El Real Decreto 1385/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título oficial de Licenciado en Traducción e Interpretación, y las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su cuarta directriz, que, en aplicación de lo previsto en los artículos 5. y 8., 2, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación necesarios para cursar estas enseñanzas.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, con los que se puede acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título indicado en el párrafo anterior, en tanto se realicen nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-Podrán acceder al segundo ciclo de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Traducción e Interpretación:
a) Quienes cursen el primer ciclo de estos estudios.
b) Quienes estén en posesión de cualquier título de primer ciclo o hayan superado el primer ciclo de cualquier título oficial, cursando seis créditos en Lingüística Aplicada a la Traducción y seis créditos en Teoría y Práctica de la Traducción. Deberá exigirse, asimismo, la superación de un examen en las lenguas B y C.
Segundo.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 10 de diciembre de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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