El Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, modificado por los Reales Decretos 385/1980, de 18 de enero; 1424/1982, de 18 de junio; 2353/1986, de 10 de octubre; 1426/1988, de 25 de noviembre; 1809/1991, de 13 de diciembre, y 1408/1992, de 20 de noviembre, incluye en su artículo 23 la regulación de la exportación de los citados preparados alimenticios en general.
No obstante, la adopción por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 92/52/CEE, de 18 de junio, sobre preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la exportación a países terceros, hace necesaria su transposición al derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la misma.
Asimismo, a fin de evitar el empleo inadecuado de los productos mencionados, que podría perjudicar la salud de los lactantes, es deseable ampliar a estos productos la aplicación de las normas sobre el etiquetado de los preparados para lactantes y preparados de continuación contenidas en el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, cuando vayan destinados a la exportación a países terceros.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia exclusiva que, en materia de sanidad exterior y de comercio exterior, atribuye al Estado el artículo 149, 1, 10. y 16. de la Constitución, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, con informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria específica de preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la exportación a países terceros.
Artículo 2.
A partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, queda prohibida la exportación a países terceros de los productos especificados en el artículo 1 de la Reglamentación técnico-sanitaria que se aprueba, que no se ajusten a lo dispuesto en la misma.
Disposición adicional primera.
Los preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a países pertenecientes a la Comunidad Europea seguirán regulados, íntegramente, por la Reglamentación técnico-sanitaria de preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre.
Disposición adicional segunda.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149, 1, 10. y 16. de la Constitución, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición derogatoria única.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, y, en particular, el apartado 11.1 del artículo 11 de la Reglamentación técnico-sanitaria específica de preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros competentes para dictar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto y la Reglamentación que aprueba entrarán en vigor el día 1 de junio de 1994.
Dado en Madrid a 8 de octubre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA SOBRE PREPARADOS PARA LACTANTES Y PREPARADOS DE CONTINUACION, DESTINADOS A LA EXPORTACION A PAISES TERCEROS
Capítulo I
Ambito de aplicación
Artículo 1.
La presente Reglamentación técnico-sanitaria se aplica a los preparados para lactantes y preparados de continuación definidos en los apartados 2.3 y 2.4, respectivamente, del artículo 2 de la Reglamentación técnico-sanitaria de preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, destinados a la exportación a países terceros, entendiendo por tales a los países no miembros de la Comunidad Europea.
Capítulo II
Especificaciones de los productos
Artículo 2.
1. Sólo los preparados para lactantes, y ningún otro producto, podrán presentarse como adecuados para satisfacer por sí mismos las necesidades nutritivas de los lactantes normales y sanos, durante los primeros cuatro a seis meses de vida.
2. Los productos a los que hace referencia el artículo 1 deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Reglamentación técnico-sanitaria de preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, o en las correspondientes normas mundiales del <Codex alimentarius>, salvo que las disposiciones que establezca el país de importación requieran o estipulen lo contrario.
Capítulo III
Etiquetado
Artículo 3.
1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Reglamentación técnico-sanitaria deberán ajustarse, salvo que las disposiciones que dicte el país de importación requieran o estipulen lo contrario, a lo establecido en:
a) El Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, artículo 6, primer párrafo, y apartados 6.2.1 a 6.2.6, ambos inclusive.
b) El Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.
2. La etiqueta de estos preparados estará redactada en el idioma adecuado y de manera que no pueda haber riesgo de confusión entre los preparados para lactantes y los de continuación.
3. Los productos contemplados en esta Reglamentación que no cumplan lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria de preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, llevarán impresa en su embalaje la palabra <export>. Además, en su etiqueta deberá llevar la palabra <export> o cualquier otro signo que reglamentariamente se indique y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el productos sea comercializado y consumido en España.
Capítulo IV
Prescripciones, prohibiciones y restricciones
Artículo 4.
Las prescripciones, prohibiciones y restricciones a las que se refiere el artículo 6, primer párrafo, y apartados 6.2.1 a 6.2.6, ambos inclusive, de la Reglamentación técnico-sanitaria de preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, serán aplicables asimismo a la presentación de los productos de que se trate y, particularmente, a su forma, aspecto o envase, así como a los materiales utilizados en este último.
Capítulo V
Responsabilidades y régimen sancionador
Artículo 5.
Las responsabilidades, así como las sanciones a imponer por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Reglamentación, se regularán por lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
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