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Documento BOE-A-1993-3626

Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1993, páginas 3987 a 3989 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-3626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/15/50

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 89/397/CEE, relativa al Control Oficial de los Productos Alimenticios, establece en su artículo 16 que los Estados miembros deberán adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a su contenido.

Una parte del contenido de dicha Directiva -la relativa a la inspección, obligaciones de los interesados, toma de muestras y análisis-, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el Real Decreto 1945/1983,

de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

En consecuencia, la citada Directiva se transpone al Derecho español mediante el presente Real Decreto, que únicamente regula los aspectos no previstos en nuestra normativa. De ahí que en la disposición adicional se declare expresamente, la aplicabilidad de las normas relativas a la inspección, obligaciones de los interesados, toma de muestras y análisis reguladas en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. de la Constitución, en cuanto sus disposiciones están dirigidas a prevenir los riesgos para la salud pública.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria, Comercio y Turismo, con informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídas las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de enero de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los principios generales para la realización del control oficial de los productos alimenticios.

Artículo 2.

El control oficial de productos alimenticios es aquel que, efectuado por las Administraciones competentes, tiene por finalidad la comprobación de la conformidad de los mismos con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos para la salud pública, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales o a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información.

Artículo 3.

1. A los efectos de la presente norma, se entenderán incluidos en dicho control:

Los productos alimenticios.

Los aditivos alimentarios, vitaminas, sales minerales, oligoelementos y los restantes productos de adición destinados a ser vendidos como tales.

Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de regulaciones más específicas.

3. El presente Real Decreto no se aplicará a los controles metrológicos.

Artículo 4.

1. El control se efectuará sobre los productos destinados al comercio interior, así como sobre los destinados a cualquier Estado miembro de la CE o a la exportación de la Comunidad y se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, importación, exportación, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio.

2. Las actividades de control se realizarán por la Administración competente.

En todo caso, la autoridad competente deberá escoger, entre las fases enumeradas en el apartado 1, aquélla o aquéllas que resulten más adecuadas para la investigación a realizar.

3. El control se efectuará, por norma general, sin previo aviso.

Artículo 5.

1. Los controles se efectuarán:

a) De forma habitual, periódica y programada.

b) En aquellos supuestos en los que exista indicio de irregularidad.

2. Las Administraciones competentes establecerán programas de previsiones de los controles habituales y periódicos, en los que se definirán el carácter y la frecuencia de dichos controles, que deberán realizarse de forma regular durante un período determinado.

3. El control se efectuará de forma proporcional al objetivo perseguido.

Artículo 6.

El control consistirá en una o varias de las operaciones siguientes:

1. Inspección.

2. Toma de muestras y análisis.

3. Control de la higiene del personal.

4. Examen del material escrito y documental.

5. Examen de los sistemas de verificación aplicados eventualmente por las empresas y de los resultados que se desprenden de los mismos.

Artículo 7.

1. Estarán sometidos a la inspección:

a) El estado y uso que se haga, en las diferentes fases mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales.

b) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.

c) Los productos semiacabados.

d) Los productos acabados.

e) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.

f) Los productos y procedimientos de limpieza y mantenimiento, así como los plaguicidas de uso en la industria alimentaria.

g) Los procedimientos utilizados para la fabricación o el tratamiento de los productos alimenticios.

h) El etiquetado y la presentación de los productos alimenticios.

i) Los medios de conservación.

2. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 podrán completarse, en caso necesario, mediante:

La audiencia del responsable de la empresa sometida a inspección y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.

La lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.

Controles, realizados por la Administración competente con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.

Artículo 8.

Serán sometidas al control de higiene, contemplado en el punto 3 del artículo 6 de la presente norma, todas las personas que en el ejercicio de su profesión entren, directa o indirectamente, en contacto con las materias o productos mencionados en los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 7. El objeto del control será verificar el cumplimiento de las normas de higiene, relativas a la limpieza personal y la vestimenta. Se realizará sin perjuicio de los reconocimientos médicos que procedan.

Artículo 9.

Los órganos de las Administraciones competentes encargados del control oficial de alimentos remitirán al Ministerio competente en razón de la materia, antes

del 1 de marzo de cada año, los resultados de los programas de control obtenidos durante el año anterior a que se refiere el artículo 5.2. Dicho Ministerio remitirá la información recibida a la Comisión de la Comunidad Europea antes del 1 de mayo, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, cauce formal de relación con la Comunidad Europea.

Esta información deberá precisar:

Los criterios que se han tenido en cuenta para la elaboración de dichos programas.

El número y el carácter de los controles realizados.

El número y el carácter de las infracciones comprobadas.

Disposición adicional única.

Las disposiciones relativas a inspección, toma de muestras, obligaciones de los interesados y análisis, serán las contenidas en los artículos 13 a 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria, Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/01/1993
  • Fecha de publicación: 11/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1993
  • Fecha de derogación: 07/07/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/2011, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2011-11604).
  • SE DICTA EN RELACIÓN el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-4449).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-22497).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Análisis
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad

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