ANEXO IV AL PROTOCOLO COT
En el presente anexo se definen las condiciones de aplicación de este Protocolo a la contaminación procedente de fuentes de origen terrestre transportada por la atmósfera con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 4 de este Protocolo.
1. El presente Protocolo se aplicará a las descargas de contaminantes en la atmósfera en las condiciones siguientes:
a) La sustancia descargada es transportada o podría transportarse a la Zona del Protocolo en las condiciones meteorológicas imperantes;
b) La aportación de la sustancia a la Zona del Protocolo o a sus subregiones es peligrosa para el medio ambiente en relación con las cantidades de la misma sustancia que alcanzan la Zona por otros medios.
2. El presente Protocolo se aplicará también a las descargas de contaminantes en la atmósfera que afectan a la Zona del Protocolo de fuentes de origen terrestre dentro de los territorios de las partes, a partir de estructuras artificiales fijas establecidas mar adentro, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Protocolo.
3. En caso de contaminación de la Zona del Protocolo a partir de fuentes de origen terrestre por conducto de la atmósfera, los artículos 5 y 6 del Protocolo se aplicarán progresivamente a las sustancias apropiadas y a las fuentes enumeradas en los anexos I y II al Protocolo tal como convendrán las partes.
4. A reserva de las condiciones especificadas en el párrafo 1 del presente anexo, las disposiciones del artículo 7.1 del Protocolo se aplicarán asimismo a:
a) Descargas -cantidad y tasa- de sustancias emitidas a la atmósfera, sobre la base de la información de que disponen las partes contratantes con respecto al emplazamiento y distribución de las fuentes de contaminación del aire;
b) El contenido de sustancias peligrosas en combustibles y materias primas;
c) La eficiencia de las tecnologías de lucha contra la contaminación del aire y unos procedimientos más eficientes de fabricación y quema de combustible;
d) La aplicación de sustancias peligrosas en la agricultura y la silvicultura.
5. Las disposiciones del anexo III al presente Protocolo se aplicarán a la contaminación transmitida por la atmósfera, siempre que sea apropiado. La vigilancia y la preparación de modelos relativos a la contaminación del aire utilizando factores y metodologías de emisión comunes aceptables se realizarán al evaluar la deposición atmosférica de sustancias, así como al compilar inventarios de cantidades y tasas de emisión de contaminantes a la atmósfera a partir de bases terrestres.
6. Todos los artículos, incluidas las partes del presente Protocolo no mencionadas en los párrafos 1 al 5 supra, se aplicarán igualmente a la contaminación a partir de fuentes terrestres transportada por la atmósfera siempre que sea aplicable y a reserva de las condiciones especificadas en el párrafo 1 del presente anexo.
El presente anexo IV surte efecto a partir del 16 de agosto de 1993, de conformidad con el artículo 17
(2. vi) del Convenio de Barcelona.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de octubre de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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