Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo
Recientes sentencias del Tribunal Constitucional han venido a precisar y completar la delimitación del orden constitucional de distribución de competencias en materia de cajas de ahorros entre el Estado y las Comunidades Autónomas. De este modo se ha concretado el alcance del carácter básico de determinados preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, sobre los que se habían suscitado dudas interpretativas.
Por otro lado, la existencia en la actualidad, en algunas Cajas con domicilio social en la Comunidad Valenciana, de una falta de simetría en la celebración periódica de los sucesivos procesos electorales parece aconsejar la conveniencia de introducir en el texto legal una precisión en cuanto a que la renovación por mitades de los órganos de gobierno debe efectuarse, en todo caso, a mitad del período establecido como de duración del mandato de los Consejeros, es decir, cada dos años.
Con el fin de acomodar a dichos criterios la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, se hace preciso modificar determinados artículos de la misma y, al propio tiempo, habilitar un régimen transitorio para que las Cajas puedan adaptarse a estos preceptos.
En cuanto al contenido de las disposiciones que se modifican cabe destacar, por el orden de su numeración, la referencia explícita que el artículo 20.2 hace del intervalo temporal que se deberá mantener entre sucesivos procesos electorales, concretándolo en dos años, lo cual conlleva necesariamente la adopción de una medida de ajuste, de carácter excepcional y transitoria, consistente en ampliar por unos meses el mandato de algunos Consejeros.
Por su parte, el artículo 24.3 establece un reparto proporcional, entre los restantes grupos, del porcentaje de representación asignado a la Entidad fundadora, en el supuesto de que ésta no estuviera reconocida en los Estatutos. En tales casos, como quiera que la asignación del número de Consejeros de cada grupo puede verse alterado, también será necesario proceder a un ajuste entre los componentes de cada grupo de representación para que las renovaciones parciales sucesivas sean por mitades.
Por último, los artículos 32 y 39.1 determinan que corresponde a la asamblea general, con carácter unitario e indivisible, la facultad de nombrar y revocar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Artículo único.-Los artículos de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, que se indican a continuación quedan modificados, pasando su texto a ser el que se expresa entrecomillado:
Artículo 20, apartado 2.
<La renovación de los mismos será acometida por mitades, cada dos años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.>
Artículo 24, apartado 3.
<Cuando la persona o Entidad fundadora de la Caja no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos de representación, en relación a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.>
Artículo 32.
<El nombramiento y revocación, en su caso, de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la asamblea general de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran. No obstante lo anterior, la designación, excepción hecha del grupo de representación de los empleados y de la Entidad fundadora, en su caso, podrá recaer en terceras personas que no siendo Consejeros generales reúnan los adecuados requisitois de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.>
Artículo 39, apartado 1.
<El nombramiento y revocación, en su caso, de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la asamblea general de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación de Estatutos y Reglamento.-1. En el plazo de ocho meses a contar desde la publicación de esta Ley en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana> las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación en sus Estatutos sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.
2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la asamblea general se elevará, en el plazo de un mes, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
Segunda. Ajuste del intervalo entre procesos.-Con el fin de ajustar a dos años el período que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que resulten elegidos o designados en los procesos electorales realizados durante 1993 verán prorrogado su mandato, con carácter excepcional y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria siguiente, hasta la finalización del proceso de renovación parcial cuyo inicio deberá tener lugar en el mes de septiembre de 1997.
Tercera. Ajuste de los porcentajes de representación.-En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor de esta Ley los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los nuevos porcentajes de representación establecidos en el artículo 24 de la Ley 1/1990, permitiendo al propio tiempo la sucesiva renovación parcial por mitades en todos los grupos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, quedan modificadas o derogadas cuantas cláusulas estatutarias o reglamentarias de las Cajas de Ahorros se opongan a los preceptos de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 6 de octubre de 1993.
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente de la Generalidad Valenciana
(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana> número 2.122, de 13 de octubre de 1993)
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