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Documento BOE-A-1993-426

Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1993, páginas 378 a 382 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-426
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

La presente Orden, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, desarrolla las reglas en materia de recursos propios exigibles a las Entidades de Crédito y a sus grupos consolidables.

En general, los requerimientos de recursos propios, las ponderaciones aplicables a los diversos activos, y los límites a la concentración de los riesgos establecidos por esta Orden se atienen a los mínimos previstos en la normativa comunitaria y en el propio Real Decreto que se desarrolla, evitándose exigencias adicionales que pudieran poner en injustificada desventaja a las Entidades españolas. No obstante, se ha considerado prudente establecer algún requisito adicional más riguroso con el fin de incrementar la solvencia de las Entidades destinatarias de esta norma.

En su virtud, previa propuesta del Banco de España, dispongo:

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las Entidades de Crédito, y a los grupos y subgrupos consolidables de Entidades de Crédito tal y como se definen en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en adelante el Real Decreto).

Igualmente, la presente Orden resultará de aplicación a los grupos consolidables de Entidades financieras, distintos de los grupos consolidables de Entidades de Crédito, cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España en virtud de lo dispuesto en el título IV del Real Decreto.

2. Las referencias que en los artículos posteriores se realizan a los grupos consolidables de Entidades de Crédito se extienden a los subgrupos consolidables de las mismas y a los grupos aludidos en el último párrafo del número precedente.

Art. 2.º Recursos propios computables.

1. La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto, requerirá previa autorización del Banco de España.

2. Se habilita al Banco de España para establecer el importe unitario de las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad de Crédito o de otras Entidades de su grupo consolidable que puedan excluirse de la deducción de los recursos propios prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto.

Art. 3.º Riesgo de crédito.

1. Atendiendo a la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos, éstos se clasificarán, a efectos de su ponderación en el coeficiente de solvencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto, en los siguientes grupos de riesgo:

I) Activos con ponderación nula.

a) Activos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito.

b) Activos frente a las Comunidades Europeas, como tales.

c) Activos frente a los organismos autónomos dependientes de la Administración del Estado y frente a los entes públicos dependientes de la misma que tenga la naturaleza prevista en la letra b) del número 1, o en el número 5, ambos del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

d) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales y administraciones centrales y los organismos autónomos y entes públicos mencionados en las letras a) y b) precedentes.

e) Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.

f) Activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por las administraciones centrales y bancos centrales allí contemplados, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.

No obstante lo dispuesto en esta letra, estos activos soportarán una ponderación del 100 por 100 cuando el país a que pertenezca la administración central o el banco central correspondiente esté clasificado por razones de riesgo soberano, a efectos contables, como de alto riesgo.

g) Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las administraciones y Entidades mencionados en las letras a) y b) precedentes, o de los valores a que se refiere la letra e), en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

h) Activos garantizados con depósitos en efectivo en la Entidad de Crédito prestamista o mediante certificados de depósito emitidos por dicha entidad y depositados en ella; e

i) Billetes y monedas. Los emitidos en los países no contemplados en la letra a) precedente sólo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda nacional.

II) Activos con ponderación del 20 por 100.

a) Activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones o sobre los Bancos Multilaterales de Desarrollo.

Son Bancos Multilaterales de Desarrollo los siguientes: El Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Banco Nórdico de Inversión, el Banco de Desarrollo del Caribe y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

El Banco de España actualizará la relación de los Bancos Multilaterales de Desarrollo, cuando así proceda, en aplicación de normas comunitarias.

b) Activos frente a las Comunidades Autónomas, no incluidos en la letra e) del número I), y sobre las Corporaciones Locales españolas.

c) Activos frente a las administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente.

d) Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en la letra c) del citado número 1, y sobre los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades propias de dichas Corporaciones.

e) Activos que representen créditos expresamente garantizados por las Entidades financieras, las administraciones territoriales, los Organismos autónomos y los Entes públicos mencionados en las letras a), b), c) y d) precedentes.

f) Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Entidades financieras y las administraciones territoriales mencionadas en las letras a), b) y c) precedentes, salvo los contemplados en la letra e) del número 1 precedente, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

g) Activos que representen créditos sobre Entidades de Crédito autorizadas en alguno de los países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito.

h) Activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año sobre Entidades de Crédito domiciliadas en países distintos de los mencionados en la letra a) del número 1 precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito.

i) Activos garantizados por depósitos en efectivo en Entidades de Crédito españolas o autorizadas en los países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, o por certificados de depósito emitidos por dichas Entidades de Crédito y depositados en la entidad prestamista, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de dichos certificados.

j) Activos que representen créditos sobre Sociedades y Agencias de valores españolas, o sobre empresas de inversión de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas entidades.

k) Activos que representen créditos sobre cámaras de compensación, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y organismos rectores de mercados secundarios oficiales u organizados, reconocidos en España o en alguno de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, siempre que cuenten con mecanismos de garantía suficientes para cubrir los riesgos frente a ellos.

III) Activos con una ponderación del 50 por 100.

a) Créditos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en arrendamiento, y participaciones hipotecarias sobre tales créditos.

A estos efectos los créditos se considerarán íntegramente garantizados cuando las hipotecas cumplan los requisitos exigidos por la legislación del mercado hipotecario para servir de garantía a los valores emitidos en su marco, o cuando teniendo como garantía hipotecaria viviendas terminadas, el riesgo vivo sea inferior al 80 por 100 del valor de tasación de las mismas.

b) Valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, siempre que su calidad crediticia, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sea, al menos, igual que la de los créditos hipotecarios subyacentes.

IV) Activos con una ponderación del 100 por 100.

a) Activos representativos de créditos no mencionados en los números precedentes.

b) Acciones y participaciones, acciones sin voto o preferentes de cualquier clase, así como deudas subordinadas y financiaciones similares.

c) Activo real, cualquiera que sea su origen y finalidad, y cualquier otra clase de activo integrado en el patrimonio de la entidad.

2. Los compromisos y las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, se ponderarán, una vez ajustado su valor con los coeficientes reductores que determine el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto, aplicando las ponderaciones atribuidas en el apartado 1 precedente a la contraparte de la operación, o, en su caso, al activo de que se trate.

3. Los riesgos deducidos de los recursos propios, y las partidas activas que tengan contablemente carácter de saldo compensatorio, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en los apartados precedentes.

4. Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte.

5. Los riesgos dudosos con ponderación del 20 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del apartado 1, se ponderarán con un porcentaje del 100 por 100.

6. Los intereses y comisiones devengados se asimilarán, a efectos de su ponderación, a los riesgos de que procedan; cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se ponderarán al 100 por 100.

7. La aplicación de las ponderaciones reducidas atribuidas a los riesgos con garantías personales sólo alcanzará a la parte del riesgo expresamente asegurada por el garante. Dichas garantías deberán implicar la responsabilidad directa y solidaria del garante ante la entidad una vez producido el incumplimiento del obligado al pago.

Respecto a las garantías reales mencionadas en los diversos grupos de riesgo relacionados en el apartado 1, el Banco de España podrá fijar requisitos adicionales a los allí establecidos para asegurar la plena eficacia de la garantía.

8. A los efectos de la presente norma, se entenderá por Entidades de Crédito las autorizadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

Art. 4.º Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.

1. La cartera de valores de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor o instrumento derivado y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.

2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación a que hace referencia el artículo 27 del Real Decreto se calcularán, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el apartado 8 siguiente.

No obstante, los grupos consolidables o las entidades podrán no someterse a los anteriores requerimientos y, en su lugar, aplicar los establecidos en el capítulo III del título I del Real Decreto para el cálculo del coeficiente de solvencia, cuando su cartera de negociación esté por debajo del menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto o si, habiendo aumentado transitoriamente, sin pasar de un semestre, no rebasa en ningún momento el menor de los siguientes importes: el 6 por 100 de su actividad total o 2.600 millones de pesetas. A estos efectos se entiende por actividad total la suma de los activos y las cuentas de orden de riesgo y compromiso. El Banco de España establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de valores de negociación para el cálculo de los umbrales de aplicación.

3. De conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 del Real Decreto, los recursos propios necesarios en función del riesgo específico a que se refiere el número 1 de su artículo 46, calculados sobre la posición neta en cada valor de renta fija o instrumento derivado, serán, de acuerdo con las ponderaciones que recibirían de aplicárseles el coeficiente de solvencia, los siguientes:

a) Posiciones en valores con ponderación nula: 0 por 100.

b) Posiciones en valores con ponderación del 20 por 100:

Vencimiento residual hasta seis meses: 0,25 por 100.

Vencimiento residual entre seis y veinticuatro meses: 1 por 100.

Vencimiento residual superior a veinticuatro meses: 1,6 por 100.

c) Resto de posiciones: 8 por 100.

El Banco de España podrá permitir la aplicación de los coeficientes de la letra b) a las posiciones netas incluidas en la letra c) anterior cuando, atendiendo a los requisitos mencionados en el número 3 del artículo 45 del Real Decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya calificado estas posiciones como susceptibles de recibir dicha calificación.

Asimismo, el Banco de España podrá exigir la aplicación del coeficiente del 8 por 100 a las posiciones en valores o instrumentos derivados concretos que presenten un riesgo especial, debido a la insuficiente solvencia del emisor o a la escasa liquidez de aquéllos.

4. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general de las posiciones de renta fija o instrumentos derivados a que se refiere el número 2 del artículo 46 del Real Decreto serán establecidos por el Banco de España atendiendo a los diferentes vencimientos de las posiciones y las variaciones estimadas en los tipos de interés. Alternativamente, el Banco de España podrá autorizar a las entidades a calcularlos en base al método de la duración de las posiciones.

5. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico de las posiciones netas en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 2 del artículo 47 del Real Decreto serán el 4 por 100 de la posición global bruta, determinada por la suma de todas las posiciones netas, largas y cortas.

No obstante lo anterior, el Banco de España podrá reducir dicho coeficiente hasta el 2 por 100 cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, referidas a la cartera de negociación de acciones, participaciones e instrumentos derivados:

a) Que dicha cartera esté ampliamente diversificada; se entenderá que se cumple esta condición cuando no exista posición alguna cuyo valor exceda del 5 por 100 del valor de dicha cartera;

b) Que todos los valores de la cartera estén dotados de elevada liquidez, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en base a la frecuencia y volumen de contratación, y

c) Que, en su caso, las emisiones de renta fija de los emisores de las acciones y participaciones tengan un coeficiente por riesgo específico inferior al 8 por 100.

6. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general de las posiciones netas en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 3 del artículo 47 del Real Decreto serán el 8 por 100 de la posición global neta o diferencia, en valor absoluto, entre la suma de todas las posiciones netas largas y la suma de todas sus posiciones netas cortas.

7. A efectos de su inclusión como posiciones para el cálculo de los recursos propios necesarios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicarán los siguientes factores de reducción a los importes asegurados correspondientes a emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros, desde el primer día hábil en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido:

Primer y segundo días hábiles: 90 por 100.

Tercer y cuarto días hábiles: 75 por 100.

Quinto día hábil: 50 por 100.

Sexto día hábil: 25 por 100.

A partir del sexto día hábil: 0 por 100.

Se habilita al Banco de España para establecer exigencias de recursos propios para cubrir el riesgo existente desde el día de la firma del compromiso de aseguramiento hasta el primer día hábil a que se refiere el párrafo anterior.

8. Otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación:

a) Riesgo de liquidación y entrega:

La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de liquidación o entrega derivado de las operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, excluidas las adquisiciones y cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores, será el resultado de multiplicar el importe de la diferencia de precios a que la entidad se halle expuesta en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad, por los factores que el Banco de España determine.

b) Riesgo de contraparte:

Las exigencias de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de operaciones incompletas, en las que se hayan entregado valores sin haber recibido el importe correspondiente o se haya pagado el precio sin haber recibido los valores, de operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores y de adquisiciones y cesiones temporales de activos serán igual al 8 por 100 del importe resultante de multiplicar la diferencia desfavorable de precios a que la Entidad se halle expuesta como resultado de dichas operaciones por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en el artículo 3.º

Las exigencias de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de instrumentos derivados no negociables en mercados organizados se calcularán siguiendo el método previsto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto.

Las exigencias de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y otros activos similares directamente ligados a la cartera de valores de negociación serán igual al 8 por 100 de su importe multiplicado por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en el artículo 3.

c) Se habilita el Banco de España para determinar las exigencias de recursos propios de cobertura de otros posibles riesgos ligados a la carter de valores de negociación, aplicando en cada caso criterios similares a los de las letras anteriores.

Art. 5.º Riesgo de tipo de cambio.

Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de Entidades de Crédito y las Entidades de Crédito no integradas en uno de esos grupos, deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta.

La posición global neta vendrá determinada por el mayor de los dos importes siguientes: El total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.

Art. 6.º Límites a los grandes riesgos.

1. Además de los riesgos relacionados en las letras a) a i), del número 5 del artículo 30 del Real Decreto, y de los que pueda exceptuar el Banco de España con arreglo a la letra b) del número 1 de la disposición final segunda de dicho Real Decreto, no quedarán sujetos a las limitaciones a que se refieren los números 2 y 3 de dicho artículo:

a) Los riesgos mencionados en la letra f) del número I, del apartado 1 del artículo 3.º de esta Orden.

b) El 50 por 100 de los activos que representen créditos con vencimiento igual o inferior a un año y no tengan naturaleza de deuda subordinada o financiaciones similares, sobre las empresas de inversión mencionada en la letra j) del número II, del apartado 1 del artículo 3.º de esta Orden.

c) El 50 por 100 de los activos mencionados en la letra k) del número II, del apartado 1 del artículo 3.º de esta Orden.

d) La parte de los riesgos que esté asegurada suficientemente con prenda de valores de renta fija, distintos de los mencionados en la letra b) del número 5 del artículo 30 del Real Decreto, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1.º No se trate de valores emitidos por la propia Entidad de Crédito u otras entidades de su grupo económico o por el cliente con el que se haya contraído el riesgo o por su grupo, ni de deudas subordinadas o financiaciones similares.

2.º Los valores coticen de forma regular en un mercado organizado de valores reconocido oficialmente que asegure, a juicio del Banco de España, un alto grado de liquidez y la posibilidad de determinar, en todo momento, el valor efectivo de los valores.

3.º El valor efectivo de los valores sea, en todo momento, superior al de los riesgos excluidos, con un exceso de valor de, al menos, el 50 por 100 en el caso de valores emitidos por las entidades financieras y administraciones territoriales relacionadas en las letras a), b), c), g) y j) del número II del apartado 1 del artículo 3.º precedente, y del 100 por 100 cuando se trate de otros valores.

e) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la operación.

f) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de la operación.

g) El 50 por 100 de los compromisos y demás cuentas de orden, no relacionadas con tipos de interés y de cambio, que sean clasificados por el Banco de España con un grado de riesgo medio bajo.

2. Para su exclusión de los límites establecidos en los números 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto, los créditos relacionados en las letras b) y c) del número 5 de dicho artículo y los créditos garantizados a que se refiere el último inciso de la letra i) del mismo número, deberán cumplir con los requisitos que, conforme a lo establecido en el artículo 3.º de la presente Orden, son exigibles para que dichos créditos puedan recibir una ponderación inferior al 100 por 100 en el coeficiente de solvencia.

3. Los riesgos contraídos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección en cualquiera de las entidades, consolidables o no, del grupo económico al que pertenezca la entidad prestamista se integrarán, a efectos de las limitaciones contempladas por el segundo párrafo del número 2 y por el número 3 del artículo 30 del Real Decreto, con los demás riesgos incluidos explícitamente en el párrafo citado.

Del mismo modo, y a efectos de las limitaciones contempladas en el primer párrafo del número 2 y en el número 3 del artículo 30 citado, los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una entidad o grupo económico ajeno se integrarán con los de esta entidad o grupo.

4. Los grupos consolidables de Entidades de Crédito y las Entidades de Crédito no pertenecientes a uno de estos grupos que no vengan obligados a aplicar las normas del artículo 4.º de la presente Orden sobre exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 3.º anterior, mantenidos frente a los sujetos citados, sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores previstos en este último artículo, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los citados coeficientes reductores.

5. Los grupos consolidables de Entidades de Crédito y las Entidades de Crédito no pertenecientes a uno de estos grupos que deban aplicar las normas del artículo 4.º de la presente Orden calcularán sus riesgos frente a los sujetos citados en el apartado precedente de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, cuantificarán los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación frente a personas consideradas individualmente, sumando los siguientes elementos:

i) El importe de las posiciones largas que excedan de las cortas en los instrumentos financieros emitidos por dicha persona, pertenecientes a la cartera de valores de negociación de la entidad o grupo consolidable. La posición neta en cada uno de los instrumentos se calculará siguiendo las normas específicas que se establezcan para las posiciones de la cartera de valores de negociación;

ii) Las emisiones y ofertas públicas de venta de valores aseguradas, emitidos por dicha persona y no colocados en firme ni reaseguradas por terceros, aplicando los factores de reducción del artículo 4.º, 7 de la presente Orden, y

iii) Los otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación a que se refiere el artículo 4.º, 8, mantenidos frente a esa persona, sin que sean de aplicación en este caso las ponderaciones aplicables a la contraparte.

b) A continuación, se agregarán los riesgos que se deriven de la cartera de valores de negociación con los que, frente al mismo sujeto, se deriven del resto de la actividad de la entidad o grupo consolidable, éstos últimos calculados de acuerdo con el apartado 4 precedente.

c) Por último, se cuantificarán los riesgos mantenidos frente a un mismo grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, sumando los riesgos de cada una de las personas consideradas individualmente que se integren en el grupo de que se trata, tal como se establece en las letras anteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero concertados hasta el 31 de diciembre del 2000 tendrán una ponderación del 50 por 100 a efectos del coeficiente de solvencia de las Entidades de Crédito cuando no les corresponda otra menor, y siempre que giren sobre bienes inmuebles situados en territorio español y destinados a oficinas o locales comerciales polivalentes o sobre edificios completos destinados a uso terciario que no estén vinculados a una actividad industrial específica y no estén concedidos a empresas del grupo de la entidad prestamista.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993. No obstante, entrarán en vigor el 1 de enero de 1994:

a) Las ponderaciones establecidas en las letras j) y k) del número II del apartado 1 del artículo 3.º, aplicándose entre tanto a dichos activos la ponderación del 100 por 100.

b) Lo dispuesto en los artículos 4.º y 6.º

2. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta Orden, el Banco de España dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

3. Toda norma que se dicte de conformidad con el apartado anterior y que pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.

Madrid, 30 de diciembre de 1992.

SOLCHAGA CATALÁN

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1992
  • Fecha de publicación: 08/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1993 excepto lo indicado del art. 3 y los arts. 4 y 6 que lo harán el 1 de enero de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los art.3, 4, 5 y se añade la disposición final segunda, por Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1051).
  • SE DESARROLLA, por Circular 5/1993, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1993-9291).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 28 de 2 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2530).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27168).
  • CITA:
Materias
  • Banca
  • Entidades de financiación
  • Recursos propios
  • Riesgos

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