El artículo 1 de la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de las normas reguladoras de los procedimientos propios de la Comunidad de Madrid y de modificación de la Ley de Gobierno y Administración y de la Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en consonancia con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, adecúe a dicha Ley las normas de rango legal de la Comunidad de Madrid, reguladoras de procedimientos administrativos. En cuanto a las restantes normas de procedimiento se efectuará su adecuación a la Ley estatal por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, también en consonancia con la referida Disposición Adicional.
Las normas aprobadas por la Comunidad de Madrid en relación con los procedimientos sancionadores se remiten a la regulación que se contenía en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Este ha sido derogado por la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, no obstante, no ha desarrollado un nuevo procedimiento, sino tan sólo ha establecido los principios de la potestad sancionadora y los del procedimiento sancionador por entender, según señala su Exposición de Motivos, que <el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias>.
Teniendo en cuenta tanto la habilitación legal reseñada como el hecho de que, según el artículo 134.1 de la Ley 30/1992, el procedimiento sancionador puede ser establecido reglamentariamente, procede aprobar por norma de este rango el procedimiento que ha de seguir la Administración Pública de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de su potestad sancionadora. En cuanto a la extensión del concepto de Administración Pública de la Comunidad de Madrid, se determina conforme a los criterios del artículo 2 de la repetida Ley 30/1992.
Por lo que se refiere al contenido de este Reglamento es, como no podría ser de otra manera, plenamente respetuoso con los principios establecidos por la Ley 30/1992.
Por otra parte, si bien, por razones de economía normativa, este Reglamento pretende ser el único que regule el procedimiento sancionador, no es descartable, sin embargo, la posibilidad de que en el futuro fuera necesario un procedimiento específico en un ámbito sectorial determinado, en cuyo caso el Reglamento que ahora se aprueba tendría siempre un carácter supletorio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de agosto de 1993 dispongo:
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación.-Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, con excepción del régimen de recursos, que será el establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en la Ley de la Comunidad de Madrid 7/1993, de 22 de junio, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos propios de la Comunidad de Madrid y de modificación de la Ley de Gobierno y Administración y de la Ley reguladora de la Administración Institucional.
Segunda. Caducidad de procedimientos.-A todos los procedimientos sancionadores iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, y en los que no haya recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde esta última fecha, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de caducidad de procedimientos iniciados de oficio.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, cualquiera que sea su rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>.
Dado en Madrid a 26 de agosto de 1993.-El Consejero de Presidencia, P. S., el Consejero de Política Territorial (Decreto 70/1993, de 19 de julio, <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> del 21 de julio de 1993), José María Rodríguez.-El Presidente, Joaquín Leguina.
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA POR LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.-1. El ejercicio por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid de la potestad sancionadora, en aquellas materias sobre las que corresponda a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa o la de desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica del Estado, se ajustará al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
2. Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación al ejercicio por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid de su potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ella por una relación contractual.
3. A los efectos de este Reglamento se entienden incluidas en la Administración Pública de la Comunidad de Madrid las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 2. Principios generales.-Será de aplicación a los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Madrid lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art. 3. Relación con el orden jurisdiccional penal.-1. cuando el órgano competente para incoar un procedimiento sancionador tuviera conocimiento de hechos que, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente, absteniéndose la Administración de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Cuando la Administración tuviera conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal con identidad del sujeto, hechos y fundamento respecto de aquéllos por los que se instruye un procedimiento sancionador, solicitará confirmación al Juez o Tribunal correspondiente, procediéndose, de confirmarse dicha identidad y hasta el pronunciamiento judicial, en la forma indicada en el apartado anterior.
3. Recaída la resolución judicial penal, se acordará, según proceda, bien la no exigibilidad de responsabilidad administrativa o bien la continuación del procedimiento sancionador, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley 30/1992.
4. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos señalados en este artículo, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como de caducidad del propio procedimiento.
Art. 4. Información reservada.-1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se podrá abrir un período de información reservada, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información reservada será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el competente para la incoación del procedimiento.
2. Las actuaciones que se lleven a efecto en este período de información tendrán carácter reservado y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados.
Art. 5. Organos competentes.-1. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que establezca la norma sustantiva sancionadora o el que tenga competencia por razón de la materia.
2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio de competencias y, en su defecto, por la autoridad que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento o, en su caso, por el funcionario que asimismo designe de entre quienes formen parten de las distintas unidades administrativas. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento.
3. Será órgano competente para resolver el procedimiento el que tenga competencia para imponer, en su caso, la sanción que figure en la propuesta de resolución.
4. Salvo que la norma en virtud de la cual se ejerza la potestad sancionadora establezca otra cosa, será competente para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, el sobreseimiento del procedimiento o declarar la no exigibilidad de responsabilidad el órgano a que se refiere el número 1 de este artículo.
CAPITULO II
Iniciación
Art. 6. Forma de iniciación.- 1. Los procedimientos incoados en el ejercicio de la potestad sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las comunicaciones y las peticiones razonadas deberán especificar los datos de que dispongan sobre las conductas o los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, la fecha o el tiempo en el que se hubieren producido, la infracción o infracciones en que pudieran consistir, y la identidad de quienes presuntamente resultaren responsables.
3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
4. La comunicación de un órgano que tenga atribuidas facultades de inspección, la petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá éste comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Art. 7. Formalización de la iniciación.-1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido siguiente:
a) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario.
b) Identificación de los presuntos responsables.
c) Hechos que se les imputen.
d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que se les pudiera imponer.
f) Autoridad competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.
2. La iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y simultáneamente se notificará a los interesados.
En su caso, también se comunicará la iniciación del expediente al denunciante.
3. Si como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaren en la iniciación de éste, el órgano competente para la incoación del procedimiento los incluirá en el mismo. La formalización de dicho acuerdo tendrá, como mínimo, el contenido indicado en el número 1 de este artículo, y se seguirán respecto de los mismos los trámites establecidos en este Reglamento.
Art. 8. Medidas de carácter provisional.-Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Las medidas de carácter provisional podrán consistir entre otras en la suspensión temporal de actividades y en la prestación de fianzas.
CAPITULO III
Instrucción
Art. 9. Actos de instrucción y alegaciones.-1. Los actos de instrucción y alegaciones en los procedimientos sancionadores se efectuarán en la forma establecida en los artículos 78 y 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En los quince días siguientes a la notificación de la iniciación del procedimiento el interesado podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinente. En igual plazo el instructor podrá acordar de oficio aquellas otras que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
Art. 10. Práctica de la prueba.-1. Se practicarán de oficio, o se admitirán a propuesta del presupuesto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
2. El período de prueba no será superior a treinta días ni inferior a diez.
3. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración respecto de los procedimientos sancionadores que sustancie.
La valoración de las pruebas deberá respetar lo establecido en el artículo 137.3 de la citada Ley.
Art. 11. Pliego de cargos.-El instructor, a la vista de las actuaciones practicadas, formulará un pliego de cargos cuyo contenido se extenderá a los mismos extremos señalados en el artículo 7.
El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Art. 12. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento se pondrá de manifiesto a los interesados o a sus representantes junto con el proyecto de propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, advirtiéndoles de que en el caso de no hacerlo, el proyecto de propuesta de resolución tendrá la consideración de propuesta de resolución.
Art. 13. Propuesta de resolución.-Concluido el trámite de audiencia el instructor formulará propuesta de resolución suficiente para que el órgano competente para resolver pueda dictar resolución.
La propuesta de resolución sólo podrá apartarse del proyecto de la misma para estimar, total o parcialmente, las alegaciones presentadas por los interesados.
La propuesta de resolución se comunicará al órgano competente para resolver el procedimiento junto con todos los documentos que obran en el mismo, salvo que aquélla fuera de sobreseimiento, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 5.4.
CAPITULO IV
Finalización del procedimiento
Art. 14. Resolución.-1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses contados desde la notificación de la iniciación del mismo.
2. En la resolución se adoptarán en su caso las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
3. Las resoluciones se notificarán a los interesados y, en su caso, al órgano o persona que hubieran cursado la orden, comunicación, petición o denuncia determinantes de la iniciación del expediente.
4. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Art. 15. Reposición e indemnización.-1. Salvo que en la tramitación del procedimiento sancionador y, en consecuencia, en su resolución haya quedado determinada la exigencia de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, la Administración podrá proceder a establecer dichas obligaciones en procedimientos independientes.
2. En estos procedimientos vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.
(Publicado en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 203, de 27 de agosto de 1993)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid