Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-24759

Resolución de 29 de septiembre de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto de las modificaciones a incluir en el Convenio Colectivo para el personal de las Empresas de desinfección, desinsectación y desratización.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1993, páginas 28977 a 28978 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-24759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/09/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de las modificaciones a incluir en el Convenio Colectivo para el personal de las Empresas de desinfección, desinsectación y desratización para el año 1993 (código número 9907605), que fue suscrito con fecha 29 de marzo de 1993, de una parte, por la Asociación de Empresas de Control de Plagas y de Aplicación de Pesticidas (ADEPAP), en representación de las Empresas, y de otra, por la Central Sindical UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de las modificaciones del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de septiembre de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO 1993 (MODIFICACIONES PARCIALES AL CONVENIO 92) DEL SECTOR DE EMPRESAS DE DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION

Art. 4. Vigencia.-Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial> de cada una de las provincias catalanas. Su duración será hasta el 31 de diciembre de 1993 y sus efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 1993.

Art. 5. Cláusula de revisión salarial.-Se establece la revisión salarial del IPC para 1993 a partir del 4 por 100 con respecto al IPC real, una vez revisado por el Gobierno.

El abono de los atrasos correspondientes se efectuará en una única paga en el momento en que se conozca oficialmente el IPC del año 1993, y como máximo el 28 de febrero de 1994.

Arts. 9 y 10. Compensación y absorción.-Durante la vigencia del presente Convenio, y únicamente durante el año 1993, se mantendrán los incrementos pactados, sin que puedan ser absorbibles ni compensables.

Art. 13. Salario Convenio.-1. Las retribuciones del presente Convenio son las que se fijan en los anexos, para cada categoría profesional.

2. Dichas tablas retributivas son el resultado de revisar e incrementar las de 1992.

3. La cláusula de revisión salarial prevista en el artículo 5. del presente Convenio será de aplicación al S. B. y la antigüedad.

4. En cualquier caso se garantizará el IPC real del año 1993 sobre los sueldos base y antigüedad que se venían percibiendo superiores a los pactados en las presentes tablas, sin que éstas supongan merma alguna en aquellas cantidades que sobrepasen a las aquí reflejadas.

Los sueldos base y antigüedad inferiores a las presentes tablas quedarán reflejados con arreglo a las mismas sin que se les pueda absorber o compensar las retribuciones aquí pactadas.

Art. 16. Antigüedad y Complemento Salarial de Empresa (CSE):

a) Antigüedad. Se establece una cuantía de 240 pesetas mensuales por cada año de servicio, según anexo.

(El resto de lo enumerado en el presente artículo 16 queda igual que en el Convenio del año 1992.)

Art. 18. Plus de nocturnidad.-El Plus de nocturnidad consistirá en 275 pesetas según se refleja en anexo correspondiente.

Art. 19. Plus complemento festivos y servicios especiales.-Dadas las especiales características de las Empresas afectadas por el presente Convenio, que dan lugar a tener que realizar o prestar servicios en días festivos o durante horas nocturnas en forma habitual, y sin menoscabo de lo que establecen los artículos 18 (nocturnidad) y 20 (horas extraordinarias), estos servicios se abonarán a 550 pesetas por servicio realizado. Existirá obligación de prestar los mismos.

Art. 21. Plus limpieza prendas de trabajo.-Con carácter de una indemnización o suplido del artículo 3. del Real Decreto 2380/3, se abonarán, en concepto de limpieza de las prendas de trabajo la cantidad que se señala en el epígrafe de los anexos al Convenio, consistente en 2.500 pesetas mensuales, por doce mensualidades. Las Empresas que lo prefieran podrán sustituir esta obligación si corriesen ellas mismas con la limpieza de las prendas.

Art. 24. Dietas.-Las Empresas, por necesidades del servicio de la organización del trabajo podrán desplazar a su personal a otros Centros de trabajo distintos de aquel en que prestan sus servicios, durante cualquier plazo de tiempo.

Se fijan en las siguientes cuantías diarias las dietas:

Media dieta: 900 pesetas.

Dieta entera: 1.700 pesetas.

Dieta entera con pernocta: 3.000 pesetas.

En el importe de media dieta va incluida hasta un máximo de tres horas entre la ida y la vuelta al trabajo, abonándose como horas normales las restantes que pueda durar el traslado de trabajo. La media dieta se empezará a devengar a partir de 15 kilómetros del término municipal, entendiéndose que el de Barcelona queda ampliado a estos efectos, con los colindantes siguientes:

San Adrián del Besós, Santa Coloma de Gramanet, Badalona, Esplugas de Llobregat y Hospitalet de Llobregat.

El trabajador percibirá dieta entera con pernocta cuando pernocte fuera de su domicilio.

Art. 37. Jornada y horario.-La jornada laboral se fija en cuarenta horas semanales de promedio, equivalentes a un máximo de mil ochocientas ocho horas de trabajo efectivo para el año 1993.

Se repestarán las jornadas actualmente existentes, que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores.

Podrán pactarse entre la Empresa y los representantes legales de los trabajadores jornadas específicas en el caso de prestación de servicios que así lo requieran, sin superar en ningún caso el máximo de horas pactadas en cómputo anual.

Dentro del concepto trabajo efectivo se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas como descanso (bocadillo), sin que pueda excedar tal descanso (bocadillo) de quince minutos en las jornadas continuadas.

Art. 40. Licencias.-5. Durante un día por traslado del domicilio habitual, ampliable a dos días cuando sea una distancia superior a 250 kilómetros.

(El resto del artículo 40 queda igual que en el Convenio del año 1992.)

Nota aclaratoria: En lo aquí no reflejado, se entiende que se mantiene como en el Convenio del año 1992.

ANEXO I

Conceptos económicos año 1993 / Mensual-Ptas (x 14 pagas)

Art. 15. Salario base Convenio (anexo II).

Art. 16. Antigüedad / 240

Art. 16. C. S. E. (Grupo Personal Obrero) / 4.000

Art. 17. Plus tóxicos / -

Art. 18. Nocturnidad / 275

Art. 19. Plus complemento festivos y servicios especiales: 550 pesetas por servicio realizado.

Art. 20. Horas extraordinarias: Incremento de un 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

Art. 21. Plus limpieza prendas de trabajo / 2.500

Art. 22. Plus distancia / 4.000

Art. 23. Plus transporte / 5.000

Art. 24. Dietas:

Media dieta: 900 pesetas.

Dieta entera: 1.700 pesetas.

Dieta entera con pernocta: 3.000 pesetas.

Art. 25. Gratificaciones extraordinarias: Junio y diciembre (SB + Antigüedad).

ANEXO II

Categoría / Salario base-Ptas / Plus distancia-Ptas / Plus transporte-Ptas / Plus limpieza-Ptas

Personal administrativo:

Jefe administrativo / 104.000 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Oficial primera / 83.200 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Oficial segunda / 72.800 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Auxiliar administrativo / 62.400 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Aspirante administrativo / 57.200 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Personal de ventas:

Inspector / 98.800 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Delegado representante / 72.800 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Representante aplicador / 67.600 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Representante / 62.400 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Personal de laboratorio:

Ayudante de laboratorio / 72.800 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Auxiliar de laboratorio / 62.400 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Personal subalterno:

Ordenanza cobrador / 59.280 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Limpieza / 58.540 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Personal obrero:

Chófer aplicador / 62.400 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Aplicador / 59.280 / 4.000 / 5.000 / 2.500

Peón sanitario / 58.540 / 4.000 / 5.000 / 2.500

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/1993
  • Fecha de publicación: 13/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1993
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1993.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Resolución de 4 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-19784).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 29 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-18289).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Decreto 2380/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1375).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Limpieza
  • Plagas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid