La Moción del Senado de 15 de octubre de 1992, establece:
<El Pleno del Senado insta al Gobierno de la Nación para que, a través de su representación en "Telefónica de España, Sociedad Anónima", de la que el Estado es accionista mayoritario, se inste a la Compañía a que, en el marco de la legislación vigente, adopte las medidas necesarias para que el servicio público de voz que dicha Sociedad presta a través del prefijo 903, solamente resulte accesible a través de los aparatos de teléfono de los abonados que expresa y fehacientemente manifiesten su deseo de disfrutarlo o les permita eliminar los efectos indeseados de un acceso indiscriminado al mismo.>
El Defensor del Pueblo, mediante recomendación, se ha dirigido al Ministro de Obras Públicas y Transportes para que por ese Departamento se adopten las medidas necesarias a fin de que <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, limite el sistema de acceso a los servicios de valor añadido o líneas 903, de forma que el mismo sólo se realice mediante solicitud expresa de los abonados, o que, en todo caso, se produzca la desconexión de la red que presta este servicio a petición del titular de la línea, sin un coste adicional para el mismo, resuelvo:
Que, hasta tanto existan desarrollos normativos aplicables a los servicios de valor añadido del artículo 21 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se adopten las siguientes medidas en relación con la prestación de estos servicios que se vienen dando a través del prefijo 903:
1. Que todos los servicios de valor añadido suministrados en la modalidad de tarificación adicional a través del servicio telefónico queden incluidos en alguno de los dos prefijos que <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, deberá proponer a la Administración para su aprobación. En uno de los prefijos quedarán englobados todos aquellos servicios que por su naturaleza se presuma puedan producir efectos indeseados sobre determinados colectivos, y muy particularmente sobre la juventud y la infancia.
2. Que la Dirección General de Telecomunicaciones establezca en qué prefijo debe quedar incluido cada uno de estos servicios, previo informe vinculante de una Comisión constituida al efecto. Esta Comisión, que se denominará <Comisión para la supervisión del servicio telefónico con tarificación adicional>, tendrá la composición inicial siguiente:
Por la Administración del Estado, cuatro Vocales en representación de los Ministerios de Educación y Ciencia, Interior, Sanidad y Consumo, y Asuntos Sociales.
Por las asociaciones de consumidores y usuarios, dos Vocales en representación de las asociaciones pertenecientes al Consejo de Consumidores y Usuarios.
Por <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, un Vocal.
Por las Empresas prestadoras de servicios, un Vocal.
Formará parte de la Comisión, con voz y sin voto y en calidad de Asesor técnico, un representante de la Secretaría General de Comunicaciones.
Esta Comisión nombrará un Presidente de entre sus miembros y se dotará de normas de funcionamiento propias.
3. Que <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, preste el servicio soporte de estos servicios de valor añadido sólo a aquellos abonados del servicio telefónico cuyo acceso a los mismos pueda ser bloqueado desde la propia red.
4. Que Telefónica notifique de forma fehaciente a estos abonados que tienen derecho a solicitar la desconexión de forma gratuita:
O bien tan sólo para el acceso al prefijo donde quedan englobados todos aquellos servicios que puedan producir efectos indeseados sobre determinados colectivos, y muy particularmente sobre la juventud y la infancia.
O bien sobre el conjunto de los servicios de valor añadido con tarificación adicional ofrecidos en los dos prefijos.
Esta desconexión podrá solicitarse en cualquier momento, debiendo Telefónica proceder a ello en un plazo máximo de quince días.
5. <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, deberá enviar a tales abonados una información sencilla y comprensible sobre las características de los mismos, incluyendo las tarifas aplicables.
6. Que la Comisión para la supervisión del servicio telefónico con tarificación adicional elaborará un código de conducta, al que deberán someterse los prestadores de servicios de valor añadido como condición previa a la obtención de la autorización administrativa para prestar el servicio.
La autorización podrá revocarse en caso de incumplimiento del código de conducta, una vez iniciada la prestación del servicio.
7. Que se apruebe por la Dirección General de Telecomunicaciones un contrato-tipo que regule las relaciones entre Telefónica y los prestadores de servicios de valor añadido, que ambas partes formalizarán con carácter previo al funcionamiento de los servicios. En el contrato-tipo deberá constar el sometimiento de los prestadores de los servicios de valor añadido al código de conducta elaborado por la Comisión para la supervisión del servicio telefónico con tarificación adicional.
8. El funcionamiento de los servicios de valor añadido con tarificación adicional a través del servicio telefónico, en los términos aquí establecidos, no obstará la posibilidad de que se creen otras agrupaciones, incluidas en un nuevo o nuevos prefijos, que con carácter previo deberán ser autorizados por la Administración.
9. <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, en el plazo de un mes deberá presentar a la Administración el plan técnico de cobertura de los servicios de tarificación adicional.
10. Desde la fecha de la notificación de la presente Resolución, <Telefónica de España, Sociedad Anónima> no podrá iniciar la prestación de los servicios que puedan producir efectos indeseados sobre determinados colectivos, y muy particularmente sobre la juventud y la infancia, hasta que no hayan transcurrido treinta días a contar desde las comunicaciones hechas por Telefónica a sus abonados, mencionadas en las medidas 4. y 5.
de esta Resolución. En dicho período, Telefónica deberá adaptar la prestación de los restantes servicios a lo dispuesto en la presente Resolución.
11. Telefónica podrá suspender el acceso a los servicios de valor añadido con tarificación adicional por demora en el pago de estos servicios en un plazo superior a diez días naturales desde la fecha de presentación o puesta al cobro del recibo.
Sin embargo, <Telefónica de España, Sociedad Anónima> no podrá suspender el servicio telefónico básico a estos abonados cuando formulen reclamación a dicha Compañía en tanto la misma esté pendiente de solventarse mediante resolución firme de la Compañía o del Delegado del Gobierno en el supuesto de impugnación de aquélla, cuando la reclamación se haya basado en el elevado importe de la factura, siempre que éste supere 15.000 pesetas, exceda en más de un 300 por 100 el promedio de facturaciones de los seis meses anteriores y se alegue que la mayor parte de la misma corresponde el uso del servicio de valor añadido con tarificación adicional.
En este supuesto, Telefónica podrá reclamar por separado la parte del importe facturado correspondiente al servicio telefónico básico, que podrá calcularse conforme al promedio de los recibos liquidados durante los seis meses anteriores a la reclamación.
La demora en el pago reclamado por <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, de la parte que corresponda al servicio básico, facultará a esta Compañía a la suspensión de dicho servicio en los términos establecidos en el apartado 23 del Reglamento de Servicio, de 9 de julio de 1982.
Madrid, 29 de enero de 1993.-La Secretaría general de Comunicaciones, Elena Salgado Méndez.
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