamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de septiembre de 1993.- El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/09/1993
  • Fecha de publicación: 12/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1986
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 1993.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos del Reglamento núm. 36, publicado en BOE núm. 82, de 6 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9376).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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