EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tanto la reforma de la Política Agraria Comunitaria como el propio desarrollo del sector agrario extremeño, obligan a tomar medidas de carácter horizontal que afecten a la empresa agraria como tal. Entre éstas, la regulación de la financiación es una norma básica de la que en gran medida depende la propia supervicencia de la empresa agraria.
Dentro del respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, así como al obligado cumplimiento de la normativa comunitaria, queda un amplio margen de decisión, que es conveniente regular, a fin de obtener la máxima rentabilidad y el mayor grado de eficacia de las aportaciones financieras.
CAPITULO PRIMERO
Objeto y contenido
Artículo 1. La presente Ley regula las ayudas públicas de la Comunidad Autónoma para la reforma y desarrollo de las estructuras del sector agrario extremeño, tanto en lo que se refiere a la producción como a la transformación y comercialización de las producciones agrarias, así como aquel otro cnojunto de ayudas financieras que potencien la vertebración económica de los sectores productivos de carácter agrario.
Art. 2. 1. Serán objeto de ayudas públicas las siguientes actividades:
a) Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.
b) Industrialización agraria.
c) Comercialización agraria.
d) Ayudas coyunturales.
e) Vertebración de los sectores productivos.
f) Capital circulante.
g) Indemnización compensatoria.
2. Con carácter general, la creación de ayudas públicas vendrá subordinada a la existencia y dotación de créditos en las correspondientes partidas del estado de gastos de los presuupestos de la Comunidad Autónoma, en el que se consignará con la adecuada separación. De establecerse una cuantía global y genérica, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura procederá a su distribución.
3. Sin perjuicio de lo anterior, las ayudas que regula la presente Ley que tienen el carácter de complementarias de las establecidas por la normativa comunitaria y estatal, la supresión de tales ayudas públicas por la CEE o por la Administración Central, supondrá la supresión de las ayudas autonómicas, salvo que el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acuerde, por Decreto, su mantenimiento.
El referido Decreto establecerá, asimismo, la cuantía y límite de las ayudas, que no podrán exceder de los señalados como máximos en la presente Ley.
No obstante, lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la ayuda de la Comunidad Autónoma se establezca con carácter complementario a las ayudas de otras Administraciones Públicas, la suma de ambas no podrá exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas que en cada caso establezca la normativa comunitaria, quedando reducidas las ayudas de la Comunidad Autónoma hasta los valores máximos referidos.
Art. 3. Las ayudas públicas podrán consistir en:
a) Subvenciones.
b) Subsidiación de intereses de los préstamos que, dentro de los convenios de colaboración, concedan las entidades financieras adheridas.
CAPITULO II
Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias
Art. 4. 1. Al objeto de mejorar las estructuras agrarias, se establecen las siguientes actividades:
a) Ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias a Planes de Mejora.
b) Primera instalación a agricultores jóvenes.
c) Introducción a la contabilidad.
d) Ayudas a las agrupaciones de servicios.
e) Ayudas a inversiones forestales en superficies agrarias.
f) Ayudas a zonas sensibles.
g) Ayudas a la cualificación profesional.
2. Asimismo, se establecerán ayudas a las actividades que, no comprendidas en el apartado anterior, se encuentren dentro del ámbito objetivo contemplado en el Título IV del Reglamento CEE 2328/91 y, especialmente:
a) A la mejora cualitativa y a la reconversión de la producción en función de las necesidades del Mercado.
b) A la adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción o a ahorrar energía.
c) A la mejora de condiciones de vida y de trabajo.
d) A la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas.
3. Las ayudas que deban sufragarse con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma serán determinadas por los instrumentos normativos adecuados, para coordinarse con los establecidos por otras Administraciones Públicas.
Art. 5. Tipos de ayuda:
a) Las ayudas previstas en el número 1 del artículo anterior estarán a lo prevenido en las normas de desarrollo y armonización de competencias a que se refiere el número 3 de dicho artículo.
No obstante, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se suplementará la subsidiación de intereses hasta el máximo permitido, cuando se auxilie a explotaciones familiares calificadas de singulares por la Consejería de Agricultura y Comercio.
b) Sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo anterior consistirán en la subsidiación, como máximo, de hasta cinco puntos de los intereses de los créditos contraídos, acogidos a convenio suscrito entre entidades financieras y la Junta de Extremadura, con los límites establecidos en la normativa comunitaria y de hasta ocho puntos en caso de existir cofinanciación con la CEE.
En todo caso, cuando las inversiones en Planes de Mejora tengan por finalidad adaptarse a la política agraria de la CEE, las ayudas se concederán hasta los máximos permitidos en tal legislación.
c) Las inversiones en las explotaciones a que se refiere el artículo 12.2 del Reglamento CEE 2328/91, podrán percibir, como máximo, una subsidiación de cuatro puntos.
Art. 6. Beneficiarios.-1. Podrán solicitar las ayudas establecidas en los apartados a) del artículo anterior quienes reúnan los requisitos que determina el Real Decreto 1887/1991 y tengan una edad compendida entre dieciocho y cincuenta y cinco años. Los de edades comprendidas entre cincuenta y seis y cincuenta y nueve años inclusive podrán beneficiarse de estas ayudas siempre y cuando quede justificado fehacientemente ante la Consejería de Agricultura y Comercio la continuidad de la explotación y, en su caso, su carácter de agricultor profesional.
2. Podrán solicitar las ayudas establecidas en el apartado b) del artículo anterior, los titulares de explotaciones agrarias ubicadas en Extremadura que, no estando comprendidos en el apartado anterior, reúnan los requisitos exigidos en el artículo 5 del Reglamento CEE 2328/1991.
3. Podrán solicitar las ayudas del apartado c) del artículo anterior, los titulares de explotaciones agrarias excluidas de los apartados anteriores pero comprendidas en la definición del artículo 12.2 del citado reglamento.
CAPITULO III
Industrialización agraria
Art. 7. Objeto.-Se establecerán líneas de ayuda económica a la implantación, modernización y ampliación de industrias agrarias radicadas o a radicar en el territorio de la Comunidad Autónoma.
En particular, se considerará modernización de una industria la implantación de sistemas productivos que eviten el deterioro del medio ambiente.
Art. 8. Ayudas:
1. Con carácter general, se podrán subsidiar con un máximo de cinco puntos de interés, los créditos necesarios para el establecimiento, modernización o ampliación de las industrias a que se refiere el artículo anterior.
El crédito máximo subsidiable se obtendrá restando de la inversión total, objeto de ayuda, el 25 por 100 considerado recursos propios del beneficiario y las subvenciones a fondo perdido obtenidas de cualquier Administración Pública.
2. Excepcionalmente, cuando el proyecto a subsidiar sea promovido por Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación y tal proyecto sea calificado de interés regional por el Consejo de Gobierno, se podrá subvencionar hasta el 30 por 100 del coste del proyecto y subsidiar el resto de forma que los créditos suscritos al amparo de los convenios que, con las entidades financieras concierte la Junta de Extremadura, y que deberán tener un plazo de amortización comprendido entre diez y quince años, suponga al empresario un coste real de los intereses del 4 por 100.
3. Las Cooperativas del Sector Agrario y Sociedades Agrarias de Transformación obtendrán los mismos beneficios para la contratación de técnicos especialistas y personal a su servicio que las empresas de otros sectores de la producción, salvo que la norma sectorial disponga expresamente otra cosa.
Art. 9. Beneficiarios.-Las personas físicas o jurídicas, que reuniendo los requisitos que se fijen reglamentariamente, organicen procesos industriales dedicados a:
Conservas vegetales.
Concentrado de tomate.
Vinos, mostos y concentrados.
Cereales y leguminosas.
Arroz.
Elaboración de plantas aromáticas, medicinales y ornamentales.
Materias grasas.
Leche, quesos y otros derivados lácteos.
Cárnicas.
Centrales hortofrutícolas y centros de concentración, homogeneización y tipificación de producciones agropecuarias.
Obras e instalaciones industriales de marcado interés para una comarca llevada a cabo por Coopeativas o Sociedades Agrarias de Transformación.
Aprovechamiento de los subproductos de la Agricultura, Ganadería o Industria.
Acuicultura.
Art. 10. Compatibilidades.-Las ayudas a que se refiere el presente capítulo, que no sean complementarias de otras en el sentido que se definió en el artículo 2, son incompatibles con las obtenidas de otras Administraciones Públicas.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, extraordinaria y singularmente, podrá declarar la compatibilidad que, en ningún caso, supondrá sobrepasar los límites establecidos en la normativa de la CEE.
A estos efectos, la ayuda autonómica quedará reducida hasta llegar a los valores máximos establecidos en dicha normativa.
CAPITULO IV
Comercialización agroindustrial
Art. 11. Objeto.-Se establecen ayudas para el fomento del:
a) Asociacionismo agrario para la concentración de la oferta.
b) Incorporación de las Cooperativas, SAT u otras agrupaciones a los procesos industrial y comercial a fin de que el sector primario participe en el <valor añadido> de dichos procesos.
c) Creación de Sociedades de comercialización con facturaciones significativas.
d) Promoción comercial de los productos de la agroindustria.
e) Difusión de denominaciones de origen y marcas de calidad.
f) Concertación intersectorial e interprofesional.
Art. 12. Ayudas.-Las ayudas que se establecen para cada uno de los epígrafes del artículo anterior, respetarán en todo caso los límites cualitativos y cuantitativos establecidos en la normativa comunitaria y consistirán en:
a) Asociacionismo agrario para la concentración de la oferta:
Se establece una ayuda complementaria a la establecida por el Estado, en virtud de los Reglamentos Comunitarios 1360/78 y 1035/72 de un máximo de 5.000.000 de pesetas para el primer año de funcionamiento. Si la facturación excede de los 300.000.000 de pesetas, la subvención máxima será de 10.000.000 de pesetas.
b) Incorporación de las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación u otras agrupaciones a los procesos industrial y comercial a fin de que el sector primario participe en el <valor añadido> de dichos procesos.
b1) Subvención máxima de 6.000.000 de pesetas o 60.000.000 de pesetas (según sea Cooperativa de primer o segundo grado y APAS) para la compra de acciones, instalaciones o activos inmateriales (marcas por ejemplo) de empresas comerciales o industriales.
b2) Subvención del 10 por 100 del valor del producto transformado con un máximo de 20.000.000 de pesetas y subsidiación de 5 puntos en los créditos de circulante para la comercialización.
c) Creación de Sociedades de comercialización con facturaciones significativas.
c1) Subvención del 60 por 100, 40 por 100 y 20 por 100 de los gastos de constitución y funcionamiento producidos durante los tres primeros años, hasta un máximo de 10, 6 y 4 millones de pesetas, respectivamente.
c2) Subvención de hasta el 50 por 100 del coste de ejecución de estudios y análisis de mercado, campañas de promoción, difusión de marcas y otras acciones promocionales.
d) Promoción comercial de los productos de la agroindustria.
d1) Subvención de hasta el 50 por 100 en los gastos de asistencia a ferias y misiones comerciales, así como un máximo del 30 por 100 en los gastos de promoción comercial, publicidad y estudios de mercados.
d2) En el caso de que se trate de nuevos productos obtenidos de subproductos de la agricultura, ganadería o industria con destino a la alimentación animal, existirá una subvención al consumo por kilo del 10 por 100, 5 por 100 y 2 por 100 de su valor durante los tres primeros años, respectivamente.
e) Difusión de denominaciones de origen y marcas de calidad.
e1) Marcas de calidad. Los productos con <marca de calidad> podrán obtener los mismos beneficios que se indican en el apartado d1).
e2) Denominaciones de origen. Subvención durante los cuatro primeros años para gastos, de hasta un máximo de 12, 9, 7 y 5 millones de pesetas, respectivamente.
f) Concertación intersectorial e interprofesional.
En los procesos de concertación intersectorial e interprofesional se otorgará una ayuda anual de hasta 3.000.000 de pesetas para gastos de funcionamiento.
Art. 13. Beneficiarios.a) Asociacionismo agrario para la concentración de la oferta:
Agrupaciones de Productores Agrarios, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y sus uniones de cualquier tipo.
b) Incorporación de las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación u otras agrupaciones a los procesos comerciales a fin de que el Sector Primario participe en el <valor añadido> de dichos procesos.
b1) Cooperativas de 1. y 2. grado o Asociaciones de Productores Agrarios que tengan la actividad de las Empresas de las que va a formar parte y sean mayoritarias en su capital, o que inviertan en Empresas a nivel nacional si la mayoría del capital lo ostentan las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación o Agrupación de Productores Agrarios.
b2) Cooperativas de cualquier grado, Sociedades Agrarias de Transformación u otras agrupaciones constituidas con carácter permanente que transformen a maquila en unas industrias sus productos y comercialicen posteriormente los mismos.
c) Creación de Sociedades de comercialización con facturaciones significativas.
Las sociedades que se constituyan para la comercialización de productos agroindustriales y facturen un mínimo de 2.000 millones de pesetas (salvo casos excepcionales determinados, oídas las Organizaciones profesionales agrarias, como pueden ser la peculiaridad del sector u otra circunstancia que aconseje rebajar dicho mínimo), y en las que la mayoría del capital lo sustenten las Empresas agroindustriales de la Región.
d) Promoción comercial de los productos de la agroindustria.
d1) Cooperativas, S.A.T. y otras agrupaciones de empresas o instituciones de carácter industrial, comercial o profesional que representen intereses genéricos del sector.
d2) Industrias de la región que transformen sus productos agrícolas, ganaderos o industriales con destino a la alimentación animal.
e) Difusión de denominaciones de origen y marcas de calidad.
e1) Cualquier Empresa que haya obtenido la marca de calidad otorgada por los servicios Técnicos de la Consejería de Agricultura y Comercio.
e2) Los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen o las Comisiones Interprofesionales de las Denominaciones de Calidad. Definitivas o provisionales en ambos casos.
f) Concertación intersectorial e interprofesional.
Las Entidades representativas de los sectores o profesiones a concertar en los términos que reglamentariamente se fijen.
Art. 14. Compatibilidades.-Las ayudas a que se refiere el presente capítulo, que no sean complementarias de otras en el sentido que se definió en el artículo 2., son incompatibles con las obtenidas de otras Administraciones Públicas.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, extraordinaria y singularmente, podrá declarar la compatibilidad, que, en ningún caso, supondrá sobrepasar los límites establecidos en la normativa de la CEE.
A estos efectos, la ayuda autonómica quedará reducida hasta llegar a los valores máximos establecidos en dicha normativa.
CAPITULO V
Ayudas coyunturales
Art. 15. Objeto.-El objeto de las ayudas es la cobertura de daños causados por accidentes climáticos no cubiertos por los respectivos seguros agrarios y siempre que no hayan ocurrido como consecuencia de eventos que hayan motivado en el entorno la declaración por el Estado de <Zona Catastrófica>.
No tendrán la consideración de auxiliables los daños causados por plagas y/o enfermedades, aun cuando éstas estén producidas por la climatología adversa, salvo declaración expresa por parte de la Junta de Extremadura.
Art. 16. Beneficiarios.-Serán beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo anterior, los productores agrarios titulares de explotaciones agrarias que hayan sufrido daños en sus producciones o en su capital de explotación, como consecuencia de efectos climatológicos adversos, frente a los cuales no existiese una adecuada cobertura de riesgo a través de seguros agrarios.
Art. 17. Ayudas.-Las ayudas consistirán en la bonificación de intereses de los préstamos que las Entidades financieras concedan para este fin en base a los correspondientes Convenios, de manera que el interés a pagar por el productor agrario oscile entre un 2 por 100 y un 7 por 100, en función de la superficie de la explotación y de la cuantía de los daños a la producción.
La Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Comercio, determinará, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias, en la forma que reglamentariamente se establezca:
La procedencia de la ayuda.
La cuantía máxima de los préstamos.
La bonificación de intereses correspondientes, que estará en función de lo antedicho.
CAPITULO VI
Vertebración de los sectores productivos
Art. 18. Objeto.-El objeto de las ayudas es el estímulo a la creación y concentración de Agrupaciones de Productores y sus uniones (Cooperativas, SAT, ATRIAS, ADS), Asociaciones de industriales de ámbito agrario y Agrupaciones de interés económico.
Art. 19. Beneficiarios.-Las uniones de productores agrarios y las uniones de industriales agrarios, siempre que tengan residencia y sede administrativa en la Comunidad Autónoma y que estén legalmente constituidas o que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan por ATRIAS y ADS.
Art. 20. Ayudas.-1. Para la constitución de las entidades asociativas agrarias (excepto ATRIAS y ADS), bonificación de hasta cuatro puntos de interés en los préstamos que las Entidades financieras otorguen a la Entidad creada para su constitución y equipamiento. La subvención equivalente no podrá sobrepasar el límite de 2.000.000 de pesetas.
En el caso de la contratación de personal técnico cualificado, la bonificación de intereses podrá incrementarse en un punto adicional y la subvención equivalente podrá alcanzar 2.500.000 pesetas. Además, podrán recibir una subvención directa en dos anualidades, la primera equivalente al 50 por 100 del salario anual del técnico contratado y la segunda al 25 por 100, fijado sobre el salario homólogo en la Administración Autonómica.
Estas ayudas en ningún caso serán compatibles con otras ayudas para el mismo fin establecidas en esta Ley o en cualquier otra normativa.
2. Las ADS que reglamentariamente se constituyan, podrán ser objeto de los siguientes beneficios:
a) Subvención directa durante cinco años, equivalente al 50 por 100 del costo total del programa sanitario, que presenten y se apruebe, incluyendo los honorarios profesionales del veterinario responsable.
b) Tendrán preferencia en:
1. La concesión de ayudas técnicas y económicas que puedan emanar de la Administración Autonómica u otras Administraciones.
2. La cesión de material zootécnico y/o sanitario.
3. Los suministros gratuitos o subvencionados de productos zoosanitarios que para las Empresas ganaderas se establezcan.
c) Tendrán condiciones preferenciales para:
1. La circulación y transporte de ganado.
2. La obtención de documentación oficial.
3. La celebración y participación en ferias, mercados, concursos, exposiciones y subastas.
3. Las ATRIAS, que reglamentariamente se constituyan, podrán ser objeto de los siguientes beneficios:
a) Subvención directa, por un período máximo de hasta diez años, de parte del costo de las contrataciones obligatorias de personal técnico cualificado, según los baremos que se establezcan por la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería de Agricultura y Comercio. Esta subvención podría ser complementaria con la establecida por otras administraciones, sin que en su conjunto superen el 80 por 100 del salario anual del técnico contratado.
b) Recibir gratuitamente de la administración:
1. Material de campo y de laboratorio.
2. Productos fitosanitarios y/o material de lucha, que suponga mejora o innovación.
3. Asistencia de los técnicos a cursos y otras actividades de perfeccionamiento.
CAPITULO VII
Capital circulante
Art. 21. Objeto.-Comprende este capítulo el conjunto de necesidades pecuniarias que con el límite de una campaña necesita el titular de una explotación o industria agraria, así como Cooperativa, SAT o APAS y demás Entidades asociativas agrarias en los fines que le son propios, para atender gastos corrientes de la misma.
Art. 22. Beneficiarios.-Serán beneficiarios de las ayudas del presente título:
1. Los titulares de explotaciones agrarias radicadas en Extremadura.
2. Las Cooperativas, SAT, APAS y otras Entidades asociativas agrarias.
3. Los titulares de industrias agrarias con sede e instalaciones en la Comunidad extremeña cuyos productos sean elaborados o manipulados de tal forma que se genere un valor añadido de los mismos.
Art. 23. Ayudas.-Las ayudas consistirán en la bonificación de los puntos de interés anual, que se especifican a continuación, de los créditos que se concedan por las Entidades financieras que suscriban los Convenios al efecto y siempre sin rebasar el límite de un año.
a) Para los beneficiarios del apartado 1 del artículo anterior:
1. Si son ATP, el interés del circulante que pagarán los agricultores será del 4 por 100 siempre que exista cofinanciación, bien por parte de la CEE o de la Administración Central.
Para los no ATP en todo caso en régimen de cofinanciación, bien venga de la CEE o del Estado central, el interés resultante no será inferior al 6 por 100.
2. En todo caso la subvención de los intereses de las líneas de circulante será de hasta cinco puntos para los ATP y hasta cuatro puntos para el resto.
3. Para aquellas explotaciones agrarias que, a pesar de su viabilidad técnica estuviesen en grave peligro de desaparecer, bien por los hundimientos reiterados de los precios del mercado o por otras razones ajenas a una correcta dirección de la explotación agraria, se propiciarán líneas de interés específico para el circulante para que el interés resultante a pagar por el beneficiario sea del 4 por 100 para los ATP y del 2 por 100 en caso de Explotaciones Singulares enmarcadas en planes generales de reconversión de las mismas.
Las OPAS podrán elevar estudios de carácter sectorial, alegando situación de crisis de un determinado sector, siempre y cuando se den las condiciones necesarias. Si la Consejería de Agricultura y Comercio corroborase la situación de crisis de un determinado sector, demandada por las OPAS, se podrán extender en bloque a dicho sector los beneficios del párrafo anterior exclusivamente para ese año.
b) Para los beneficiarios del apartado 2 del artículo anterior.
1. Subvención de hasta un punto de interés para los insumos agrarios, incrementables hasta un máximo de dos en:
0,5 puntos por compra de plantones, plantas o semillas certificadas.
0,5 puntos por utilización de abonos simples.
2. El circulante para pagos de campaña al agricultor, estará subvencionado hasta con 5 puntos de interés y según los sectores que anualmente determine como preferenciales la Consejería de Agricultura y Comercio.
c) Para los beneficiarios del apartado 3 del artículo anterior, subsidiación de hasta 5 puntos de los créditos concedidos a la agroindustria. Estos créditos, deberán ser suscritos con Entidades financieras que tengan vigentes Convenios para la adquisición de la materia prima a los agricultores o ganaderos, mediante contratos homologados; en el mismo caso se contempla la financiación del capital circulante en general, en aquellos sectores que anualmente determine la Consejería de Agricultura y Comercio, oídos los interlocutores agrarios.
CAPITULO VIII
Indemnización compensatoria
Art. 24. Objeto y ayudas.-De acuerdo con la normativa comunitaria, se establece una indemnización complementaria a la que arbitra el Estado para estas zonas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las siguientes limitaciones:
a) 1.000 pesetas por unidad liquidable afectadas del siguiente coeficiente:
Unidades liquidables totales / Coef. aplicable
Menor o igual a 5 1,00
Más de 5 y hasta 10 0,50
Más de 10 y hasta 20 0,30
b) A los beneficiarios que tengan establecida residencia permanente en municipios de menos de 2.000 habitantes se le incrementará la indemnización anterior o indemnización básica autonómica en un 20 por 100, y si son titulares de explotaciones calificadas de singulares por la Consejería de Agricultura y Comercio se incrementará en otro 20 por 100 aquella indemnización básica autonómica.
Art. 25. Beneficiarios.-Tendrán derecho a las ayudas especificadas en el artículo anterior los solicitantes que hayan sido beneficiarios para el mismo año de la Indemnización Compensatoria básica del Estado, de acuerdo con los términos del Decreto establecido a ese efecto.
CAPITULO IX
Normas comunes a todas las ayudas
Art. 26.
A) Para ser beneficiario de cualquiera de las ayudas contempladas en la presente Ley será necesario aparte de reunir los requisitos especificados en cada caso:
Solicitarla en las formas que normativamente se determine por la Consejería de Agricultura y Comercio.
Estar inscrita y actualizada la explotación en el correspondiente Registro de explotaciones de la propia Consejería de Agricultura y Comercio o, en su defecto, tener solicitada dicha inscripción o actualización con antelación a dicha solicitud.
Comprometerse a facilitar la información que le sea solicitada por la Consejería de Agricultura y Comercio.
B) La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante para las ayudas contempladas en esta Ley u otra Disposición de la Junta de Extremadura o gestionadas por ella será motivo suficiente para la denegación de la misma o el reintegro de lo indebidamente percibido teniendo la Administración expedita la vía de apremio.
DISPOSICION ADICIONAL
1. La Comarcalización Agraria a tener en cuenta para aplicación de lo que especifica el apartado d) del artículo 5 del Real Decreto 1887/1991, y a ese solo efecto, será la totalidad de la región como una sola Comarca.
2. En la Comunidad Autónoma Extremeña se amplía a 3 UTH la cantidad de mano de obra asalariada que estipula el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1887/1991 aun superando ésta la mano de obra familiar tanto en el caso de cultivos en invernaderos como en los cultivos forzados.
3. Las condiciones que deben reunir las agrupaciones auxiliables al amparo del artículo 15 del Real Decreto 1887/1991 en la Comunidad Extremeña serán las siguientes:
Duración mínima de seis años.
Ningún miembro dispondrá de más del 20 por 100 del capital social.
La participación de los miembros en la gestión será proporcional al capital social de cada uno.
4. La prima de la primera instalación de los jóvenes agricultores será abonada en forma fraccionada con un primer pago del 50 por 100 en el momento de la instalación y el resto al finalizar el Plan, y, en su caso, cumplidos los compromisos pendientes.
La Comunidad Autónoma Extremeña considera también prioritarias en aplicación del punto 4 del artículo 19 del Real Decreto 1887/1991 el coste de la asistencia técnica que el joven pudiese necesitar.
5. La Comunidad Autónoma Extremeña establece ayudas a la contabilidad de las explotaciones agrarias en la forma y condiciones que especifica la sección tercera del Real Decreto 1887/1991 por el importe máximo que autorice el mismo.
6. La Comunidad Autónoma Extremeña establece ayudas a las Agrupaciones de Servicios de Ayuda Mutuas en la forma que especifica el artículo 24 del Real Decreto 1887/1991, por el importe máximo que autoriza el mismo y siempre que la Agrupación tenga la forma jurídica de Cooperativa, SAT, ATRIA o ADS.
7. La Comunidad Autónoma Extremeña establece ayudas a las Agrupaciones de Servicios de Sustitución que establece el artículo 25 del Real Decreto 1887/1991, por el importe máximo que autoriza el mismo y siempre que la Agrupación:
Esté constituida en cualquiera de las formas admitidas en derecho y siempre como mínimo ante Notario.
La gestión se llevará a cabo por una Comisión gestora de al menos cinco miembros elegidos en Asamblea de todos los miembros.
La sustitución podrá comprender tanto el titular como cualquier otra persona que trabaje en la explotación.
La duración mínima será de diez años.
El número mínimo de miembros será de 11.
8. La Comunidad Autónoma Extremeña establece ayudas a las Agrupaciones de Gestión Empresarial de Explotaciones que establece el artículo 26 del Real Decreto 1887/1991, por el importe máximo que autoriza el mismo y siempre que la Agrupación:
Esté constituida en cualquiera de las formas admitidas en derecho y siempre como mínimo ante Notario.
La gestión se llevará a cabo por una Comisión gestora de al menos cinco miembros elegidos en Asamblea de todos los miembros.
La duración mínima será de diez años.
El número mínimo de miembros será de 25.
9. La Comunidad Autónoma de Extremadura establece ayudas en el ámbito del Real Decreto 1887/1991 en su artículo 9.7, para el traslado de edificios e instalaciones ganaderas fuera de los núcleos urbanos del municipio por razones higiénico-sanitarias de interés público.
La aplicación de estas ayudas se regularán mediante las normas oportunas, que en todo caso dictaminarán:
El tipo de ayuda.
La cuantía de la ayuda.
Los beneficiarios.
10. El contenido de esta Disposición adicional podrá ser modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno para adaptarlo a los cambios normativos del Estado o la CEE o a exigencia de política económica general.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de inferior o igual rango que en el ámbito de la Comunidad Autónoma Extremeña se opongan a lo especificado en la presente Ley, en especial el Decreto 1/1991.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Extremadura>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 26 de noviembre de 1992.
(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> número 99, de 22 de diciembre
de 1992)
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente de la Junta de Extremadura
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid