La progresiva liberalización del comercio internacional y la creciente competitividad que ello conlleva, ha motivado que los aspectos relativos a la calidad de los productos y a la promoción de la calidad pasen a ocupar un papel determinante como instrumentos de penetración de los mercados.
Una de las vías de fomento de la calidad de los productos que mayor interés ha despertado, en el ámbito del comercio exterior, es la de promoción de productos de calidad acreditada o contrastada.
En el comercio internacional es cada vez mayor el número de Empresas que basan la promoción de sus productos en el hecho de haberlos sometido, de forma voluntaria, al control de conformidad de una Entidad independiente y de prestigio que acredite la calidad comercial de los mismos.
En esta línea, diferentes Empresas y Asociaciones han solicitado de la Dirección General de Comercio Exterior que los Centros de Inspección de Comercio Exterior, de ella dependientes, les presten un servicio de certificación voluntaria de la conformidad de sus productos.
La Dirección General de Comercio Exterior, en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de asistencia técnica a Empresas y sectores por el Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, ha decidido atender las solicitudes planteadas y, al tiempo, establecer precios públicos como contraprestación por la prestación de unos servicios y el desarrollo de una actividad que tienen para los interesados, en todo caso, carácter voluntario.
De acuerdo con lo expuesto y al amparo de lo previsto en el artículo 26.1, a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dispongo:
Artículo 1. Se establecen precios públicos por la expedición, por los Centros de Inspección de Comercio Exterior dependientes de la Dirección General de Comercio Exterior, de Certificados de Conformidad, mediante inspección física y Boletines de Análisis mediante determinación analítica.
Art. 2. Los precios públicos establecidos en la presente disposición serán exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios correspondientes.
La obtención, por el interesado, del documento acreditativo de la prestación de un determinado servicio quedará subordinada a la entrega al correspondiente órgano gestor del justificante del pago del precio público que resulte aplicable.
Art. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos de prestación de servicios de larga duración, el órgano gestor podrá exigir, como requisito para su inicio, la realización de un depósito previo con el carácter de a cuenta de la liquidación que en su día se practique.
Art. 4. a) Cuantía por expedición de un Certificado de Conformidad, mediante inspección física: La cuantía a percibir por expedición de Certificado de Conformidad, mediante inspección física, será de 5.000 pesetas.
En los supuestos en que para la realización de la inspección física se requiera desplazamiento del personal técnico, el gasto originado se repercutirá según la cuantía fijada en la normativa vigente por la que se establecen las indemnizaciones (gastos de viaje y dietas por alojamiento y manutención) para el personal al servicio de la Administración del Estado.
b) Cuantía por expedición de un Boletín de Análisis, mediante determinación analítica: La cuantía a percibir por la expedición de un Boletín de Análisis será la que corresponda a la determinación analítica o parámetro analizado, de acuerdo con los baremos que se indican en anejo a la presente Orden.
Art. 5. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Centros de Inspección de Comercio Exterior dependientes de la Dirección General de Comercio Exterior.
Art. 6. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo mediante el ingreso de su importe en cuenta restringida que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, se abra en Entidad de Depósito, pudiendo verificarse en cualquiera de las sucursales u oficinas de dicha Entidad.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
Madrid, 17 de noviembre de 1993.
GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
ANEJO
Cuantía para la realización de los análisis
Determinación analítica o parámetro analizado / Precio - (Pesetas)
Acidez / 3.000
Acidez de la grasa / 3.000
Acido bórico / 2.500
Acidos grasos / 6.000
Acidos orgánicos:
multianálisis (+) / 7.000
cada uno / 3.400
Actividad diastásica / 2.000
Actividad óptica / 3.000
Aditivos: Conservantes:
multianálisis (+) / 10.000
cada uno / 5.000
Aditivos: Colorantes:
multianálisis (+) / 10.000
cada uno / 5.000
Aditivos: Edulcorantes:
multianálisis (+) / 5.000
cada uno / 2.500
Aflatoxinas / 8.000
Alcoholes alifáticos / 15.000
Alcoholes superiores y metanol / 7.000
Almidón / 3.000
Bases nitrogenadas volátiles / 3.000
Cafeína / 10.000
Cenizas / 3.000
Cloruros / 3.000
Comprobación azúcares / 10.000
Comprobación pesos / 1.500
Dimetil y trimetilamina / 7.000
Esteroles / 13.000
Extracto seco / 3.000
Extracto etéreo / 3.500
Formol / 3.000
Gluten / 3.000
Grado alcohólico / 3.000
Grasa / 5.000
Hermeticidad de cierres / 2.000
Hidroximetilfurfural / 4.500
Histaminas / 9.000
Humedad / 3.000
Identificación de especies / 7.000
Indice de iodo / 3.000
Indice de peróxidos / 2.000
Indice de refracción, sólidos solubles o grados brix / 4.000
K270/232 / 3.500
Lactosa / 5.500
Metabisulfito / 3.000
Metales pesados:
multianálisis (+) / 8.000
cada uno / 4.000
Per y tricloroetileno / 10.000
Poder colorante / 3.500
Presencia de mohos / 4.000
Proteína
3.000
Residuos de plaguicidas:
multianálisis (+) / 16.000
cada uno / 8.000
Test de suciedad / 15.000
Triglicéridos / 9.000
(+) Se entiende por multianálisis las determinaciones analíticas por las que se obtienen varios parámetros de forma conjunta utilizando la misma técnica instrumental y el mismo tratamiento de muestras.
Los precios relacionados se refieren a parámetros analizados de forma individual.
Para análisis conjuntos de varios parámetros para una misma muestra se establece el siguiente baremo:
Dos parámetros: 80 por 100 de la suma de los importes individuales.
De tres a cinco parámetros: 70 por 100 de la suma de los importes individuales.
De seis parámetros en adelante: 60 por 100 de la suma de los importes individuales.
Para los análisis no contemplados en la relación anterior se tomará como referencia los precios establecidos en la misma para análisis análogos, teniendo en cuenta tanto el método de análisis como la preparación de la muestra.
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