En atención a la fuerte demanda social de prestación del servicio de comedor escolar en los Centros docentes públicos y a la necesidad existente de ordenar y actualizar la normativa dispersa y heterogénea por la que se regía su funcionamiento, se dictó la Orden de 24 de noviembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de diciembre) que determina los criterios y pautas para la puesta en marcha y el funcionamiento de este importante servicio complementario de la enseñanza.
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada Orden sugiere la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones en algunos puntos de la misma.
Por otra parte, conviene incluir en la actividad de los comedores escolares el servicio de desayuno en los casos en que sea aconsejable y establecer un turno de atención a aquellos alumnos que, por razones de trabajo del padre y la madre, por el horario del transporte escolar o por otras causas, necesitan anticipar su hora de llegada al Centro. En su consecuencia, este Ministerio ha dispuesto:
Apartado único.-Los apartados primero, puntos 1, 2 y 4; séptimo, punto 1; undécimo, punto 1 y decimotercero, punto 1, de la Orden de 24 de noviembre de 1992, por la que se regulan los comedores escolares, quedarán redactados del siguiente modo:
Primero. 1. Los Centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan enseñanzas en los niveles obligatorios y/o de Educación Infantil, podrán prestar servicio de comedor escolar siempre que cuenten con las instalaciones y los medios necesarios para proporcionarlo. Este servicio comprenderá la comida de mediodía y, en determinados supuestos, el desayuno.
2. Los Consejos Escolares podrán solicitar del Director provincial de Educación y Ciencia la autorización del servicio de comedor escolar en su Centro, basando su petición en las necesidades de escolarización del alumnado y/o socioeconómicas de sus familias.
La implantación del servicio de desayuno requerirá solicitud expresa, fundamentada en necesidades de atención a los alumnos por razones del trabajo del padre y de la madre, a causa del horario del transporte escolar o por otros motivos que aconsejen anticipar la hora de entrada al Centro.
4. La autorización del servicio por el Director provincial será, en cualquier caso, motivada y se apoyará en las necesidades antes descritas, debiendo indicar si la autorización afecta sólo al servicio de la comida de mediodía o comprende también el desayuno.
Séptimo. 1. En los supuestos de gestión directa del comedor por los Centros, el órgano competente procederá a la contratación del personal de cocina y de servicio que sea necesario para su buen funcionamiento.
A tal efecto se tendrá en cuenta la normativa laboral en vigor y lo estipulado en el vigente convenio para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia para cada categoría, en la modalidad que les corresponda.
Undécimo 1. Con anterioridad suficiente al comienzo de cada curso, las Direcciones Provinciales establecerán el límite máximo del precio de cada comida o desayuno individual en los comedores escolares de sus respectivas provincias, después de analizar los distintos factores que lo determinan y lo notificarán a la Dirección General de Centros Escolares.
Decimotercero. 1. El personal docente que participe voluntariamente en las tareas de atención al servicio de comedor y/o en los recreos anterior y posterior tendrá derecho al uso gratuito del servicio de comedor y a una gratificación por servicios extraordinarios, a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, en cuantía diferenciada según el número de turnos dedicados a estas tareas durante un máximo de ciento sesenta días al año, sin que esta gratificación origine ningún derecho de tipo individual respecto a ejercicios posteriores.
El módulo unitario para el cálculo de las correspondientes gratificaciones queda fijado para 1993 en 800 pesetas cuando se participe en un solo turno y en 1.200 pesetas cuando se participe en dos turnos. Estos importes serán actualizados en 1994 y años sucesivos en el mismo porcentaje que se fije como incremento de las retribuciones de carácter general de los funcionarios públicos.
A estos efectos, se consideran funciones de atención al alumnado, además de la imprescindible presencia física durante la prestación del servicio de comedor y los recreos citados, las relativas a la orientación en materia de educación para la salud, de adquisición de hábitos sociales y de una correcta utilización y conservación del menaje de comedor y cuantas otras actitudes tiendan a la vigilancia, cuidado y dinamización de los alumnos.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de septiembre de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario.
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